REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones de Barquisimeto
Barquisimeto, 4 de Febrero de 2020
209º y 160º

ASUNTO: KK01-X-2020-000004
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2016-034731

Las presentes actuaciones ingresaron a esta Corte de Apelaciones, con motivo de la inhibición de conocer las actuaciones signadas con el Nº KP01-P-2016-034731, seguida a los ciudadanos WILFREDO ISMAEL MANZANILLA GIMENEZ Y YAN CARLOS HERNANDEZ, planteada por la Jueza Primera en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, abogada Wendy Carolina Azuaje Pérez, mediante acta levantada en fecha 12 de Noviembre de 2019, con fundamento en el numeral 7° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 03 de Febrero de 2020, se dio cuenta en este Despacho, del escrito contentivo de la inhibición planteada, correspondiendo la ponencia a la Juez Profesional Abogado Suleima Angulo Gómez, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
DE LA ADMISIBILIDAD

Vista la inhibición planteada por la Jueza Primera en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, abogada Wendy Carolina Azuaje Pérez, con relación al asunto Nº KP01-P-2016-034731, se admite de conformidad con lo previsto en los artículos 95 y 96 del Código Orgánico Procesal Penal y pasa a resolverla con fundamento en las siguientes consideraciones:

PLANTEAMIENTO DE LA INHIBICION

La abogada Wendy Carolina Azuaje Pérez, sustenta su inhibición en lo dispuesto en el numeral 7 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal y a tales efectos señala que procede a inhibirse de conocer el asunto signado bajo el Nº KP01-P-2016-034731, seguido a los ciudadanos WILFREDO ISMAEL MANZANILLA GIMENEZ Y YAN CARLOS HERNANDEZ, por haber emitido opinión como Jueza en función de Juicio N°01 de este Circuito Judicial Penal, en donde condena por el procedimiento de Admisión de Hechos al ciudadano JAVIER DE JESUS CRESPO PEROZO, titular de la Cedula de Identidad Nº 21.460.886 por los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 4 Y , 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo, ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, imponiendo una pena de 9 AÑOS de prisión mas las accesorias de ley, , en tal sentido los hechos por los cuales ha sido condenado el ciudadano mencionado son los mismos por lo que actualmente se le sigue la causa a los ciudadanos WILFREDO ISMAEL MANZANILLA GIMENEZ Y YAN CARLOS HERNANDEZ.

Ahora bien, a los fines de abundar en la ilustración de los fundamentos expresados por la Jueza inhibida, se transcribe a continuación el acta de inhibición, la cual es del tenor siguiente:


“…ACTA DE INHIBICION
Quien suscribe, abogada WENDY CAROLINA AZUAJE PEREZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.618.722, en mi carácter de JUEZA DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA, en funciones de Juicio Nº 1, por medio de la presente ME INHIBO de conocer del presente asunto por los motivos que menciono a continuación:
La inhibición se plantea, toda vez que en fecha 30 de OCTUBRE de 2019 quien Juzga en la causa penal signada con el asunto Nº KP01-P-2016-034731 llevada por el Tribunal de Juicio Nº 1 dicto SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE LOS HECHOS al ciudadano JAVIER DE JESUS CRESPO PEROZO, titular de la Cedula de Identidad N°-21.460.886, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458, del Código Penal, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 05 y 06, de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286, del Código Penal, IMPONIENDO LA PENA DE 9 AÑOS DE PRISION MAS LAS ACCESORIAS DE LEY ordenando mantener recluido cumpliendo la pena impuesta en la Comunidad Penitenciario FENIX; por lo que al emitir pronunciamiento tal situación impide conocer de la causa respecto a los ciudadanos WILFREDO ISMAEL MANZANILLA GIMENEZ, Venezolano titular de la cedula de identidad N°- 27.277.487 y YAN CARLOS HERNANDEZ, Venezolano titular de la cedula de identidad N°- 18.423.603 procesados por los mismos hechos, todo de conformidad con lo dispuesto en el articulo 89 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, con el fin que el Tribunal de alzada resuelva la incidencia planteada.-
Expídase copia de la presente Acta de Inhibición y remítase con oficio a la Corte de Apelaciones de este Circuito de conformidad con lo previsto en el artículo 92 del Código Orgánico Procesal Penal y el Asunto a la Oficina Receptora de Documentos y Datos (URDD) a los fines de distribución a otro Juez de Control para que conozca la causa. Cúmplase
La Juez de Juicio N° 1
Abg. WENDY CAROLINA AZUAJE PEREZ...…”


MOTIVACION PARA DECIDIR

A los fines de resolver la inhibición planteada, es importante resaltar, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 17 de Marzo de 2004, con ponencia del Magistrado Iván Rincón, con respecto a la institución de la Inhibición, indico lo siguiente:

“...Al respecto quien suscribe reitera que la figura de la inhibición es producto de una manifestación volitiva del decisor, ya que sólo éste es el único capaz de conocer si, efectivamente, en su persona existe algún motivo que pueda comprometer su imparcialidad. Así lo reconoce nuestra legislación que obliga al funcionario judicial a separarse de la causa, cuando encuentre que en su persona existe una causal de recusación (artículos 84 del Código de Procedimiento Civil y 89 del Código Orgánico Procesal Penal, solo para citar algunos ejemplos). De modo tal, que no resulta pertinente invadir este poder de apreciación individual….”

Del mismo modo es importante resaltar que es deber del Juez, cumplir con lo consagrado el artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la Inhibición Obligatoria se refiere:

“Artículo 90: Inhibición obligatoria. Los funcionarios a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse”.


Así las cosas, al realizar el análisis exhaustivo sobre el Acta de inhibición suscrita por el Juez Inhibido, considera quien acá decide, que la misma ha sido presentada en forma debida, pues el funcionario ha planteado su inhibición asentándola en un acta, habiendo fundado la misma en causa legal que la justifica y hechos convincentes que pudieran afectar su imparcialidad y analizado como ha sido el cuaderno separado, adminiculado a los documentos probatorios acompañados por la Jueza Inhibida, a criterio de quienes suscriben, se evidencia que ciertamente, la abogada Wendy Carolina Azuaje Pérez, cumpliendo función como Jueza de Juicio de este Circuito Judicial Penal emitió opinión como Jueza en función de Juicio N° 01 de este Circuito Judicial Penal en donde condena por el procedimiento de Admisión de Hechos al ciudadano JAVIER DE JESUS CRESPO PEROZO, titular de la Cedula de Identidad Nº 21.460.886 por los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 4 Y , 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo, ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, imponiendo una pena de 9 AÑOS de prisión mas las accesorias de ley, , en tal sentido los hechos por los cuales ha sido condenado el ciudadano mencionado son los mismos por lo que actualmente se le sigue la causa a los ciudadanos WILFREDO ISMAEL MANZANILLA GIMENEZ Y YAN CARLOS HERNANDEZ.

En tal sentido, la circunstancia fáctica invocada, como lo es el haber presidido como Jueza en función de Juicio N°01 de este Circuito Judicial Penal, evidencia que conoció el merito del asunto por lo que emitió opinión de fondo, lo que logra satisfacer el supuesto de inhibición previsto en el numeral 7 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual reza: “Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella …”; en consecuencia y por las razones antes expuestas a criterio de quienes aquí deciden, lo procedente es declarar con lugar la inhibición planteada, toda vez que es necesario que los jueces preserven la debida imparcialidad en el conocimiento de las causas a fin de garantizar el derecho que tienen las partes a ser oídas y juzgadas por jueces imparciales, tal como lo dispone la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el numeral 3 del artículo 49, que establece: “Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable, determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad…”.

Por todo ello, este Despacho declara con lugar la inhibición propuesta. Y así se decide.-


DISPOSITIVA


En fuerza de los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: Declara CON LUGAR la Inhibición planteada por la Jueza Primera en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, abogada Wendy Carolina Azuaje Pérez, mediante acta levantada en fecha 12 de Noviembre de 2019, en el asunto KP01-P-2016-034731, seguido a los ciudadanos WILFREDO ISMAEL MANZANILLA GIMENEZ Y YAN CARLOS HERNANDEZ, en virtud de haber omitido opinión como Jueza en función de Juicio N° 01 de este Circuito Judicial Penal, en donde condena por el procedimiento de Admisión de Hechos al ciudadano JAVIER DE JESUS CRESPO PEROZO, titular de la Cedula de Identidad Nº 21.460.886 por los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 4 Y , 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo, ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, imponiendo una pena de 9 AÑOS de prisión mas las accesorias de ley, , en tal sentido los hechos por los cuales ha sido condenado el ciudadano mencionado son los mismos por lo que actualmente se le sigue la causa a los ciudadanos WILFREDO ISMAEL MANZANILLA GIMENEZ Y YAN CARLOS HERNANDEZ.


Publíquese. Regístrese. Notifíquese y remítase la presente actuación al Juzgado de origen.

POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA
El Juez Profesional
Presidente De La Corte De Apelaciones

Luis Ramón Díaz Ramírez

La Juez Profesional, La Juez Profesional,


Issi Griset Pineda Granadillo Suleima Angulo Gómez
(Ponente)
La Secretaria

Maribel Sira