REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL
Barquisimeto, diez (10) de febrero de dos mil veinte (2020)
208º y 159º
ASUNTO: KP02-N-2018-000147
PARTE DEMANDANTE: YOEL ANTONIO ROJAS BARRIOS, titular de la cedula de identidad N° 10.318.960
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: Jhonmary Rangel, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°. 140.054
PARTE DEMANDADA: HOSPITAL UNIVERSITARIO DE PEDIATRIA DR. AGUSTIN ZUBLILLAGA.
SENTENCIA: Interlocutoria con fuerza de definitiva
En fecha 13 de agosto de 2018, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por el ciudadano YOEL ANTONIO ROJAS BARRIOS, asistido en este acto por la abogada Jhonmary Carolina Rangel Márquez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 140.054, contra el HOSPITAL UNIVERSITARIO DE PEDIATRÍA DR. AGUSTÍN ZUBILLAGA.
En fecha 18 de septiembre de 2018, se recibió en este Juzgado Superior el presente asunto.
En fecha 25 de septiembre de 2018, se admitió a sustanciación y se ordenaron citaciones y notificaciones de Ley.
De esta forma, revisadas las actas procesales, este Juzgado verifica lo siguiente:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
Mediante escrito consignado el 13 de agosto de 2018, la parte actora alegó como fundamento de su recurso, las consideraciones de hecho y de derecho señaladas a continuación:
Que, “(…) Ingresé a la administración pública en fecha 1 de marzo de 1996, (…), en el cargo de ASISTENTE DE PLANIFICACIÓN II, a través de concurso público, adscrito a la Dirección General Sectorial de Salud, cumpliendo a cabalidad las funciones inherentes al puesto, las cuales se encuentran descritas en el Manual Descriptivo de Cargo”. Tales funciones cumplí con responsabilidad y decoro hasta el mes de enero de 2008, en el cual por motivos de salud me vi obligado a separarme de mi lugar de trabajo. (Negrita y mayúscula de la cita)
Tramitada y sustanciada mi incapacidad por el órgano encargado para ello, como es el Instituto Venezolano de Seguro Social (IVSS), declaró improcedente la misma por haber obtenido un 0,5% de incapacidad, (…)
Que, “(…) Estando yo ejerciendo nuevamente las funciones inherentes al cargo de analista de personal I, me notifican a través de oficio signado con la letras y números: OFIC.RR.HH.0278-2018, de fecha 8 de mayo de 2018, que por disposición de la Dirección y la Unidad de Recursos Humanos del Hospital Universitario de Pediatría Agustín Zubillaga, a partir de esa fecha pasaría a cumplir funciones en el Departamento de Bienes de ese centro hospitalario, (…)”. (Mayúscula de la cita)
Que, “(…) El 23 de mayo del año en curso, la Lcda. Naylet Torres, en su condición de Coordinadora de Bienes del H.U.P.A.Z., me informó que a partir de esa data pasaría a cumplir funciones como Registrador de Bienes en esa coordinación de bienes, (…)”.
Que, “(…) El 7 de junio de 2018 la Lcda. Naylet Torres, en su condición Coordinadora de Bienes del H.U.P.A.Z., me informó que a partir de esa data me encontraba a la orden de Recursos Humanos del Hospital Universitario de Pediatría Dr. Agustín Zubillaga, (…), ante la situación anteriormente descrita, (…); solicité mis vacaciones vencidas las cuales fueron debidamente autorizadas por el Jefe de Recursos Humanos del Hospital Pediátrico Dr. Agustín Zubillaga”.
Que, “(…) Vía de hecho comienza a gestarse cuando la Jefa de la Unidad de Recursos Humanos del Hospital Universitario de Pediatría Dr. Agustín Zubillaga, me notificó a través de oficio signado con las letras y números: OFIC.RR.HH.0263-13, de fecha 26 de abril de 2018, que a partir de esa data debía incorporarme a mis labores en dicha institución hospitalaria agregando de una forma impermeable a la razón que no podría presentar reposos de un lapso no menor de 16 semanas por la misma patología indicada en la incorporación y no menos a 8 semanas por otro diagnóstico, (…)”.
Que, “(…) Una vez recibida tal notificación, me incorporé a mi puesto de trabajo, como es obvio en el cargo que ocupo por nombramiento, esto es, analista de personal I, pero la persecución contra mi persona no termina aquí, pues, estando en el disfrute de mis vacaciones, me suspendieron el sueldo, todo lo cual perpetra una vía de hecho, en franca violación de mi derecho constitucional a percibir un salario, y por ende al derecho fundamental de protección integral de la familia y me impidieron el acceso a las instalaciones”. (Negrita de la cita)
Que, “(…) Cuando la Administración de manera arbitraria suspende mi sueldo, sin notificarme el motivo y, peor aún, sin seguir el procedimiento respectivo para ello, diremos que incurrió en una crasa vía de hecho”.
No se me notificó de despido alguno sino que llegado el día 30 de junio del presente año me doy cuenta que no fue realizado mi abono de nómina, espere algunos días para ver si fue un retraso en el pago, pero hasta la presente fecha no se ha hecho efectivo el pago de mis quincenas.
Que, “(…) Es oportuno advertir, que de acuerdo planilla FP020, la denominación del cargo que ocupo en un cargo de carrera, lo que implica que la Administración para destituirme del cargo, no bastaba con una simple notificación, cosa que dicho sea paso, nunca ocurrió, sino que se debió tramitar y sustanciar un procedimiento administrativo de destitución, donde se garantizara mi derecho a la defensa y debido proceso, (…)” (Negrita de la cita)
Finalmente “(…) solicito que se declare CON LUGAR la demanda y en consecuencia se restablezca el pago de mi salario dejado de percibir desde el 30 de julio hasta que sea reincorporado efectivamente a la nómina. (…) se declare con lugar el amparo cautelar colicitado o en su defecto la medida cautelar innominada”. (Negrita y mayúscula de la cita)
II
DE LA COMPETENCIA
Cabe resaltar que el régimen jurídico de la función pública en Venezuela se encuentra contenido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37 482, de fecha 11 de julio del 2002. Esta Ley, además de regular el régimen de administración de personal y determinar los derechos y deberes de los funcionarios públicos, consagra en su título VIII todo un proceso dirigido a controlar en vía jurídica el acto, actuación, hecho u omisión de la Administración Pública en ejercicio de la función pública y otorgó la competencia a los órganos que integran la jurisdicción contenciosa administrativa para conocer de las acciones a través de las cuales los funcionarios pueden hacer valer sus derechos frente a la Administración Pública.
En efecto, la disposición transitoria primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, consagra que:
“Mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso administrativo en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funciones el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia.”
Ahora bien, mediante Gaceta Oficial Nº 39.447 de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en fecha 16 de junio del 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concebida como un cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran dicha Jurisdicción; por lo que en principio será a partir de las disposiciones de esta Ley, específicamente en su Título III; que se establecerá a qué Órgano Jurisdiccional corresponderá el conocimiento de determinado asunto.
Así, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se observa que en el caso de los Juzgados Superiores -artículo 25 numeral 6-, determinó entre sus competencias “…demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública…”.
No obstante lo anterior, no se puede obviar el principio de especialidad que reviste a ciertas leyes, lo que conlleva a que una determinada ley se aplique con preferencia a otra respecto a una especial materia, principio éste recogido en la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuando en su artículo 1 –ámbito de aplicación- hace alusión a “salvo lo previsto en leyes especiales”; por lo que siendo la función pública una materia especial al encontrar su regulación en la Ley del Estatuto de la Función Pública, es que debe dársele aplicación preferente a dicha ley.
En este sentido, es menester resaltar que la competencia a que se refiere la Disposición Transitoria Primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es la relativa al grado en que conocerán los Juzgados Superiores con competencia en lo contencioso administrativo, al señalar que “…son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley…”, aspecto que no fue modificado por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y que se ratifica con lo dispuesto en su artículo 25 numeral 6.
Por lo tanto, se entiende lato sensu que las controversias a que se refiere el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, las siguen conociendo en primera instancia los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, por ser el grado de jurisdicción lo que se encontraba regulado de manera transitoria, máxime que el conocimiento de aquellas acciones distintas a la prevista en el numeral 6 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, no fue atribuida a otro Órgano Jurisdiccional, por lo que en el presente caso debe atenderse a la especial regulación e intención del legislador plasmada en la Ley del Estatuto de la Función Pública, esto es, la competencia de los Jueces Superiores Contenciosos Administrativos del lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia, todo lo cual en modo alguno no contraviene las disposiciones de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Por lo tanto, al constatarse de autos que la parte querellante mantuvo una relación de empleo público para el Ministerio del Poder Popular para la Educación, cuya culminación dio origen a la interposición del presente recurso contencioso administrativo funcionarial, tal y como fuera apreciado precedentemente, se estima que se encuentran configurados los supuestos para que este Tribunal entre a conocer y decidir la presente causa.
En consecuencia, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental se declara competente para conocer del presente asunto, y así se decide.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Realizada precedentemente una breve síntesis conforme a la cual se ha venido desarrollando hasta la presente fecha el iter procedimental en el caso de autos, es menester para este Juzgado señalar que en todas las acciones, recursos y solicitudes que interpongan los particulares para activar al Órgano Jurisdiccional, existen actuaciones que necesaria y obligatoriamente deben ser instadas a solicitud de la parte interesada por ser éstas una carga procesal que les impone la propia legislación y ante las cuales el Tribunal de que se trate está impedido a actuar de oficio para dar impulso a la causa, en el entendido de que el incumplimiento de tales obligaciones por parte de los interesados acarreará consecuencias jurídicas negativas que operarán de pleno derecho y deberán ser advertidas y declaradas por el Órgano Jurisdiccional ante la actitud pasiva de aquél durante los lapsos de que dispone para la materialización de sus obligaciones durante la sustanciación del procedimiento.
En este sentido, cabe resaltar para el caso de autos que una vez admitida el recurso contencioso administrativo Funcionarial en fecha 25 de septiembre de 2018 deviene una carga procesal para la parte demandante en proceder a manifestar al Tribunal la forma y lugar donde se localizará y practicará la citación de aquellos contra los cuales dirige su pretensión, por lo que según fuera señalado supra, tal omisión o inactividad implica una consecuencia jurídica que opera contra la parte no diligente en el cumplimiento de tal obligación, necesaria para continuación del procedimiento instaurado.
En efecto, en el caso de autos de la revisión de las actas procesales tenemos que una vez admitida la pretensión anulatoria, no fue materializada oportunamente dicha actuación procesal a instancia de parte para la consecución del expediente, es decir, la parte demandante no demostró interés procesal para materializar las citaciones y notificaciones ordenadas en el auto de admisión.
Así las cosas, es menester para este Juzgado Superior traer a colación lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual establece lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas.
Declarada la perención, podrá interponerse la acción inmediatamente después de la declaratoria.”
Es evidente que la anterior disposición normativa es aplicable al caso de autos, por tratarse de una acción en la que no se ha impulsado debidamente el proceso desde el día 13 de agosto de 2018, para su continuación.
Sobre la perención de la instancia, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ha sido conteste al reiterar que “(…) la misma se traduce en una sanción que produce el declive del juicio como consecuencia de la inactividad de las partes, quienes durante el transcurso de un tiempo previsto en la ley, no impulsan el proceso ocasionando su extinción”. (Vid. Sentencia Nº 237, de fecha 1 de junio de 2011, caso: Mirian Rodríguez contra herederos desconocidos de Francisco Pérez San Luis).
En idénticos términos se ha pronunciado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a través de su fallo Nº1354 del 23 de septiembre de 2009, y reiterado en decisión Nº 1004 del 14 de agosto de 2012, al concluir que:
“De conformidad con el criterio jurisprudencial antes transcrito, la pérdida de interés debe ser declarada cuando la inactividad procesal se produce antes de la admisión o después de que la causa entre en estado de sentencia; mientras que la perención de la instancia supone que la paralización se verifique luego de la admisión y hasta la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso para dictar la sentencia de mérito (Vid. Sentencia de esta Sala N° 00868 de fecha 10 de junio de 2009, caso: Gisela Aranda Hermida).
Respecto a este punto, el autor Ricardo H. La Roche, ha señalado que la perención de la instancia “(...) es el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso (…)”, por ello sostiene, que “(…) toda paralización tiene el germen de la extinción de la instancia, que puede llegar o no a producirse según se den o no las condiciones que la determinan (…)”. (Vid. Ricardo Henríquez La Roche, Código de Procedimiento Civil. Tomo II. Páginas 328 y 329, Caracas, 1995, Centro de Estudios Jurídicos del Zulia).
En este orden de ideas, es importante resaltar que la institución jurídica de la perención no puede ser concebida como un obstáculo para los sujetos que mediante el ejercicio de su derecho subjetivo han puesto en marcha el aparato jurisdiccional, sino como un mecanismo de Ley, diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen y los órganos de administración de justicia deban procurar la composición de causas en las cuales no existe interés de los sujetos procesales; por lo tanto, la perención de la instancia constituye una forma anómala de terminación del proceso, la cual debe ser decretada por el Tribunal que conozca de la causa, bien a instancia de parte o de oficio, entendiéndose igualmente que la declaratoria de la misma no produce cosa juzgada material, teniendo la parte afectada por su declaratoria el derecho de acudir nuevamente a los Órganos Jurisdiccionales competentes para plantear en los mismos términos el objeto de su pretensión.
En consecuencia, en el caso que se examina, el último acto procedimental ocurrió el día 25 de septiembre de 2018, vale decir, una actuación realizada por este Tribunal mediante la cual fue admitida a sustanciación y se ordenaron citaciones y notificaciones de Ley. Sin que hasta la fecha la parte interesada haya demostrado interés en impulsar el proceso, por consiguiente habiendo transcurrido más de un año de inactividad procesal y falta de impulso de la acción incoada, no imputable a este Órgano Jurisdiccional, resulta forzoso para este Tribunal Superior, decretar la perención de la instancia en el presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en virtud de que la instancia se ha extinguido de pleno derecho por su paralización sobre un lapso superior a un año, y así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: Su COMPETENCIA para entrar a conocer y decidir en primera instancia el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesta por el ciudadano YOEL ANTONIO ROJAS BARRIOS, asistido en este acto por la abogada Jhonmary Carolina Rangel Márquez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 140.054, contra el HOSPITAL UNIVERSITARIO DE PEDIATRÍA DR. AGUSTÍN ZUBILLAGA.
SEGUNDO: Se declara la PERENCIÓN de la instancia en el presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
TERCERO: Archívese oportunamente el presente asunto.
CUARTO: No hay condenatoria en costas de conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los diez (10) días del mes de febrero del año dos mil veinte (2020). Años: 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
La Juez Provisoria,
Marvis Coromoto Maluenga de Osorio
La Secretaria,
Abg. Andreina Giménez
Publicada en su fecha a las 10:32 a.m.
La Secretaria,
L.S. La Jueza Provisoria (fdo.) Abg. Marvis Coromoto Maluenga de Osorio. La Secretaria, (fdo.) Abg. Andreina Giménez. Publicada en su fecha a las 10:32 a.m. La Secretaria (fdo.). La suscrita Secretaria del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Barquisimeto a los diez (10) días del mes de febrero del año dos mil veinte (2020). Años: 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
La Secretaria,
Abg. Andreina Giménez
|