REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones de Barquisimeto
Barquisimeto, 20 de Febrero de 2020
209º y 161º

ASUNT: KP01-R-2018-000237
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2016-017660

PONENTE: SULEIMA ANGULO GÓMEZ

De las partes:
RECURRENTE: Abg. JORGE LUIS MOGOLLÓN MOGOLLÓN, I.PS.A N° 23.834, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos PUI SHENG KWAN DE CHANG, GUSTAVO CHANG LAI Y SU ESPOSA CHUK LING SHUM DE CHAN, titular de la cedula de identidad Nº V- 7.328.431, V- 7.322.267 Y V- 7.328.430.

RECURRIDO: Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 08 Itinerante de este Circuito Judicial Penal.

DELITO: INVASION, previsto y sancionado en el articulo 471-A del Código Orgánico Procesal Penal.

INVESTIGADOS: JOSE DE LAS MERCEDES PEREZ HERNANDEZ, MARIA FRANYELYS SUAREZ FALCON, RAGINA MARIA RIVERO OROPEZA, GORDON ERICK EDGHILL CASTRO, RICHARD OSWALDO GONZALEZ VASQUEZ, WILMER DE JESUS SANDOVAL CORTES, XIOMARA MARGARITA LA CRUZ, ORLANDO JOSE DUNO GOMEZ, ANGELA BEATRIZ DIAZ DE ALBARRAGAN, MARTHA CECILIA GOMEZ DE QUINTERO, NANCY DEL CARMEN PEREZ DE MENDOZA, RAMON ANDRES BARRADAS, MARIA VILTRUDEZ LOPEZ CORTEZ, GISELA DEL CARMEN CASTELLANO FIGUEROA, JESUS ENRIQUE ROA RIVERO, CARLOS ALBERTO HEREDIA, RENSO ALEXIS GOMEZ ANDRADE, LAURA RIVERO Y CARLOS ARTURO PRIMERA SIERRA.

VICTIMAS: PUI SHENG KWAN DE CHANG, GUSTAVO CHANG LAI y CHUK LING SHUM DE CHAN.

MOTIVO: Recurso de Apelación, interpuesto contra el auto emitido en fecha 05 de Noviembre de 2018, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 08 Itinerante de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual NEGÓ SOLICITUD REALIZADA por el Abogado Jorge Luis Mogollón argumentando que no es parte en el asunto.

CAPITULO PRELIMINAR

Corresponde a esta Corte conocer del recurso de Apelación de Autos interpuesto por el Abg. JORGE LUIS MOGOLLÓN MOGOLLÓN, I.PS.A N° 23.834, quien actúa como Apoderado Judicial de los ciudadanos PUI SHENG KWAN DE CHANG, GUSTAVO CHANG LAI y su esposa CHUK LING SHUM DE CHAN, titular de la cedula de identidad Nº V- 7.328.431, V- 7.322.267 Y V- 7.328.430 respectivamente, según Poder autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Barquisimeto, en fecha 03-08-2018, bajo el N° 22, Tomo: 191, folios 82 al 84, contra la decisión dictada mediante auto en fecha 05 de Noviembre de 2018, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 08 Itinerante de este Circuito Judicial Penal, en el cual NEGÓ LA SOLICITUD REALIZADA por el Abogado Up supra, indicando que el mencionado profesional del derecho no es parte en el asunto.

Recibidas las actuaciones en 21 de Mayo de 2019, se le dio entrada a esta Corte de Apelaciones, previo cumplimiento del artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional, Dr. Luis Ramón Díaz Ramírez.

Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 442 del Código Adjetivo Penal, en fecha 14 de Agosto de 2019, se admitió el recurso de Apelación, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 428 ejusdem.

En fecha 26 de Septiembre de 2019, el Juez Profesional Abg. Luís Ramón Díaz Ramírez presenta formal inhibición.

En fecha 23 de Octubre de 2019, se declara CON LUGAR la inhibición presentada por el Juez Profesional Luís Ramón Díaz Ramírez.

En fecha 06 de Diciembre se convoca a la Jueza Accidental Abg. Florangel Monasterios Moya.

Vista la aceptación de la Jueza suplente convocada en fecha 09 de Diciembre de 2019 y a los fines de efectuar los trámites correspondientes a los actos procesales, se acordó constituir la Sala Accidental Nº 07 de la Corte de Apelaciones, en lo que se refiere el presente asunto, integrada por la Jueza Profesional (Presidenta de la Sala y Ponente), Suleima Angulo Gómez, la Jueza Profesional Issi Griset Pineda Granadillo y la Jueza accidental Florangel Monasterios Moya. Queda así constituida la Sala Accidental. Prosígase con los trámites de ley.-

En fecha _______ de Febrero de 2020, se consigna proyecto ante la Secretaría Administrativa.-

ALEGATOS DEL RECURSO DE APELACIÓN

En relación al Recurso de Apelación de Auto signado con el N° KP01-R-2018-00237, interpuesto por el Abg. JORGE LUIS MOGOLLÓN MOGOLLÓN, I.PS.A N° 23.834, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos PUI SHENG KWAN DE CHANG, GUSTAVO CHANG LAI Y SU ESPOSA CHUK LING SHUM DE CHAN, titular de la cedula de identidad Nº V- 7.328.431, V- 7.322.267 Y V- 7.328.430, se observa que fundamenta el recurso de apelación interpuesto en las razones siguientes:

“…Jorge Luís Mogollón Mogollón, abogado litigante, titular de la cedula de identidad N° V- 3.984.680, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 23.834, especialista en derecho procesal (UCAB 90-92), actuando en este acto en nombre y representación de los ciudadanos PUI SHENG KWAN DE CHANG, GUSTAVO CHANG LAI Y SU ESPOSA CHUK LING SHUM DE CHAN, conforme a poder autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Barquisimeto, en fecha 23-08-2018, inscrito bajo el N° 22 del Tomo: 191, con respeto ocurro y expongo:
Visto el Auto de fecha dos (2) de Noviembre del año 2018, donde se declara improcedente la representación que nos fuera subrogada, con lo cual el Tribunal me niega el derecho de representar a mis mandantes, con los perjuicios que ello significa, APELO DEL AUTO DE FECHA 03-11-2018, por ILEGAL ya que viola el artículo 159 del Código de Procedimiento Civil, donde el Legislador permite la sustitución en abogado de reconocida aptitud y solvencia, habida consideración de que el subrogante no pudo seguir con el Mandato conferido. E INCONSTITUCIONAL porque sin norma atributiva de competencia niega el ejercicio profesional de mi ministerio, con lo cual conculca mi aptitud y solvencia, que es la única forma en que pueda ser rechazada mi designación, y conculca los derechos de los otorgantes víctimas, para defenderse y estar pendiente de la presente, donde están en juego sus derechos e intereses en el Edificio ocupado por los invasores.
El Dr. Ricardo Henríquez La Roche, al comentar el artículo 289 del Código de Procedimiento Civil, habla del sofisma de PETICION DE PRINCIPIO, así:
“… La lógica del razonamiento objeta el sofisma de petición de principio (petitio principii), según el cual la determinación de un hecho, de un concepto, no puede realizarse con el mismo concepto definido: lo definido no debe entrar en la definición. Tal petición del principio ocurre cuando el tribunal se fundamenta en un proveimiento recurrible para declararlo irrecurrible. Si el juez, por el, en una sentencia declara que la representación que ejerce el apoderado del demandado no ha quedado plenamente probada o que la parte no tiene legitimidad procesal, no podrá negar el recurso que prevea la ley so pretexto su sentencia declara la falta de representación o la ilegitimidad de la parte apelante. El juez estaría tomando el Proferimiento de su sentencia como autoridad de cosa juzgada, siendo que ésta deviene de la no interposición del recurso en cuestión, o de su inadmisibilidad por motivo distinto, o de su improcedencia. No pide la ley al juez que contradiga su convicción, sino que haga conducente el derecho a la defensa…” (…) ….”


DECISIÓN RECURRIDA:

La decisión recurrida fue dictada mediante auto, en fecha 05 de Noviembre de 2018, por el Tribunal de Control Nº 08 Itinerante de este Circuito Judicial Penal, en los siguientes términos:

“…Revisado como ha sido el presente escrito presentado por el Abg. JORGE LUIS MOGOLLÓN MOGOLLÓN inscrito en el inpreabogado bajo el N° 23.834, el cual consta de un poder autenticado por ante la notaria pública Segunda de Barquisimeto en fecha 23-08-2018, inscrito bajo el N° 22, Tomo: 191, este Tribunal Itinerante en funciones de Control N° Octavo (8) niega dicha solicitud por cuanto el mencionado Abogado no es parte en el asunto. Se recibe copia simple y ordena devolver el original el cual consta de Tres (3) folios. Es todo…”


CONSIDERACIONES DE LA CORTE DE APELACIONES
Esta Corte de Apelaciones para decidir observa, que el presente recurso, tiene por objeto impugnar la decisión dictada en fecha 05 de Noviembre de 2018, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 08 Itinerante del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, alegando el recurrente que en el referido auto se declaró improcedente la representación que le fuera subrogada, con lo cual violenta el artículo 159 del Código de Procedimiento Civil que permite la sustitución en abogado, y conculca los derechos de los otorgantes víctimas para defenderse.

Al revisar el auto impugnado se observa que el mismo hace referencia al escrito presentado por el Abg. JORGE LUIS MOGOLLÓN MOGOLLÓN inscrito en el inpreabogado bajo el N° 23.834, señalando que dicho escrito consta de un poder autenticado por ante la notaria pública Segunda de Barquisimeto en fecha 23-08-2018, inscrito bajo el N° 22, Tomo: 191, e inmediatamente el Juzgado A quo dispone que niega dicha solicitud por cuanto el mencionado Abogado no es parte en el asunto.


Así las cosas, y vistos los términos en que fue dictado el auto es objeto de impugnación, consideran quienes deciden en esta Alzada, que la decisión allí contenida se encuentra evidentemente inmotivada, pues por una parte, el Tribunal A Quo, no estableció de manera clara, precisa y circunstanciada, cuál era la solicitud planteada, a qué se refería o en qué consistía la petición del solicitante; y por otra parte, señala que niega la solicitud (no establecida previamente), porque el abogado que presenta el escrito no es parte en el Asunto, obviando por completo explicar los motivos por los cuales consideró que no tenía legitimidad para obrar en la causa, máxime cuando en el mismo auto refiere los datos de un poder autenticado.

Al haber referido la Jueza de la recurrida, el punto de falta de legitimidad para obrar en la causa, era necesario que efectuara el correspondiente análisis al instrumento Poder presentado por quien pretendía tener cualidad a través del mismo, y en ese análisis establecer los elementos esenciales del contrato de mandato, las facultades otorgadas, y por supuesto el carácter con que obraba el mandante de ser el caso, y su vinculación con los hechos y partes involucradas en el caso de autos, para de esa manera explicar de manera clara, coherente y lógica, porqué llegaba a la conclusión de que el solicitante no poseía cualidad para actuar en la causa,

Por el contrario, la decisión recurrida fue dictada en unos términos exiguos que no satisface los requerimientos exigidos por las partes involucradas en la presente causa; ni siquiera se basta por sí sola, pues de su simple lectura ni se puede colegir en qué consistía la petición del solicitante y mucho menos porqué la negaba, incurriendo así en el vicio de inmotivacion del fallo, dejando en total incertidumbre a las partes incursas en el presente proceso sobre lo decidido, y con ello, dejando en evidencia el incumplimiento con el deber que poseen todos los jueces de dictar autos o sentencias con la debida motivación, tal como lo señala el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber:

“…Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación…”

Claramente se desprende, la obligación que tienen los jueces de resolver motivadamente las decisiones que profieran, mediante autos o sentencias, en el ejercicio de sus funciones jurisdiccionales.

En atención a ello la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° Nº 206 de fecha 30 de abril del 2002, en cuanto a la inmotivación, indicó lo siguiente:

“…de tal manera que la motivación como función propia del órgano judicial, tiene como norte la interdicción de la arbitrariedad, permitiendo constatar los razonamientos del sentenciador, necesarios para poder ejercer con propiedad los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del juez con la ley…”

La fundamentación de las decisiones y la necesidad de la motivación son un requisito ineludible de validez constitucional, pues el debido proceso requiere que los actos jurisdiccionales estén debidamente fundamentados. De allí que la falta de motivación constituya un vicio que afecta el debido proceso y, por ende, a la tutela judicial eficaz que reconoce y garantiza la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así lo asentó esta Sala Constitucional, en sentencia núm. 1893/2002 del 12 de agosto (caso: C.M.V.S., en los siguientes términos:
“…Esta Sala ha señalado que en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se prevé un conjunto de garantías procesales que sintetizan lo que constituye el debido proceso en un Estado de Derecho y de Justicia. Dentro de esas garantías procesales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en Derecho que ponga fin al proceso. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos (2) exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que un sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (vid. Sentencia del 16 de octubre de 2001, caso: L.E.B. de Osorio).”
Es decir, que los autos o sentencias deben estar debidamente motivados o fundados, para garantizar de esa manera el derecho a la defensa de las partes, pues lo contrario implicaría la nulidad absoluta de los mismos por violación de normas constitucionales, y en tal sentido el autor JORGE LONGA SOSA, en su libro Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la motivación establece:

“…Motivación: la motivación es un conjunto metódico y organizado de razonamientos que comprende los alegatos de hecho y derecho expuestos por las partes, su análisis a la luz de de las pruebas y de los preceptos legales y el criterio del juez sobre el núcleo del asunto debatido. La falta de motivos impide al Superior examinar si ha sido acertada la relación entre los hechos y el derecho determinada por el juez de mérito. Sin esta fundamentación le es imposible al censor desentrañar si existe o no violación o falta de aplicación de la ley, ni tampoco si la instancia ha desfigurado el contenido material o intelectual de las actas para descubrir si ha incurrido en el vicio de falso supuesto.” (Resaltado, subrayado y negrillas nuestras)….”

Así mismo el maestro Escobar León, citado en la obra “Pruebas, Procedimientos Especiales y Ejecución Penal. VII y VIII Jornadas de Derecho Procesal Penal”, en relación a este mismo punto establece lo siguiente:

“…Un fallo está motivado cuando del material suministrado es posible conocer como abordó el juez el fondo de la controversia… Para que la motivación cumpla con la función de descartar la arbitrariedad no se requiere de un relato “burocrático y mecánico” de las actas procesales. Debe privilegiarse la técnica analítica sobre la holística o globalizadora, pues ésta, al suponer un relato histórico de los hechos “puede ser una pantalla que escude una decisión judicial insuficientemente justificada…”

Es así, que los Jueces tienen la obligación de motivar los autos o sentencias emitidos, a los fines de garantizar que las partes, cuenten con los medios necesarios para oponer los alegatos necesarios a los fines de ejercer su derecho a la defensa. Así las cosas, cuando se habla de falta de motivación en la sentencia, se debe entender que la misma adolece de la determinación precisa y circunstanciada de los fundamentos en que se basa la decisión; se trata entonces, de una sentencia totalmente omisa, puesto que motivar consiste en explicar la razón jurídica en virtud de la cual el Juzgador adopta determinada resolución, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, para descartar una apreciación arbitraria, en tal sentido debe ser coherente, para que las partes y quien se imponga del contenido del fallo, pueda entender los argumentos que llevaron a la Juez a dictar ese veredicto; ya que la motivación es de orden público, como garantía del debido proceso y de la tutela judicial efectiva, a tenor de lo establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En sintonía con lo anteriormente señalado, se trae a colación el criterio sostenido por la Sala Penal en el Expediente AA30-P-2015-000307 del 11 días de febrero de 2016, ratificando el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia señaló, mediante sentencia de fecha 8 de octubre de 2013, que establece lo siguiente:
“… En efecto, esta Sala, en varias sentencias, ha reiterado el deber de los jueces de que motiven adecuadamente sus decisiones, ya que lo contrario -la inmotivación y la incongruencia- atenta contra el orden público, hace nulo el acto jurisdiccional que adolece del vicio y, además, se aparta de los criterios que ha establecido la Sala sobre el particular. Al respecto, esta Juzgadora señaló:
Aunque no lo dice expresamente el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es de la esencia de dicha norma, que todo fallo debe ser motivado, de manera que las partes conozcan los motivos de la absolución o de la condena, del por qué se declara con o sin lugar una demanda. Solo así, puede calificarse el error judicial a que se refiere el numeral 8 del citado artículo 49; sólo así, puede tener lugar el acto de juzgamiento, el cual corresponde a los jueces, según el numeral 4 del mismo artículo; sólo así, puede determinarse si a la persona se le sanciona por actos u omisiones, como lo establece el numeral 6 del mencionado artículo; y es más, todo acto de juzgamiento, a juicio de esta Sala, debe contener una motivación, que es la que caracteriza el juzgar. Es la falta de motivación de la sentencia, en criterio de esta Sala, un vicio que afecta el orden público, ya que todo el sistema de responsabilidad civil de los jueces no podría aplicarse y la cosa juzgada no se conocería como se obtuvo, y principios rectores como el de congruencia y de la defensa se minimizarían, por lo cual surgiría un caos social.
Fallos judiciales sin juzgamientos (motivación) atentan contra el orden público, y siendo éste el vicio que se denuncia en la solicitud de amparo, considera la Sala, que debe examinar la sentencia para calificar si realmente hay falta de motivación. (sentencia de esta Sala n.° 150/2000, caso: José Gustavo Di Mase Urbaneja).
En el mismo sentido, pero en reciente veredicto, la Sala concretó aspectos sobre la inmotivación e incongruencia de las decisiones judiciales en los términos que siguen:
Ahora bien, la exigencia de que toda decisión judicial deba ser motivada es un derecho que tienen las partes en el proceso, el cual no comporta la exigencia de un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales que fundamentaron la decisión.
Esta exigencia de motivación deviene, en primer lugar, de la razonabilidad, es decir, la motivación no tiene que ser exhaustiva, pero sí tiene que ser razonable; y, en segundo término de la congruencia, que puede ser vulnerada tanto por el fallo en sí mismo, como por la fundamentación. De allí, que dicha exigencia se vulnera cuando se produce “un desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formulan sus pretensiones, al conceder más, menos o cosa distinta de lo pedido” (Resaltado de la Sala).

Como puede apreciarse, la falta de motivación es un vicio que atenta contra el orden público, porque interesa a éste que las partes conozcan los motivos del por qué se declara con o sin lugar una demanda, y por tanto el referido vicio hace nulo el acto jurisdiccional que adolece del mismo, tal como lo sanciona el propio artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal; y habiéndose constatado en el caso de autos que la decisión impugnada carece de la debida motivación debe concluirse que la misma presenta el vicio de INMOTIVACION.
En atención a ello, es por lo que esta Corte de Apelaciones declara CON LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto, por presentar el fallo impugnado el vicio de INMOTIVACIÓN, que se evidenció al examinar la decisión objeto de apelación, por tal motivo, se ANULA en todas y cada una de sus partes el fallo objeto de impugnación, y por lo tanto se ordena que un Juez o Jueza distinto al que dictó la decisión aquí anulada, se pronuncie nuevamente sobre lo solicitado por el abogado Abg. JORGE LUIS MOGOLLÓN MOGOLLÓN, I.PS.A N° 23.834, prescindiendo de los vicios aquí detectados; todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 157, 174, 175 y 176 del Código Orgánico Procesal Penal, Y ASI SE DECIDE.-
TITULO III.
DISPOSITIVA

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Declara CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado JORGE LUIS MOGOLLÓN MOGOLLÓN, I.PS.A N° 23.834, actuando como Apoderado Judicial de los ciudadanos PUI SHENG KWAN DE CHANG, GUSTAVO CHANG LAI Y SU ESPOSA CHUK LING SHUM DE CHAN, titular de la cedula de identidad Nº V- 7.328.431, V- 7.322.267 y V- 7.328.430, contra la decisión dictada en fecha 05 de Noviembre de 2018, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 08 Itinerante de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual NEGÓ LA SOLICITUD REALIZADA por el referido Abogado, por falta de cualidad para actuar en la causa.

SEGUNDO: SE ANULA en todas y cada una de sus partes el fallo objeto de apelación.

TERCERO: Remítase con carácter de urgencia el presente asunto a un Juez o Jueza distinto al que dictó la decisión objeto de apelación, para que se pronuncie nuevamente sobre lo solicitado por el abogado Abg. JORGE LUIS MOGOLLÓN MOGOLLÓN, I.PS.A N° 23.834, prescindiendo de los vicios aquí detectados.

Publíquese, regístrese y notifíquese la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en Barquisimeto a la fecha indicada ut supra. Años 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA
La Jueza Profesional,
Presidenta de la Sala Accidental N°07
De La Corte De Apelaciones

Dra. Suleima Angulo Gómez
(Ponente)
La Jueza Profesional, La Jueza Accidental,

Dra. Issi Griset Pineda Granadillo Dra. Florangel Monasterios Moya

La Secretaria

Maribel Sira
ASUNTO: KP01-R-2018-000237
Sag//Mdpc.-