REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES
Barquisimeto, 05 de Febrero de 2020
Años 209º y 160°
ASUNTO: KP01-R-2015-000433
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2015-000959
RECURRENTE (S): Abogado Douglas Daniel Trejos González, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino Séptimo del Ministerio Público.
MOTIVO : RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO
PROCEDENCIA: TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
PONENTE: ABG. LUIS RAMÓN DÍAZ RAMÍREZ
Concierne a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, decidir acerca del Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por el Abogado Douglas Daniel Trejos González, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino Séptimo del Ministerio Público, contra la decisión dictada en fecha 31 de Julio de 2015 y fundamentada en fecha 04 de Agosto de 2015, por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control Nro. 01 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual revisó la medida de privación judicial preventiva de libertad y se impuso la Detención Domiciliaria conforme al artículo 242 del numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal a favor de los ciudadanos LISANDRO DEL CARMEN DUNO USEA y FRANKLIN JOSÉ PEROZO MEDINA, y declaró sin lugar por improcedente el Recurso de Apelación con efecto suspensivo invocado por el representante público.
En fecha 08 de Junio de 2017, fueron recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada. Se le dio cuenta al Juez Presidente y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondió la ponencia al Juez Profesional Reinal Octavio Rojas Requena.
En fecha 13 de Julio de 2017 el Juez Ponente consigna proyecto de la decisión que contiene el auto fundado de admisión del recurso de apelación de auto.
En reunión de fecha 26 de Noviembre de 2018, la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia designó al Juez Profesional, Abg. Luís Ramón Díaz Ramírez, para ejercer Funciones como Presidente de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara y fue juramentado en fecha 30 de Noviembre de 2018. Así mismo en reunión de fecha 11 de Diciembre de 2018 fueron designadas por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia la Dra. Suleima Angulo Gómez y la Dra. Issi Griset Pineda Granadillo, como Juezas provisorias, las cuales fueron juramentadas en fecha 13 de Diciembre de 2018, para ejercer sus funciones en la Corte de Apelaciones del Estado Lara, razón por la cual queda constituida la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara de la siguiente manera: Juez Profesional de la Sala Natural N° 03 y Presidente de la Alzada Dr. Luis Ramón Díaz Ramírez (Ponente del presente recurso), Jueza Profesional de la Sala Natural N° 02 Dra. Suleima Angulo Gómez y Jueza Profesional de la Sala N° 01 Dra. Issi Griset Pineda Granadillo, quienes asumen el conocimiento de la presente causa y por cuanto las partes se encuentran a derecho, prosígase con el trámite de ley.
El presente asunto esta designado a la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia N° 3 de esta Corte de Apelaciones, por tal motivo le corresponde la Ponencia al Juez Profesional Abg. Luis Ramón Díaz Ramírez.
En fecha __ de Febrero de 2020 Juez Superior Ponente Luis Ramón Díaz Ramírez, consigna por ante secretaría de esta Corte de Apelaciones, el respectivo proyecto de sentencia.
ALEGATOS DEL RECURSO DE APELACIÓN
Señala el recurrente las siguientes consideraciones en su escrito de Apelación:
“... Yo , DOUGLAS DANIEL TREJOS GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, actuando en mi carácter de Fiscal Auxiliar Interino Séptimo del Ministerio Publico del Estado Lara, de conformidad con lo establecido en los artículos 447 numeral 4° y 448 del Código Orgánico Procesal Penal , en relación con el articulo 111 numeral 14° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal , publicado en gaceta oficial N° 6.078 de fecha 15/06/2012, y artículos 31 numeral 5° y 53 numeral 3° de la Ley Orgánica del Ministerio Publico , estando dentro de la oportunidad legal, ocurro muy respetuosamente ante su competente autoridad a fin de interponer y fundamentar RECURSO DE APELACION contra la decisión dictada en fecha 31 de Julio de 2015 y fundamentada en fecha 04 de Agosto de 2015, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en el asunto KP01-P-2015-0001959, mediante la cual declara CON LUGAR la revisión de la medida Judicial privativa preventiva de libertad solicitada por la defensa privada de los ciudadanos imputados, LISANDRO DEL CARMEN DUNOUSEA Y FRANKLIN JOSE PEROZO MEDINA, imponiendo la medida cautelar establecida en el articulo 242 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido, paso a interponer FORMAL RECURSO DE APELACION, de conformidad con el articulo 439 ordinales 4to y 5to del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes:
CAPITULO I
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACION
La decisión recurrida fue dictada en fecha 31 de Julio de 2015 y fundamentada en fecha 04 de agosto de 2015 por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, es admisible por lo siguiente:
En primer lugar
En lo que atañe a la legitimación para interponer el presente Recurso de Apelación, la misma dimana del artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece:
..OMISIS...
Aunado a dicha disposición legal, el artículo 31 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, faculta a los Fiscales del Ministerio Publico interponer recursos:
...OMISIS...
Así como el articulo 111 ordinal 14° del Decreto con Rango , Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en gaceta oficial N° 6.078 de fecha 15/06/2012:
...OMISIS...
De la Temporaniedad del recurso, el presente recurso ha sido interpuesto dentro del lapso previsto, a tales efectos el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal establece:
En este sentido la decisión recurrida fue dictada en fecha 31 de Julio del 2015 y fundamentada en fecha 04 de Agosto de 2015, siendo interpuesto el presente recurso el 07 de Agosto de 20158, es decir dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes a la fundamentación.
En tercer lugar
El artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal consagra:
... OMISIS...
CAPITULO II
DE LOS HECHOS
En fecha 29 de Enero de 2015, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas , Penales y criminalísticas de la Sub Delegación San Juan deja expresa constancia que encontrándose en labores de servicio, reciben llamada telefónica por parte de una persona de timbre de voz masculino quien no se identifico por temor a posibles represalias, indicando que en la avenida principal del barrio los pocitos se encontraban dos ciudadanos a bordo de un vehículo corsa de color blanco el cual estaba estacionado y que a su vez estos ciudadanos el día anterior habían robado a un señor que conducía una camioneta modelo wagoneer color verde. En tal sentido se conformo una comisión de funcionarios quienes procedieron a trasladarse hasta la avenida principal del barrio los pocitos donde una vez en el lugar lograron avistar a los referidos ciudadanos a bordo del vehículo corsa color blanco el cual se encontraba estacionado a una lado de la avenida , motivo ori el cual se acercaron al vehículo y justo en ese momento el conductos del vehículo intento arrancar el vehículo siendo de inmediato interceptado por el grupo policial donde una vez identificados como funcionarios realizaron una inspección a los ciudadanos y al vehículo logrando incautarles do armas de fuego de fabricación no industrializada color negro sin marca ni serial aparente contentivo uno de ellos con una capsula sin percutir , así como también se les interrogó sobre el robo de una camioneta modelo wagoneer color verde la cual había sido robada el día anterior , indicando los mismos que el vehículo que estaban buscando lo habían guardado ene l barrio Jacinto Lara.
En atención de lo narrado, en fecha 01 de Febrero de 2015, se celebro ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, audiencia especial de presentación de detenidos, donde esta Representación Fiscal en cumplimiento de sus atribuciones conferidas por la Ley , precalifico los hechos anteriormente narrados, dentro de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO ATOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 y 6 ordinales 1, 2 y 3 de la Ley Orgánica Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y control de Armas y Municiones, y en atención a ello solicitó que se impusiera Medida Judicial Preventiva de Libertad conforme a las previsiones establecidas en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los ciudadanos LISANDRO DEL CARMEN DUNO USEA Y FRANKLIN JOSE PEROZO MEDINA, por cuanto existen serios elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal de los imputados dentro de los delitos atribuidos en la oportunidad procesal correspondiente, teniendo la defensa privada como los imputados de autos una posición distinta a la que tiene esta representación fiscal; siendo que el referido órgano jurisdiccional una vez escuchadas todas las partes, emitió el siguiente pronunciamiento:
...OMISIS...
En fecha 31 de Julio de 2015, se celebro ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Audiencia preliminar, donde esta Representación Fiscal en cumplimiento de sus atribuciones conferidas por la Ley acuso por los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 y 6 ordinales 1, 2 y y 3 de la Ley Orgánica Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO , previsto y sancionado en el articulo111 de la Ley para el desarme y Control de Armas y Municiones y en atención a ello solicito que se mantuviera la Medida Judicial Preventiva de Libertad conforme a las previsiones establecidas en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal; siendo que el referido órgano jurisdiccional una vez escuchadas todas las partes, emitió el siguiente pronunciamiento:
...OMISIS...
CAPITULO III
FUNDAMENTOS DEL RPESENTE RECURSO DE APELACION
MOTIVO DE IMPUGNACION
El interés procesal para interponer el presente recurso, deviene dado que el Ministerio Publico, en la oportunidad procesal correspondiente, presento escrito acusatorio de donde se desprenden suficientes elementos de convicción para considerar que los ciudadanos imputados LISANDRO DEL CARMEN DUNO USEA Y FRANKLIN JOSE PEROZO MEDINA, son autores materiales en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DEL VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 y 6 ordinales 1, 2 y 3 de la Ley Organiza sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, como consecuencia de la aprehensión en flagrancia realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación San Juan y el Juzgado A quo declaro CON LUGAR la petición de la defensa privada, DESESTIMO el escrito acusatorio y declaro SIN LUGAR el recurso de apelación con efecto suspensivo anunciado por esta vindicta publica en relación con el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, en base a la norma señalada, esta Representación Fiscal, fundamenta su apelación en la causal 4° y 5° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que la decisión emitida por el A quo, causa un gravamen irreparable al proceso penal, por cuanto desestimo la acusación, presentada por esta Representación Fiscal, relacionada con los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICUL AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 y 6 ordinales 1, 2 y 3 de la Ley Orgánica Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones; sin establecer expresamente los motivos por los cuales desestimo la acusación, incurriendo en el vicio de inmotivación; por cuanto se considera que el Honorable Juez no estableció en forma clara y precisa cuales fueron a su juicio los requisitos fundamentales de los que carece la acusación, para no admitir la misma, aun cuando estos están expresamente establecidos en la ley; trayendo esto como consecuencia la evidente inmotivación del fallo, al no suministrar el material suficiente para comprender la génesis el convencimiento del mecanismo lógico que originara la determinación del hechos y la aplicación del derecho, toda vez que se observa que la fundamentación es una transcripción exacta del acta de la audiencia preliminar, sin motivar las razones de hecho y derecho por las cuales arribo a tal decisión aunado a la evidente contradicción en la que incurrió toda vez que en audiencia de presentación procedió a decretar medida judicial preventiva privativa de libertad con menos elementos de convicción que os presentados en la acusación.
Consonó con ello , la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1656 de fecha 19 de diciembre de 2000 estableció lo siguiente:
...OMISIS...
En concordancia con lo aquí expresado, también la sentencia N° 72 de esta misma Sala de fecha 13 de marzo de 2007, señalo:
...OMISIS...
Así mismo, el A quo se limita a establecer”(...) existiendo para la representación fiscal el delito de robo de vehículo automotor no habiendo señalado la victima a las personas presentes en sala (...(“ no entendiendo esta representación fiscal a la que hace alusión, pues la víctima no estaba presente el día de la celebración de la audiencia preliminar; haciendo pues en este acto una evidente valoración de aspecto que son propios del contradictorio.
Al respecto la Sala de Casación Penal en sentencia N° 388 de fecha 06-11-2013 con ponencia de la Magistrada YANINA Karabin de Díaz ha establecido:
...OMSIS...
No obstante , hemos de indicar que la motivación de los fallos y su relación con la argumentación jurídica jamás debe convertirse en una enumeración material e incongruente de las pruebas o elementos de convicción, ni una reunión heterogénea o inconveniente de hechos colegidos y leyes, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre sí, que converjan a un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara en el pronunciamiento; requisitos estos de los cuales adolece la decisión recurrida, hecho que genera incertidumbre jurídica a quienes aquí suscriben , puesto que no existen de manera clara razones por las cuales la desestimo la acusación fiscal.
Por último, no puede dejar pasar por alto esta representación fiscal la decisión del A quo en imponer Medida Cautelar sustitutiva a la privativa de libertad y declarar SIN LUGAR POR IMPROCEDENTE el recurso de apelación en efecto suspensivo alegado en la audiencia preliminar por la vindicta pública, argumentando su decisión en que la fiscalía no fundamento debidamente el recurso anunciado y que el delito no se encuentra entre los establecidos en el artículo 4302 del Código Orgánico Procesal Penal , en este sentido considera esta representación fiscal, que el A quo incurre en una violación al debido proceso causando así un gravamen irreparable, pues estamos en presencia del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTR, previsto y sancionado en el articulo 5 y 6 ordinales 1, 2 y 3 de la Ley Organiza Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y municiones, delitos que en su límite máximo superan los 12 años de prisión , y el recurso en efecto suspensivo alegado por esta representación fiscal y establecido en e articulo 430 el Código Orgánico Procesal Penal, que a tal efecto establece:
...OMISIS...
Es evidente el menoscabo de garantías constitucionales, en las que deja el juez de instancia a esta representación fiscal, alno remitir las actuaciones a la corte de apelación, quien es el órgano facultado por el Código Orgánico Procesal Penal para decidir dicho recurso, recordando que el principio de Doble Instancia es de Rango Constitucional y que le asuste el derecho de que la decisión que le desfavorezca sea revisada por una instancia superior.
En tal sentido la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, en fecha 24 de febrero del 2015 con ponencia de la Abg. Carmen Álvarez dejo asentado:
...OMISIS....
En virtud de ello, no entiendo la vindicta publica los fundamentos bajo los cuales el tribunal A quo decidió declarar SIN LUGAR POR IMPROCEDENTE el recurso ejercido en audiencia preliminar, pues estamos en una indudable violación de garantías constitucionales, como la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de nuestra carta magna y el debido proceso, lo que hace de la decisión impugnada una resolución inmotivada y violatoria de garantías Constitucionales.
CAPITULO IV
PETITORIO
Por todas las razones y consideraciones anteriores expuestas de hecho y de derecho, ruego con el mayor respeto a la Honorable Corte de Apelaciones que declare CON LUGAR la apelación interpuesta contrala decisión dictada en fecha 31 de Julio de 2015 y dundamenta en fecha 04 de Agosto de 2015, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en el asunto KP01-P-2015-000959, y se revoque la medida cautelar establecida en el articulo 242 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal impuesta a los ciudadanos LISANDRO DEL CARMEN DUNO USEA Y FRANKLIN JOSE PEROZO MEDINA.
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO
El Abogado Junio Alfonso Gómez, en su carácter de Defensa Privada del ciudadano LISANDRO DEL CARMEN DUNO USEA, contesta el recurso de apelación en los siguientes términos:
“.... Yo, Junio Alfonso Gómez, Abogado en ejercicio, Venezolano, Titular de la cedula de Identidad numero : V-14.159.590, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el numero 229.850 con domicilio procesal en la calle 24 entre carreras 17 y 18, edificio Lani, segundo piso, oficina 26, de la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, en mi condición de defensor privado del ciudadano Lisandro del Carmen Duno Usea, a quien se le sigue causa penal por la presunta y negada comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto en el articulo 5 y 6, ordinales 1 , 2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo vigente y POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO , previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, por medio del presente ocurro ante su competente autoridad a los fines de respetuosamente dar contestación al Recurso de Apelación ejercido por el Fiscal Auxiliar interino Séptimo del Ministerio Publico , contra la decisión dictada en fecha 31 de Julio del 2015 y debidamente Fundamentada en fecha 04 de Agosto del 2015.
CAPITULO I
DE LA LEGITIMIDAD Y ADMISIBILIDAD DELA PRESENTE CONTESTACION
El emplazamiento fue hecho el día 01/10/2015, de acuerdo al artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal se debe dar contestación al mismo en un plazo preclusivo de tres días, por lo que para el día de hoy, 02/10/2015, dicha contestación se encuentra dentro de dicho lapso procesal.
CAPITULO II
DE LOS HECHOS
Ha sido firme la convicción de Esta defensa técnica la NO RESPONSABILIDAD PENAL, de mi defendido , esta consideración no constituye en modo alguno una postura exagerada de esta defensa, ni tampoco una mera “PETICION DE PRINCIPIOS”, sino que es el resultado lógico, justo y racional, de que en el caso de marras se está cometiendo una marcada injusticia, al permitirse la legitimación de las actuaciones llevadas a cabo por los funcionarios policiales que practicaron la aprehensión de mi defendido, con fundamento en las máximas experiencias del juzgado, ponderadas que fueron las circunstancia de modo, tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión de encausado, solicito muy respetuosamente a este Tribunal garante del fiel cumplimiento de los principios y garantías procesales, establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, constitución de la República, Tratados , Convenios, o Pactos Internacionales de sirva proveer favorablemente, lo peticionado en el presente escrito e fin de que ponderadas las circunstancia del caso, particularmente aquellas referidas la forma en que se produjo la detención o aprehensión del encausado de marras, de todo lo cual se infiere de manera axiomática, que en el caso examinado , no se encuentra acreditado en autos la acción material constitutiva del supuesto delito, en virtud de las razones siguientes: I) INEXISTENCIA en autos de algún testigo instrumental, que con su dicho corrobore lo señalado por los funcionarios actuantes al momento de practicar la aprehensión de nuestro defendido, II) Ningún elemento probatorio, ni prueba científica que haga constar la manipulación de la supuesta arma de fuego o el manejo de dicho vehículo supuestamente robado, es de destacar que en la precalificación la fiscalía según acta policial aduce que es un arma de fuego, en el recurso de apelación aduce que eso dos , no entendiendo esta defensa el porque... un error de tipeo tal vez... el cual es inexcusable, dada la seriedad que debe acompañar al escrito de apelación . III) La fiscalía en ningún momento logro contactar a la supuesta víctima, ya que la detención de mi defendido se produjo por una supuesta llamada anónima, la supuesta víctima que dicho sea de paso, nunca asistió a las reiteradas citaciones realizadas por el Juez de control a la audiencia preliminar aun tratándose de un delito de instancia privada.
Aduce la fiscalía en su escrito de apelación que existe contradicción por parte del juez de control, y aunque en la audiencia de presentación quedaron privados de libertad m y en la preliminar se da una revisión de medida, ... se pregunta esta defensa ¿En donde se encuentra dicha contradicción?... No es acaso Juez de Control el encargado de purificar y esclarecer los hechos dándose una calificación distinta o sobresees el mismo...Sentencia de la Sala Constitucional de fecha 09 de Abril de 2008:
...OMISIS...
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Otro aspecto que es importante recalcar es que luego de desestimada la acusación pretendida por la Fiscalía Séptima, el Juez de Control 01 ordeno que la vindicta publica presentase un nuevo acto conclusivo en el termino de treinta (30) días lo cual hizo caso omiso a dicha orden del Juez de Control numero 01 , siendo que para la presente fecha 02/10/2015, aun no ha presentado dicho escrito acusatorio, pero en su lugar pretende es apelar una decisión , la cual ni siquiera fue una libertad para mi defendido, sino un cambio de sitio de reclusión estando el mismo cumpliendo de manera efectiva un arresto domiciliario hasta la presente fecha dicha medida reporta como diferencia solo el cambio del centro de reclusión preventiva, así lo ha establecido la sala Constitucional del Supremo Tribunal en sentencia Numero 453 del 4 de Abril de 2001, y ratificada recientemente en sentencia de la misma sala, numero 1046, del 06 de Mayo de 2004, en la que señala:”No obstante lo anterior , la sala ha sostenido que la medida cautelar de detención domiciliaria otorgada a los imputados por el juez de Control, de conformidad con lo establecido en el articulo 242nuemral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, es privativa de libertad, pues solo involucra el cambio del centro de reclusión preventiva, y no comporta libertad de los mismos.
PETITORIO FINAL
En merito de las razones de hecho y de derecho expuestas en los capítulos precedentes, tomándose en consideración las circunstancia de modo , tiempo y lugar como se produjo la aprehensión de mi defendido , de cuyas actas procesales solo constan la declaración de los funcionarios actuantes en el procedimiento sin que medie , la deposición de ningún TESTIGO INSTRUMENTA, y lo más grave aun la víctima, ni el vehículo del supuesto delito, Ninguna prueba científica, diligencia que corroboraba lo alegado por los funcionarios del C.I.P.C, y lo pretendido por la representación fiscal en su escrito acusatorio, que permita acreditar que los hechos plasmados en las actas procesales ocurrieron en las circunstancias que lo describen los funcionarios policiales que practicaron la detención de mi defendido. Y atendiendo que el juez de control numero 01, estuvo apegado a derecho al desestimar la acusación por todo lo antes expuesto en el presente escrito de contestación, solicito de manera muy respetuosa, digno presidente y demás honorables magistrados de la corte de apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara y en pleno derecho que me asiste la razón ajustado a derecho, es declarar, solicito sirvan declarar SIN LUGAR LA APELACION PRETENDIDA POR LA VINDICTA PUBLICA...”
DECISIÓN RECURRIDA:
Riela desde el folio veintinueve (29) al treinta y tres (33), del presente cuaderno separado Fundamentación de fecha 04 de Agosto de 2015, desprendiéndose lo siguiente:
“...Corresponde a este Juzgado Primero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, fundamentar la decisión dictada en fecha 31 de julio del año 2015 en la que se anuló la acusación fiscal por no cumplir con los requisitos establecidos en la norma adjetiva penal en los siguientes términos.
En fecha 18 de marzo de 2015 la Fiscalía Séptima del Ministerio Público en el Estado Lara, presentan formal acusación en contra del ciudadano LISANDRO DEL CARMEN DUNO USEA, titular de la cedula de identidad Nº 15.884.738 y FRANKLIN JOSÉ PEROZO MEDINA, titular de la cedula de identidad Nº 24.417.228 por la presunta comisión de los delito de POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley Para el desarme y control de armas y municiones, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el articulo 5 y 6 numerales 1,2 y 3 de la Ley Orgánica sobre Hurto y Robo de Vehículos.
HECHOS OBJETO DE JUICIO ORAL Y PÚBLICO
Siendo el día 29-01-15, se encontraban de servicio los funcionarios José Rodríguez, estando en su despacho recibió llamada telefónica de voz masculina quien no dio su identificación y quien manifestó que en el barrio los pocitos avenida principal de esta ciudad se encontraban dos personas a bordo de un corsa de color blanco y que los mismos en el día de ayer 28-01-15 en horas de la noche habían robado a un señor que conducía una camioneta Wagoneer verde. Recibida tal información se trasladó acompañado de los funcionarios Miguel Oropeza David Querales y Amirelis Espinosa, se dirigieron a la dirección aportada y siendo las 07:00 de la noche observaron a un vehículo automotor de color blanco marca Chevrolet, modelo corsa, estacionado en la avenida principal, frente a una casa de color azul abordado por dos personas de sexo masculino donde uno de ellos (copiloto), conversaba con una dama que vestía blusa azul pantalón blue jean y sandalias de color blanco, quienes de manera brusca aceleraron el vehículo al ver la comisión por lo que fueron interceptado, uno de los funcionarios amparado por el artículo 119, 191 y 193 del Código Orgánico Procesal Penal, le realiza la inspección corporal y a el vehículo encontrándole en éste un arma de fabricación no industrializada color negro sin marca serial ni calibre aparente, un arma de de fuego de fabricación no industrializada color negro, sin serial calibre 4.10 contentiva en su interior de una capsula sin percutir a quienes le preguntaron sobre la propiedad de las evidencias y del vehículo corsa respondiendo los ciudadanos que eran de su propiedad y no poseen documentos del vehículo, del mismo modo se le preguntó acerca de la camioneta Wagoneer manifestando que la habían guardado en el barrio Jacinto Lara habiéndose trasladado con los tres sujetos a la dirección aportada observando aparcada la camioneta Wagoneer verde entrevistándose con vecinos del sector quienes no aportaron información, luego se procede a leerle sus derechos y a explicarle el motivo de su detención preventiva y ser trasladados a la sede de la delegación a los fines de su identificación .
DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR:
Siendo la oportunidad fijada para que tenga lugar Audiencia Oral conforme al artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, se constituye el Juzgado Primero de Primera Instancia de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara con competencia estadal, con sede en la ciudad de Barquisimeto, integrado por el Juez Suplente Abg. Saúl Alberto Parra Torres, acompañado de la Secretaria de Sala Abg. Juanimar Gutiérrez y el Alguacil de Sala- Verificada la presencia de las partes estando los indicados e identificados arriba. El Juez acordó dar inicio al acto, de conformidad con lo establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal; instruyendo a los presentes sobre las formalidades del acto.
SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA AL MINISTERIO PÚBLICO: En representación del Estado venezolano presenta formal acusación, expone las circunstancia de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos por los cuales la fiscalía acusa en esta oportunidad a la LISANDRO DEL CARMEN DUNO USEA, titular de la cedula de identidad Nº 15.884.738 y FRANKLIN JOSÉ PEROZO MEDINA, titular de la cedula de identidad Nº 24.417.228 por la presunta comisión de los delito de POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley Para el desarme y control de armas y municiones, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el articulo 5 y 6 numerales 1,2 y 3 de la Ley Orgánica sobre Hurto y Robo de Vehículos, de igual manera presentó los medios de prueba para que sean admitidos por el Tribunal por ser los mismos útiles, necesarios y pertinentes para el debate oral; solicita se admita la acusación y las pruebas ofrecidas, se reserva el derecho de ampliar o modificar la imputación si en el transcurso del debate se presentara necesario de conformidad con el Artículo 334 del Código Orgánico Procesal Penal. Del mismo modo solicita el enjuiciamiento del imputado y se dicte auto de apertura a juicio; ofrece los medios de pruebas alegados en el escrito acusatorio, las cuales considera lícitas, necesarias y pertinentes que se debatirán en el Juicio Oral y Público; es todo. Seguidamente se le cede la palabra al imputado LISANDRO DEL CARMEN DUNO USEA, titular de la cedula de identidad Nº 15884738. QUIEN MANIFIESTA QUE SI DESEO DECLARAR: yo soy taxista el señor Franklin me llama para una carrera a eso de la 1 de la tarde yo subo a buscarlo en la carpintería que íbamos a comprar un material cuando retornamos a eso del Km 3 por el lado de Preca es donde vemos un explorer que me trancó y me detiene y ahí es donde me llevan a CICPC y me dicen que del robo de una camioneta yo soy un hombre de trabajo, no ando en eso yo soy taxista. Es todo.- A PREGUNTAS DEL FISCAL RESPONDE: Franklin me llamó a celular 04167242777; lo conozco desde hace como 5 meses; no me preguntaron por el vehículo cuando llego al CICPC es donde me preguntan por el vehículo; yo estaba con Franklin y Jennifer. Es todo.- A PREGUNAS DE LA DEFENSA RESPONDE: soy taxista; no le dije en donde estaba el vehículo; en el CICPC es donde me preguntan por el vehículo. Es todo.- A PREGUNTAS DEL JUEZ RESPONDE: el me llamó como a las 12 para buscarlo como a la 1; yo a veces le hago carreras al papa o a él; lo conozco de la carpintería porque compre un closet ahí; la comisión me trancó en la avenida cuando me desplazaba y cuando eso sucede pensé que me iban a robar el carro; yo sé de Jennifer por que Franklin se montó con el cuando lo fui a buscar; los dos se montaron en la carpintería; la dama iba atrás y él en el asiento del copiloto por que el carro es de dos puertas. Es todo.- FRANKLIN JOSÉ PEROZO MEDINA, titular de la cédula de identidad Nº 24.417.228 QUIEN MANIFIESTA QUE SI DESEO DECLARAR. Yo ese día estaba en la carpintería y lo llamé para que me hiciera la carrera, Jennifer me dijo para hacerle unos closet le dije q necesitaba el material y cuando vamos a la altura de Preca me paró una Explorer verde y no cargábamos armas ni nada y nos llevan al CICPC San Juan diciendo que nos habíamos robado una camioneta es todo- PREGUNTAS DEL FISCAL RESPONDE: yo soy carpintero desde los 12 años; trabajo de 8 a 12 y de 1 a 5; trabajo con contratos mi papa es el dueño de la carpintería; conozco a Lisandro desde octubre o agosto del año pasado 04245500936// 04262312512; los funcionarios me dicen del vehículo cuando estamos en la comisaría y no nos dieron ni para llamar a los familiares y el hijo de él está en la escuela y no le dejaron avisar para que lo buscaran. Es todo.- PREGUNAS DE LA DEFENSA RESPONDE: nosotros íbamos por la Florencio Jiménez la camioneta los trancó y pensamos que nos iban a robar; porque cargábamos la plata del material de la chama; me hicieron firmar un papel y nunca me dijeron nada; nunca estuvimos frente a casa azul fue por la Florencio Jiménez; nunca me pude comunicar con nadie hasta el sábado que fue cuando nos permitieron hablar con los familiares; Jennifer también fue detenida con nosotros; ella es mi prima íbamos a facturar el material. Es todo.- A PREGUNTAS DEL JUEZ RESPONDE: mi papa lo conocía hace tiempo; yo lo llamé como a las 12 y le dije q si me podía hacer una carrera para comprar un material y me dijo que entre una hora podía; Jennifer es mi prima; me monté con ella en la carpintería y íbamos para Imeca; solo paramos en la bomba Texaco a echar gasolina y de ahí hasta que los funcionarios nos pararon. Es todo.- SEGUIDO SE LE CEDE LA PALABRA A LA DEFENSA PRIVADA Abg. Junior Gómez por el imputado LISANDRO DEL CARMEN DUNO USEA QUIEN MANIFIESTA LO SIGUIENTE: esta defensa niega rechaza y contradice lo dicho por la fiscalía por no haber un fundamento serio para imputarlos porque solicito se decrete el sobreseimiento y en caso de que no lo acuerden solicito una medida cautelar menos gravosa como detención domiciliaria. Es todo.- SEGUIDO SE LE CEDE LA PALABRA A LA DEFENSA PRIVADA Abg. Andrés Jiménez, por el Imputado FRANKLIN JOSÉ PEROZO MEDINA QUIEN MANIFIESTA LO SIGUIENTE: esa defensa ratifica el escrito presentado por el Abg Leonardo en fecha 16 de abril y en ese sentido señalo que hay una serie de elementos con los que no cumplió el Ministerio Público como experticia de pruebas dactilares para determinar si los ciudadanos tuvieron la camioneta o el arma y tampoco existe la titularidad del vehículo para determinar de quien es; para saber si la persona en un juicio puede hacer valer la titularidad del vehículo no queriendo decir que mi defendido sea el autor del delito; en cuanto a la cadena de custodia no cumple con las disposiciones del 187 del COPP a los efectos de evitar cualquier alteración que pudiera sufrir la cadena de custodia solicito al Tribunal que desestime el escrito acusatorio y estime un lapso para que el MP presente otra vez el escrito acusatorio por no cumplir con los requisitos necesario; asimismo el dueño de la camioneta al momento de describir a los ciudadanos dice que son dos personas entre 17 y 18 años lo que no concuerdan con las características de los imputados aunado a hecho de que los funcionaros hicieron el procedimiento sin testigos; solicito una medida cautelar solicitando un nuevo acto conclusivo omitiendo los errores ya planteados y solicito se nos acuerden copias del presente asunto. Es todo.
Concluida la audiencia preliminar el Tribunal hace las siguientes consideraciones: Una vez analizadas las actuaciones que conforman el presente asunto se evidencia que la representación fiscal acusa al ciudadano LISANDRO DEL CARMEN DUNO USEA, titular de la cedula de identidad Nº 15.884.738 y FRANKLIN JOSÉ PEROZO MEDINA, titular de la cedula de identidad Nº 24.417.228 por la presunta comisión de los delito de POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley Para el desarme y control de armas y municiones, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el articulo 5 y 6 numerales 1,2 y 3 de la Ley Orgánica sobre Hurto y Robo de Vehículos existiendo para la representación fiscal el delito de robo de vehículo automotor no habiendo señalado la víctima a las personas presentes en sala, la comisión policial actuante aprehende a tres ciudadanos entre ellos a una dama y los presenta y excluye del procedimiento a la dama quien al momento del procedimiento se encontraba en compañía del imputado Franklin Perozo y los imputados de autos manifiestan que la misma había abordado el vehículo al mismo momento que lo hizo el imputado Franklin Perozo y que se encontraba a bordo del mismo, por otra parte no existen fundados elementos de convicción que le permitan al Tribunal determinar el grado de participación individual de cada imputado toda vez que no hubo testigos del hecho, presuntamente cometido por los imputados de marras hubo de practicarse ciertas experticias técnicas que le permitieran a la fiscalía del Ministerio Público ilustrar al Tribunal acerca del grado de participación de las personas acusadas determinante para admitir la acusación fiscal y mas aún admitir las pruebas que comprometan la participación de los imputados a quien se les que acredita fehacientemente la comisión del delito, considerando que el presente procedimiento nace de una llamada anónima de una persona que manifiesta vía telefónica que dos personas de sexo masculino a bordo de un vehículo corsa el día anterior habían robado a un señor, sin indicar claramente que le robaron y la denuncia de la presunta víctima manifiesta que no reconoce a las personas que le robaron el vehículo y sus pertenencias, por otra parte llama poderosamente la atención que la presunta víctima señala en su denuncia que una de las personas que los despojaron de sus pertenencias portaba un revolver cañón largo color negro, por todo lo antes señalado corresponde desestimar la acusación fiscal por incumplimiento de requisitos fundamentales los cuales son susceptible de ser subsanados.
OÍDAS LAS EXPOSICIONES DE LAS PARTES Y SUS ALEGATOS, ESTE TRIBUNAL DE CONTROL No. 01 CON COMPETENCIA ESTADAL, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS:
PRIMERO: De conformidad con el artículo 369 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal NO SE ADMITE LA ACUSACIÓN FISCAL presentada por el Ministerio Público en contra del imputado la LISANDRO DEL CARMEN DUNO USEA, titular de la cedula de identidad Nº 15.884.738 y FRANKLIN JOSÉ PEROZO MEDINA, titular de la cedula de identidad Nº 24.417.228 por la presunta comisión de los delito de POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley Para el desarme y control de armas y municiones, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 numerales 1,2 y 3 de la Ley Orgánica sobre Hurto y Robo de Vehículos, se anula la acusación fiscal, por cuanto no cumple con los requisitos establecidos en la norma adjetiva penal, se repone la causa a la fase de investigación, reaperturando el lapso del Ministerio Público, para presentar nuevo acto conclusivo en un lapso de treinta (30) días.- SEGUNDO: Se revisa la medida de privación Judicial preventiva de libertad y se impone la DETENCION DOMICILIARIA conforme al artículo 242 numeral 1 del Código orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se declara SIN LUGAR POR IMPROCEDENTE el Recurso de Apelación con efecto suspensivo invocado por el representante del Ministerio Público, toda vez que el representante de la Vindicta Pública no fundamentó debidamente el recurso anunciado aunado al hecho de que el delito por el cual presenta la acusación el Ministerio Público no se encuentra establecido en el Parágrafo Único artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de interponer el referido recurso con efecto suspensivo, siendo los mismos ”Homicidio Intencional, Violación, delitos que atenten contra la Libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes,. Secuestro, delito de Corrupción, delitos que causen un grave daño al Patrimonio Público, y la Administración Pública, Tráfico de Drogas de mayor cuantía, Legitimación de Capitales, Contra el Sistema Financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, Delincuencia Organizada, Violaciones graves a los Derechos Humanos, Lesa Humanidad, delitos graves Contra la Independencia y Seguridad de la Nación, y Crímenes de Guerra“. Por tal motivo se confirma la decisión y se otorga la medida de detención domiciliaria a los ciudadanos LISANDRO DEL CARMEN DUNO USEA, titular de la cedula de identidad Nº 15.884.738 y FRANKLIN JOSÉ PEROZO MEDINA, titular de la cédula de identidad Nº 24.417.228. Regístrese, publíquese, cúmplase.- ...”
CONSIDERACIONES DE LA CORTE DE APELACIONES
Esta Alzada, observa que el presente recurso impugna la Sentencia dictada en fecha 31 de Julio de 2015 y fundamentada en fecha 04 de Agosto de 2015, por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control Nro. 01 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual revisó la medida de privación judicial preventiva de libertad y se impuso la Detención Domiciliaria conforme al artículo 242 del numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal a favor de los ciudadanos LISANDRO DEL CARMEN DUNO USEA y FRANKLIN JOSÉ PEROZO MEDINA, y declaró sin lugar por improcedente el Recurso de Apelación con efecto suspensivo invocado por el representante público.
Alega el recurrente en su escrito de apelación que la decisión objeto de impugnación causa un gravamen irreparable al proceso penal, por cuanto la misma desestimó la acusación presentada por la representación fiscal, la cual estaba relacionada con el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 ordinales 1, 2 y 3 de la Ley Orgánica sobre el Hurto y Robo de Vehículo, y POSESIÓN ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones; sin establecer expresamente los motivos por los cuales desestimo la acusación, señalando que ello constituye el vicio de inmotivación, indicando el recurrente que a su criterio la recurrida no estableció de forma clara y precisa cuales fueron a su juicio los requisitos fundamentales de los que carece la acusación, para no admitir la misma, resaltando que se observa que la fundamentación es una transcripción exacta del acta de la audiencia preliminar, que no motiva las razones de hecho y derecho por las cuales arribo a tal decisión, considerando además que el A Quo incurre en contradicción toda vez que en audiencia de presentación decreta la medida judicial privativa de libertad con menos elementos de convicción de los presentados en la acusación.
Del mismo modo resalta el recurrente, que el A Quo incurre en violación al Debido Proceso, al momento de declarar Sin Lugar por Improcedente el recurso de Apelación en la modalidad de efecto suspensivo, argumentando que la fiscalía no fundamento debidamente el recurso enunciado y que el delito no se encuentra entre los establecidos en el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual señala el recurrente que le causa un gravamen irreparable, dado que no fue remitido el expediente a la corte de apelaciones quien es el órgano facultado por el Código Orgánico Procesal Penal, para conocer y decidir Recursos de Apelación, alegando de igual manera el recurrente que tal actuación por parte del A Quo violento el derecho a la doble instancia.
Por su parte, la decisión recurrida expone que la representación fiscal acusa al ciudadano LISANDRO DEL CARMEN DUNO USEA, titular de la cedula de identidad Nº 15.884.738 y FRANKLIN JOSÉ PEROZO MEDINA, titular de la cedula de identidad Nº 24.417.228 por la presunta comisión de los delito de POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el articulo 5 y 6 numerales 1,2 y 3 de la Ley Orgánica sobre Hurto y Robo de Vehículos, no habiendo señalado la víctima a las personas presentes en sala, y que la comisión policial actuante aprehende a tres ciudadanos entre ellos a una dama, y excluye del procedimiento a la dama quien al momento del procedimiento se encontraba en compañía del imputado Franklin Perozo, y que los imputados de autos manifiestan que la misma había abordado el vehículo al mismo momento que lo hizo el imputado Franklin Perozo y que se encontraba a bordo del mismo. Igualmente el A quo señala que no existen fundados elementos de convicción que le permitan al Tribunal determinar el grado de participación individual de cada imputado toda vez que no hubo testigos del hecho, y que hubo de practicarse ciertas experticias técnicas que le permitieran a la fiscalía del Ministerio Público ilustrar al Tribunal acerca del grado de participación de las personas acusadas, lo cual era determinante para admitir la acusación fiscal y más aún para admitir las pruebas que comprometan la participación de los imputados, considerando que el presente procedimiento nace de una llamada anónima de una persona que manifiesta vía telefónica que dos personas de sexo masculino a bordo de un vehículo corsa el día anterior habían robado a un señor, sin indicar claramente qué le robaron; y que además, la denuncia de la presunta víctima manifiesta que no reconoce a las personas que le robaron el vehículo y sus pertenencias, y además le llama poderosamente la atención que la presunta víctima señala en su denuncia que una de las personas que lo despojaron de sus pertenencias portaba un revólver cañón largo color negro.
En base a lo antes señalado, el A quo consideró que lo que correspondía era desestimar la acusación fiscal por incumplimiento de requisitos fundamentales los cuales son susceptible de ser subsanados. De allí que en finalmente decidió: En primer lugar, no admitir la acusación presentada, y anularla, por cuanto no cumple con los requisitos establecidos en la norma adjetiva penal, y reponer la causa a la fase de investigación, reabriendo el lapso del Ministerio Público, para presentar nuevo acto conclusivo en un lapso de treinta (30) días. En segundo lugar, revisó la medida de privación Judicial preventiva de libertad, imponiendo en su lugar la medida de DETENCION DOMICILIARIA conforme al artículo 242 numeral 1 del Código orgánico Procesal Penal.
Planteados como han quedado los fundamentos del Recurso de Apelación interpuesto así como los términos en que fue dictada la decisión recurrida, esta Alzada considera preciso, traer a colación lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N°1303, de fecha 20 de Junio de 2005, con Ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, en relación a la labor del Juez en la etapa intermedia del proceso, sobre la revisión y el control de la acusación, estableciendo lo siguiente:
“...Es el caso que el mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación –los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la “pena del banquillo”.
Sobre la importancia de esta fase intermedia, ROXIN, haciendo referencia a la legislación procesal penal alemana, la cual es una importante fuente de inspiración del sistema procesal penal venezolano, enseña lo siguiente:
“La importancia principal del procedimiento intermedio reside en su función de control negativa: discutiendo la admisibilidad y la necesidad de una persecución penal posterior por un juez independiente o por un tribunal colegiado en una sesión a puertas cerradas, se pretende proporcionar otra posibilidad de evitar el juicio oral, que siempre es discriminatorio para el afectado. (...)
Por otra parte, la importancia del procedimiento intermedio reside en que, una vez comunicada la acusación, el imputado recibe nuevamente la posibilidad de influir en la apertura del procedimiento principal a través de requerimientos de pruebas y objeciones.” (ROXIN, Claus. Derecho Procesal Penal. Traducción de la 25ª edición alemana. Editores del Puerto. Buenos Aires, 2000, p. 347)
Esta fase intermedia comprende varias actuaciones, las cuales se pueden sistematizar en tres grupos fundamentales, dependiendo del momento procesal que les corresponda. Así, tenemos actuaciones previas a la audiencia preliminar, como lo son la acusación, y el ejercicio por parte del Fiscal, de la víctima –siempre que se haya querellado o haya presentado acusación particular propia- y del imputado, de las facultades que les otorga el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal. En segundo lugar, tenemos la audiencia preliminar, cuyo desenvolvimiento se encuentra regulado en el artículo 329 eiusdem; y por último, los actos posteriores a la audiencia preliminar, que son los distintos pronunciamientos que puede emitir el Juez de Control al finalizar dicha audiencia, con base en los artículos 330 y 331 de dicha ley adjetiva penal....”
De la citada jurisprudencia, se observa la distinción entre el control formal y el control material que debe hacer el Juez en la Audiencia Preliminar sobre la acusación que ha sido presentada, estableciéndose que en el CONTROL FORMAL el Juez revisa y verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación, como son identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado y los demás requisitos de forma exigidos legalmente en el contenido del escrito acusatorio; mientras que el CONTROL MATERIAL se refiere a la revisión de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, es decir en los fundamentos sobre los que descansa la acusación que permitan vislumbrar una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria.
Para el ejercicio del control formal, el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal prevé lo siguiente:
“…Artículo 313. Finalizada la audiencia el Juez o Jueza resolverá, en presencia de las partes, sobre las cuestiones siguientes, según corresponda:
1. En caso de existir un defecto de forma en la acusación de él o la Fiscal o de él o la querellante, éstos podrán subsanarlo de inmediato o en la misma audiencia, pudiendo solicitar que ésta se suspenda, en caso necesario, para continuarla dentro del menor lapso posible.
2. Admitir, total o parcialmente, la acusación del Ministerio Público o de el o la querellante y ordenar la apertura a juicio, pudiendo el Juez o Jueza atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación Fiscal o de la víctima.
3. Dictar el sobreseimiento, si considera que concurren algunas de las causales establecidas en la ley.
4. Resolver las excepciones opuestas.
5. Decidir acerca de medidas cautelares.
6. Sentenciar conforme al procedimiento por admisión de los hechos.
7. Aprobar los acuerdos reparatorios.
8. Acordar la suspensión condicional del proceso.
9. Decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida para el juicio oral. (Negrillas Nuestras)
El citado artículo señala claramente lo que debe disponer el Juez si considera que la acusación presenta algún defecto de forma, señalando que tales defectos pueden ser subsanados, y dicha subsanación puede efectuarse en la misma audiencia o podrá suspenderse la audiencia en el menor lapso posible, para su corrección.
En el caso del ejercicio del control material, el criterio jurisprudencial supra citado, establece que si el juez considera que los basamentos de la acusación no son serios y no se evidencia de ellos un pronóstico de condena, el Juez de Control no debe dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la “pena del banquillo.
En este sentido, recientemente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 487 dictada en fecha 04-12-2019 estableció lo siguiente sobre las consecuencias del ejercicio del control material de la acusación, a saber:
“Luego, no habrá pronóstico de condena cuando la acusación sea infundada, es decir, cuando no existan buenas razones que justifiquen el requerimiento de apertura a juicio formulado por el Fiscal.
En sentencia nro. 1.676 del 3 de agosto de 2007, esta Sala estableció el catálogo de supuestos en los que la acusación puede considerarse como infundada, siendo ellos los siguientes: a) Cuando el acusador no aporte ninguna prueba; b) Cuando el acusador aporte pruebas, pero éstas evidente y claramente carezcan de la suficiente solidez para generar un pronóstico de condena contra el imputado; y c) Cuando se acuse a una persona por la comisión de una figura punible inexistente en nuestra legislación penal, es decir, cuando la conducta del imputado no está tipificada -como delito o falta- en el código penal ni en la legislación penal colateral.
Si el Juez de Control, una vez realizado el control de la acusación, ha constado que la acusación está infundada, y por ende, no ha logrado vislumbrar un pronóstico de condena, deberá declarar la inadmisibilidad de la acusación y dictar el sobreseimiento de la causa, con arreglo a lo dispuesto en los artículos 303 y 313.3 del Código Orgánico Procesal Penal. Este sobreseimiento es definitivo, y por ende, le pone fin al proceso y tiene autoridad de cosa juzgada, conforme a lo dispuesto en el artículo 301 eiusdem.
En efecto, el artículo 303 del Código Orgánico Procesal Penal dispone que el Juez o Jueza de Control, al término de la audiencia preliminar, podrá declarar el sobreseimiento si considera que proceden una o varias de las causales que lo hagan procedente, previstas en el artículo 300 eiusdem.
Igualmente, el artículo 313.3 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que finalizada la audiencia preliminar, el Juez o Jueza podrá dictar el sobreseimiento, si considera que concurren algunas de las causales establecidas en la ley.”
Se desprende así que si el Juez de Control, una vez realizado el control material de la acusación, ha constatado que la acusación está infundada, y por ende, no ha logrado vislumbrar un pronóstico de condena, deberá declarar la inadmisibilidad de la acusación y dictar el sobreseimiento de la causa, con arreglo a lo dispuesto en los artículos 303 y 313.3 del Código Orgánico Procesal Penal; siendo que este sobreseimiento será definitivo, y por ende, le pone fin al proceso y tiene autoridad de cosa juzgada, conforme a lo dispuesto en el artículo 301 eiusdem.
Revisada pues la normativa y jurisprudencia que rige la materia a debatir, se observa que por una parte, el Juez A quo indica que no existía señalamiento de la víctima sobre los imputados pues en su denuncia manifiesta que no reconoce a las personas que le robaron el vehículo y sus pertenencias, que la comisión policial actuante había aprehendido a tres ciudadanos entre ellos a una dama y luego la dama fue excluida del procedimiento, que no existen fundados elementos de convicción que le permitan al Tribunal determinar el grado de participación individual de cada imputado toda vez que no hubo testigos del hecho, y que no se practicaron ciertas experticias técnicas que le permitieran a la fiscalía del Ministerio Público ilustrar al Tribunal acerca del grado de participación de las personas acusadas, lo cual era determinante para admitir la acusación fiscal y más aún para admitir las pruebas que comprometan la participación de los imputados, habida cuenta que el presente procedimiento nació de una llamada anónima de una persona que manifiesta vía telefónica que dos personas de sexo masculino a bordo de un vehículo corsa el día anterior habían robado a un señor, sin indicar claramente qué le robaron.
Se puede colegir claramente que las razones esgrimidas por el Tribunal A quo sobre la acusación, están referidas a la falta de fundamentos serios y elementos de convicción que permitan al Tribunal determinar la participación de cada imputado en el hecho, indicando que desestimaba la acusación fiscal por incumplimiento de requisitos fundamentales, sin embargo agrega que tales requisitos (fundamentales) eran susceptibles de ser subsanados; y por lo cual decidió anular la acusación y reponer la causa a la fase de investigación, reabriendo el lapso del Ministerio Público, para presentar nuevo acto conclusivo en un lapso de treinta (30) días.
A juicio de esta Alzada, el proceder del A quo adolece de una evidente contradicción en su razonamiento, que hace que sus fundamentos se destruyan entre sí; pues si consideraba que la acusación adolecía de requisitos fundamentales para determinar la participación de los acusados en el hecho, era evidente que no había pronóstico de condena, y en consecuencia lo procedente era el decreto del Sobreseimiento como lo establece el criterio jurisprudencial antes comentado; sin embargo, de forma contradictoria señala que esas faltas eran subsanables, creando así una total incertidumbre sobre la naturaleza de los defectos de la acusación, pues si consideraba que los mismos eran subsanables, entonces no se trataba de requisitos fundamentales sino de requisitos de forma de la acusación, pero aun en este caso, el A quo vuelve a incurrir en otra contradicción, pues lo procedente era ordenar la subsanación de tales defectos en los términos previstos en el numeral 2 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, sin necesidad de anular la acusación.
No obstante y de forma incomprensible la decisión recurrida anula la acusación y ordena reponer la causa a la fase de investigación, abriendo un lapso de treinta (30) días para que el Ministerio Público presentara un nuevo acto conclusivo; sin explicar en cuál de las causales de nulidad se basaba para decretarla, sin explicar cuál derecho fue vulnerado para que se aplicara la sanción de la nulidad, y sin explicar el fundamento legal o jurisprudencial para abrir un lapso de treinta (30) días para que el Ministerio Público presentara un nuevo acto conclusivo; subvirtiendo de esa forma el procedimiento a seguir, con la consiguiente incertidumbre para las partes.
Al decretar la nulidad del escrito acusatorio, el a quo incurrió en un error in judicando, ya que la misma es una solución procesal para sanear los actos defectuosos por omisión de formalidades, o para revocarlos siempre que se haya vulnerado alguna garantía constitucional o como consecuencia de la violación de alguna norma constitucional, con la finalidad de evitar que surta efectos jurídicos el acto procesal írrito por conculcar el ordenamiento jurídico positivo. En el caso de autos, si el A quo consideraba que los defectos advertidos podían ser subsanados, no eran aplicables al caso concreto las normas contenidas en el capítulo de las nulidades.
Se evidencia así que en la decisión objeto de estudio el Juez A Quo incurre en evidentes contradicciones en la motivación, violentando de esta manera el debido proceso, que como garantía procesal tienen todas las partes, el derecho de conocer los fundamentos de toda decisión judicial. Siendo que, en el contexto que nos encontramos nos referimos a la realización de la Audiencia Preliminar, es menester recordar que es en esta oportunidad donde se puede tener claridad de la acusación presentada en contra del imputado, bien sea por el Ministerio Publico, la victima cuando se haya querellado o presentado una acusación particular propia, es decir es el momento de dilucidar si la acusación presentada se encuentra ajustada a derecho y contiene lo necesario para ser admitida, de contener lo necesario el Juez deberá aplicar lo contenido en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal. Es en la oportunidad de la realización de la Audiencia Preliminar, cuando el Juez expone los motivos por los cuales considera que existe un pronóstico de condena para estimar que se realice la apertura de un juicio oral y público, motivado a las pruebas previas analizadas y que decide admitir solo en virtud de su pertinencia y necesidad, y en el caso bajo estudio nos encontramos con una decisión contradictoria, que deja en incertidumbre si la acusación contiene errores de forma o fondo.
Es preciso reiterar en este contexto lo dispuesto en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber:
“…Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación…”
Los autos o sentencias deben estar debidamente motivados o fundados, para garantizar de esa manera el derecho a la defensa de las partes, pues lo contrario implicaría la nulidad absoluta de los mismos por violación de normas constitucionales, y en tal sentido el autor JORGE LONGA SOSA, en su libro Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la motivación establece:
“…Motivación: la motivación es un conjunto metódico y organizado de razonamientos que comprende los alegatos de hecho y derecho expuestos por las partes, su análisis a la luz de de las pruebas y de los preceptos legales y el criterio del juez sobre el núcleo del asunto debatido. La falta de motivos impide al Superior examinar si ha sido acertada la relación entre los hechos y el derecho determinada por el juez de mérito. Sin esta fundamentación le es imposible al censor desentrañar si existe o no violación o falta de aplicación de la ley, ni tampoco si la instancia ha desfigurado el contenido material o intelectual de las actas para descubrir si ha incurrido en el vicio de falso supuesto.” (Resaltado, subrayado y negrillas nuestras)….”
Así mismo el maestro Escobar León, citado en la obra “Pruebas, Procedimientos Especiales y Ejecución Penal. VII y VIII Jornadas de Derecho Procesal Penal”, en relación a este mismo punto establece lo siguiente:
“…Un fallo está motivado cuando del material suministrado es posible conocer como abordó el juez el fondo de la controversia… Para que la motivación cumpla con la función de descartar la arbitrariedad no se requiere de un relato “burocrático y mecánico” de las actas procesales. Debe privilegiarse la técnica analítica sobre la holística o globalizadora, pues ésta, al suponer un relato histórico de los hechos “puede ser una pantalla que escude una decisión judicial insuficientemente justificada…”
Es así, que los Jueces tienen la obligación de motivar de forma lógica y coherente los autos o sentencias emitidos, a los fines de garantizar que las partes, cuenten con los medios necesarios para oponer los alegatos necesarios a los fines de ejercer su derecho a la defensa. Por ello, la labor de motivar consiste en explicar la razón jurídica en virtud de la cual el Juzgador adopta determinada resolución, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, para descartar una apreciación arbitraria, en tal sentido debe ser coherente, para que las partes y quien se imponga del contenido del fallo, pueda entender los argumentos que llevaron a la Juez a dictar ese veredicto; ya que la motivación es de orden público, como garantía del debido proceso y de la tutela judicial efectiva, a tenor de lo establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En sintonía con lo anteriormente señalado, es importante resaltar que es reiterada la jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal, en relación a la necesidad de motivar debidamente las decisiones, en razón a ello se tare a colación el criterio sostenido por la Sala Penal en el expediente AA30-P-2015-000307 del 11 días de febrero de 2016, donde ratifica el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia señaló, mediante sentencia de fecha 8 de octubre de 2013, que establece lo siguiente:
“… En efecto, esta Sala, en varias sentencias, ha reiterado el deber de los jueces de que motiven adecuadamente sus decisiones, ya que lo contrario -la inmotivación y la incongruencia- atenta contra el orden público, hace nulo el acto jurisdiccional que adolece del vicio y, además, se aparta de los criterios que ha establecido la Sala sobre el particular. Al respecto, esta Juzgadora señaló:
Aunque no lo dice expresamente el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es de la esencia de dicha norma, que todo fallo debe ser motivado, de manera que las partes conozcan los motivos de la absolución o de la condena, del por qué se declara con o sin lugar una demanda. Solo así, puede calificarse el error judicial a que se refiere el numeral 8 del citado artículo 49; sólo así, puede tener lugar el acto de juzgamiento, el cual corresponde a los jueces, según el numeral 4 del mismo artículo; sólo así, puede determinarse si a la persona se le sanciona por actos u omisiones, como lo establece el numeral 6 del mencionado artículo; y es más, todo acto de juzgamiento, a juicio de esta Sala, debe contener una motivación, que es la que caracteriza el juzgar. Es la falta de motivación de la sentencia, en criterio de esta Sala, un vicio que afecta el orden público, ya que todo el sistema de responsabilidad civil de los jueces no podría aplicarse y la cosa juzgada no se conocería como se obtuvo, y principios rectores como el de congruencia y de la defensa se minimizarían, por lo cual surgiría un caos social.
Fallos judiciales sin juzgamientos (motivación) atentan contra el orden público, y siendo éste el vicio que se denuncia en la solicitud de amparo, considera la Sala, que debe examinar la sentencia para calificar si realmente hay falta de motivación. (sentencia de esta Sala n.° 150/2000, caso: José Gustavo Di Mase Urbaneja).
En el mismo sentido, pero en reciente veredicto, la Sala concretó aspectos sobre la inmotivación e incongruencia de las decisiones judiciales en los términos que siguen:
Ahora bien, la exigencia de que toda decisión judicial deba ser motivada es un derecho que tienen las partes en el proceso, el cual no comporta la exigencia de un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales que fundamentaron la decisión.
Esta exigencia de motivación deviene, en primer lugar, de la razonabilidad, es decir, la motivación no tiene que ser exhaustiva, pero sí tiene que ser razonable; y, en segundo término de la congruencia, que puede ser vulnerada tanto por el fallo en sí mismo, como por la fundamentación. De allí, que dicha exigencia se vulnera cuando se produce “un desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formulan sus pretensiones, al conceder más, menos o cosa distinta de lo pedido” (Resaltado de la Sala).
Pues bien, la motivación de la decisión exige razonabilidad; no tiene que ser exhaustiva, pero sí tiene que ser razonable; y, además debe ser congruente de tal manera que no haya un desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formulan sus pretensiones, al conceder más, menos o cosa distinta de lo pedido.
Con base en todas las consideraciones up supra realizadas, así como de los múltiples errores procesales y materiales en los que incurrió el juzgador a quo en la presente causa penal, esta Corte de Apelaciones reitera la función obligatoria de los funcionarios judiciales el respetar, garantizar y velar por la salvaguarda de los derechos de quienes intervienen en el proceso, teniendo este principio pleno sustento constitucional.
En efecto, a lo largo de todo el trámite judicial es obligación de los administradores de justicia el garantizar la vigencia del debido proceso, es decir, no solo el respeto a las formas propias de cada acto sino, igualmente, el ejercicio permanente del derecho a la defensa, la posibilidad de controvertir las pruebas, el atender oportunamente los escritos y solicitudes que se presenten, el procurar una mayor celeridad y cumplimiento de los lapsos procesales, y el fundamentar en forma seria y adecuada los fallos judiciales.
De allí, que el debido proceso como garantía constitucional, sea la de mayor trascendencia e importancia dentro del proceso penal, ya que contribuye a mantener el orden social, la seguridad jurídica, la protección al ciudadano que se ve sometido a un proceso penal y que permite asegurarle pronta y cumplida administración de justicia a través de las formas esenciales de cada procedimiento legal.
En razón de dichas consideraciones, se aprecia en el caso de marras, un desorden procesal en la decisión recurrida, lo cual vulneró no sólo el debido proceso, sino también la eficaz y transparente administración de justicia, al no existir certeza jurídica para las partes sobre la naturaleza de los defectos de la acusación y sus consecuencias, al haberse aplicado la sanción de nulidad absoluta de forma conjunta con una pretendida subsanación.
Sobre este particular, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 2604 de fecha 16/11/2004, estableció: “En sentido estricto el desorden procesal, consiste en la subversión de los actos procesales, lo que produce la nulidad de las actuaciones, al desestabilizar el proceso, y que en sentido amplio es un tipo de anarquía procesal, que se subsume en la teoría de las nulidades procesales”.
De modo pues, el Juez de Control al pronunciarse sobre la acusación fiscal no emitió pronunciamiento inequívoco sobre la misma, subvirtiendo el orden normativo que correspondía a los efectos de resolver los defectos advertidos en la acusación, aplicando a los defectos de fondo, las consecuencias propias de los defectos de forma, e involucrando sin causa alguna el proceso de las nulidades, originando con su proceder un desorden procesal, que evidentemente derechos fundamentales como el derecho a la defensa, el debido proceso y por ende la tutela judicial efectiva, cuya sanción comporta la nulidad absoluta de la decisión recurrida en los términos establecidos en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal; como lo ha solicitado el recurrente en su primera denuncia sobre la motivación de la sentencia; y así se decide.
En este orden de ideas, y visto que se ha considerado procedente la primera denuncia del recurrente, resultaría inoficioso entrar a conocer sobre la segunda denuncia; no obstante, esta Alzada vista la naturaleza de la misma y la evidente confusión sobre su contenido, considera preciso señalar lo siguiente:
El recurrente denunció también que en la recurrida se declaró SIN LUGAR POR IMPROCEDENTE el recurso de apelación con efecto suspensivo alegado en la audiencia preliminar por la vindicta pública, argumentando que el delito no se encuentra entre los establecidos en el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que a juicio del recurrente el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 y 6 ordinales 1, 2 y 3 de la Ley Organiza Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y municiones, son delitos que en su límite máximo superan los 12 años de prisión, y el recurso en efecto suspensivo fue alegado por la representación fiscal conforme a lo establecido en el articulo 430 el Código Orgánico Procesal Penal.
Atendiendo al contenido de la segunda denuncia del recurrente, es preciso indicar que la figura del Recurso de Apelación con efecto suspensivo se encuentra prevista en los artículos 374 y 430 del Código Orgánico Procesal Penal; el primero aplicable a las decisiones que acuerden la libertad del imputado, dictadas en las Audiencia de Calificación de Flagrancia, y el segundo a las decisiones que acuerden la libertad del imputado, dictadas en oportunidades distintas a la ya señalada.
En el caso del artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal se establece lo siguiente:
“…Artículo 374. La decisión que acuerde la libertad del imputado es de ejecución inmediata, excepto, cuando se tratare delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, o cuando el delito merezca pena privativa de libertad que exceda de doce años en su límite máximo, y el Ministerio Público ejerciere el recurso de apelación oralmente en la audiencia, en cuyo caso se oirá a la defensa, debiendo el Juez o Jueza remitirlo dentro de las veinticuatro horas siguientes a la Corte de Apelaciones.
En este caso, la corte de apelaciones considerará los alegatos de las partes y resolverá dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes contadas a partir del recibo de las actuaciones….”
En el caso del artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal se establece lo siguiente:
“…Artículo 430. La interposición de un recurso suspenderá la ejecución de la decisión, salvo que expresamente se disponga lo contrario.
Parágrafo único: Excepción
Cuando se trate de una decisión que otorgue la libertad al imputado, la interposición del recurso de apelación no suspenderá la ejecución de la decisión, excepto cuando se tratare de delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y la seguridad de la nación y crímenes de guerra y el Ministerio Público apele en la audiencia de manera oral y se oirá a la defensa.
La fundamentación y contestación del recurso de apelación se hará en los plazos establecidos para la apelación de autos o sentencias, según sea el caso….”
De la simple lectura de ambas disposiciones legales, se puede apreciar claramente que entre los delitos contemplados en el artículo 374 antes comentado, se encuentran los delitos que merezcan pena privativa de libertad que exceda de doce años en su límite máximo; pero a diferencia de esta disposición legal, el artículo 430 del mismo texto legal, no contempla estos delitos; de manera que este tipo de delitos será tomado en cuenta para la procedencia del efecto suspensivo del recurso de apelación cuando se trate de decisiones que acuerden la libertad del imputado en el marco de una Audiencia de Calificación de Flagrancia, pero no cuando se trate de decisiones que acuerden la libertad del imputado en el marco de otras audiencias, a menos que el delito de que se trate esté contemplado expresamente en el contenido de dicho artículo.-
En el caso del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 y 6 ordinales 1, 2 y 3 de la Ley Organiza Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, no están previstos expresamente en el contenido del artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, y aunque el primero de los delitos mencionados tiene prevista una privativa de libertad que exceda de doce años en su límite máximo, tal circunstancia no está prevista en la referida norma, invocada por el recurrente.
DISPOSITIVA
En base a las precedentes consideraciones esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado Douglas Daniel Trejos González, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino Séptimo del Ministerio Público, en contra la decisión dictada en fecha 31 de Julio de 2015 y fundamentada en fecha 04 de Agosto de 2015, por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control Nro. 01 de este Circuito Judicial Penal.
SEGUNDO: SE ANULA la decisión dictada en fecha 31 de Julio de 2015 y fundamentada en fecha 04 de Agosto de 2015, por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control Nro. 01 de este Circuito Judicial Penal.
TERCERO: SE REPONE LA CAUSA al estado de REALIZAR NUEVAMENTE AUDIENCIA PRELIMINAR, a los ciudadanos LISANDRO DEL CARMEN DUNO USEA y FRANKLIN JOSÉ PEROZO MEDINA, con un Juez distinto al que pronuncio la decisión anulada, prescindiendo de los vicios aquí detectados.
CUARTO: Se ordena mantener a los ciudadanos LISANDRO DEL CARMEN DUNO USEA y FRANKLIN JOSÉ PEROZO MEDINA, bajo la misma condición que tenía antes de la realización de la Audiencia Preliminar.
Publíquese, regístrese y remítanse las presentes actuaciones en su debida oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a la fecha mencionada ut supra. Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
POR LA CORTE DE APELACIONES
El Juez Profesional,
Presidente de la Corte de Apelaciones
Luis Ramón Díaz Ramírez
(Ponente)
La Juez Profesional, La Juez Profesional,
Issi Griset Pineda Granadillo Suleima Angulo Gómez
La Secretaria,
Maribel Sira
ASUNTO: KP01-R-2015-000433
LRDR//Karla
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