REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES
Sala Accidental N° 4
Barquisimeto, 18 de Febrero de 2020
Años: 209º y 160º
ASUNTO: KP01-R-2018-000159
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2018-003502
De las partes:
Recurrente: Defensa Privada Abg. Cesar Alberto Caldera, actuando con tal carácter del ciudadano MANUEL ANTONIO RODRIGUEZ SUAREZ.
Recurrido: Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 09 de éste Circuito Judicial Penal.
Delito: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley de Robo y Hurto de Vehículos, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones.
Motivo: Recurso de Apelación de Auto, en contra la decisión dictada en fecha 16 de Julio de 2018 y fundamentada en la misma fecha, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 09 de éste Circuito Judicial Penal, mediante la cual no admite las pruebas documentales presentadas en la oportunidad legal.
PONENTE: DR. LUIS RAMON DIAZ RAMIREZ
En tal sentido, se recibe el presente asunto en fecha 10 de Febrero de 2020, se le dio cuenta al Juez Presidente y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondió la ponencia al Juez Profesional, Dr. Luis Ramón Díaz Ramírez.
En fecha 12-02-2020, la Dra. Suleima Angulo Gómez, presenta formal acta de Inhibición de conformidad con el artículo 92 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que se encuentra incursa en la causal prevista en el numeral 7° del artículo 89 del citado Código Adjetivo Penal, en concordancia con el artículo 90 ejusdem. La cual es declarada CON LUGAR en fecha .
Por lo que fue convocada la Dra. Amelia Jiménez García, en fecha 12-02-2020, para asumir el conocimiento de la causa signada con el alfanumérico KP01-R-2018-000159 (KP01-P-2018-003502), quien se da por notificada y se juramenta en esa misma fecha.
Es por lo que en fecha 12-02-2020, queda constituida la Sala Accidental Nº 4 de la Corte de Apelaciones en lo que se refiere el presente asunto, por el Juez Profesional, Luís Ramón Díaz Ramírez (Presidente de la Sala) y Ponente de la presente causa, la Jueza Profesional Issi Griset Pineda Granadillo y la Jueza Accidental, Amelia Jiménez García.
Asumiendo la ponencia del presente asunto el Dr. Luis Ramón Díaz Ramírez, quien con tal carácter, siendo la oportunidad legal, para decidir sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto observa:
El caso sometido a nuestro conocimiento se trata de un recurso de apelación de Sentencia y en este sentido, observamos que el motivo para recurrir de este tipo de decisiones, están previstos en los artículos 439 del Código Orgánico Procesal Penal.
Siguiendo lo antes explanado, nos encontramos con el principio de impugnabilidad objetiva, previsto en el artículo 423 del Código Orgánico procesal Penal, el cual nos establece que las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos.
En este orden de ideas el mismo Código prevé que los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinen en él.
Así las cosas, nos encontramos con las causales de inadmisibildad, que debe tomar en cuenta esta Instancia Superior, establecidas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales son:
“…Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo…”
Al respecto, en el caso sub judice, quien interpone el Recurso de Apelación de Autos, es la Defensa Privada Abg. Cesar Alberto Caldera, actuando con tal carácter del ciudadano MANUEL ANTONIO RODRIGUEZ SUAREZ, cualidad esta evidenciada en los autos que conforman este cuaderno.
“…Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para interponerlo…”
Del cómputo efectuado por la Secretaria Administrativa, se observa que: “..Quien suscribe Abg. Yendry Torrealba; Secretaria Administrativa, hace constar que desde el día 17/07/2018 día hábil siguiente a la publicación de la SENTENCIA recurrida, que fue fundamentada en fecha 16/07/2018, hasta el día 23/07/2018, transcurrió el lapso a que se contrae el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal y el recurso de apelación fue interpuesto por la Defensa Privada Abg. Cesar Alberto Caldera, el día 23/07/2018. Asimismo, el lapso a que se contrae el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal transcurrió desde el día 30/01/2020 día hábil siguiente al emplazamiento de la Fiscalía Vigésima Novena del Ministerio Público, hasta el día 03/02/2020; quien dio contestación al emplazamiento en fecha 03/02/2020. Cómputo efectuado de conformidad con el artículo 156 del Código Orgánico Procesal Penal vigente y conforme a la DECISION N° 529 DE LA SALA DE CASACION PENAL DEL 27 DE JULIO DEL 2015. Se deja constancia que el Tribunal NO dio despacho los días 18 y 19 de julio 2018. …”
Ahora bien, la decisión recurrida fue dictada en fecha de 16 de Julio de 2018 y fundamentada en la misma fecha, por lo que desde el día 17-07-2018, día hábil siguiente a la publicación de la decisión de fecha 16-07-2018, hasta el día 25-07-2018, transcurrió el lapso de cinco (05) días hábiles previsto en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, dejándose constancia que el recurso de apelación fue presentado por la Defensa Privada Abg. Cesar Alberto Caldera, actuando con tal carácter del ciudadano MANUEL ANTONIO RODRIGUEZ SUAREZ, en fecha 23-07-2018, siendo interpuesto de forma tempestiva. Es importante resaltar que, del computo anteriormente transcrito se desprende que los días 18 y 19 de Julio d 2018 el Tribunal A Quo no dio despacho, en tal sentido el lapso referido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal vence el día 25-07-2018, no como erróneamente lo computa la Secretaría Administrativa .
“…Cuando la decisión que se recurre sea impugnable o recurrible por expresa disposición de este Código o de la ley…”
Con relación a esta causal de admisión, se evidencia que el recurso referido fue ejercido con fundamento en el artículo 439 numeral 5° del Código Orgánico Procesal Penal, referente a:
Artículo 439: Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:
“... 2. Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el Juez o Jueza de Control en la audiencia preliminar, sin perjuicio d que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio.
5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código…”
En ese sentido, la decisión impugnada sí es recurrible por la vía ordinaria de la apelación, solo en lo que respecta a la inadmisión de pruebas, por cuanto las excepciones declaradas sin lugar en el marco de una audiencia preliminar no son recurribles.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en uso de las atribuciones legales, declara ADMISIBLE, de conformidad con el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, el Recurso de Apelación interpuesto por la Defensa Privada Abg. Cesar Alberto Caldera, actuando con tal carácter del ciudadano MANUEL ANTONIO RODRIGUEZ SUAREZ, contra la decisión dictada en fecha 16 de Julio de 2018 y fundamentada en la misma fecha, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 09 de éste Circuito Judicial Penal, mediante la cual no admite las pruebas documentales presentadas en la oportunidad legal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara con sede en la ciudad de Barquisimeto a la fecha mencionada ut-supra.
Sala Accidental N°4
POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA
El Juez Profesional,
Presidente De La Corte De Apelaciones
Luis Ramón Díaz Ramírez
(Ponente)
La Juez Profesional, La Juez Accidental,
Issi Griset Pineda Granadillo Amelia Jiménez García
La Secretaria
Maribel Sira
ASUNTO: KP01-R-2019-000159
LRDR/Karla