REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones de Barquisimeto
Barquisimeto, 18 de Febrero de 2020
209º y 160º

ASUNTO: KK01-X-2020-000001
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2015-000911

Las presentes actuaciones ingresaron a esta Corte de Apelaciones, con motivo de la inhibición de conocer las actuaciones signadas con el Nº KP11-P-2015-000911, seguida a los ciudadanos JUAN GABRIEL LOPEZ MARTINEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 15.057.766, DENNYS MARCIAL ALEGUYAR LOPEZ, titular de la cédula de identidad N° V-20.941.664 Y LAUREANO SEGUNDO LOPEZ MARTINEZ, titular de la cédula de identidad N° V-15.057.787, planteada por la Jueza en función de Control N°11 de este Circuito Judicial Penal Extensión Carora, abogada Mariluz Castejón Perozo, mediante acta levantada en fecha 07 de Agosto de 2015, con fundamento en el numeral 7° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 12 de Febrero de 2020, se dio cuenta en este Despacho, del escrito contentivo de la inhibición planteada, correspondiendo la ponencia a la Juez Profesional Abogado Suleima Angulo Gómez, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
DE LA ADMISIBILIDAD

Vista la inhibición planteada por la Jueza en función de Control N°11 de este Circuito Judicial Penal Extensión Carora, abogada Mariluz Castejón Perozo, con relación al asunto Nº KP11-P-2015-000911, se admite de conformidad con lo previsto en los artículos 95 y 96 del Código Orgánico Procesal Penal y pasa a resolverla con fundamento en las siguientes consideraciones:

PLANTEAMIENTO DE LA INHIBICION

La abogada Mariluz Castejón Perozo, sustenta su inhibición en lo dispuesto en el numeral 7 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal y a tales efectos señala que procede a inhibirse de conocer el asunto signado bajo el Nº KP11-P-2015-000911, seguido a los ciudadanos JUAN GABRIEL LOPEZ MARTINEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 15.057.766, DENNYS MARCIAL ALEGUYAR LOPEZ, titular de la cédula de identidad N° V-20.941.664 Y LAUREANO SEGUNDO LOPEZ MARTINEZ, titular de la cédula de identidad N° V-15.057.787, por haber emitido opinión como Jueza en función de Control N°11 de este Circuito Judicial Penal, en donde realiza la audiencia preliminar en el asunto KP11-P-2014-001547, a los ciudadanos JUAN GABRIEL LOPEZ MARTINEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 15.057.766, DENNYS MARCIAL ALEGUYAR LOPEZ, titular de la cédula de identidad N° V-20.941.664 Y LAUREANO SEGUNDO LOPEZ MARTINEZ, titular de la cédula de identidad N° V-15.057.787, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en la cual admitió totalmente la acusación y medios probatorios presentados por la fiscalía del Ministerio Público, posterior a ello en fecha 22 de Mayo de 2015, la fiscalía Octava del Ministerio Público introduce acusación donde aparece ahora el ciudadano LAUREANO SEGUNDO LOPEZ MARTINEZ, como víctima y presenta querella en esa causa nueva signada con la nomenclatura KP11-P-2015-000911, refiriéndose sobre los mismos hechos y versan las mismas partes de quienes aparecen imputados en el asunto N° KP11-P-2015-000911, en atención a ello es por lo que la abogada Mariluz Castejón Perozo se inhibe de conocer la nueva causa N° KP11-P-2015-000911 por ser los mismos hechos por los que actualmente se le sigue la causa a los ciudadanos JUAN GABRIEL LOPEZ MARTINEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 15.057.766, DENNYS MARCIAL ALEGUYAR LOPEZ, titular de la cédula de identidad N° V-20.941.664 Y LAUREANO SEGUNDO LOPEZ MARTINEZ, titular de la cédula de identidad N° V-15.057.787.

Ahora bien, a los fines de abundar en la ilustración de los fundamentos expresados por la Jueza inhibida, se transcribe a continuación el acta de inhibición, la cual es del tenor siguiente:


“…ACTA DE INHIBICION
En horas de despacho del día de hoy 07 de Agosto de 2015, siendo las 9:41 horas de la mañana, presente en el Juzgado 11 de Control, Extensión Carora, de este Circuito Judicial Penal la Abogada Mariluz Castejón Perozo, Juez de este despacho, expuso: “De la revisión efectuada a las actuaciones que conforman el presente asunto a los fines de celebrar Audiencia Preliminar en esta causa, se observa que en fecha 24-11-2014, realice Audiencia Preliminar en el Asunto KP11-P-2014-001547, donde aparecen como imputados los ciudadanos: JUAN GABRIEL LOPEZ MARTINEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 15.057.766, DENNYS MARCIAL ALEGUYAR LOPEZ, titular de la cédula de identidad N° V-20.941.664 y LAUREANO SEGUNDO LOPEZ MARTINEZ, titular de la cédula de identidad N° V-15.057.787, por el delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el Artículo 462 de la Ley sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y admití totalmente la acusación, y medios probatorios; ahora bien, en fecha 22-05-2015, la Fiscalía Octava del Ministerio Público, introduce acusación, donde aparece ahora el ciudadano LAUREANO SEGUNDO LOPEZ MARTINEZ, titular de la cédula de identidad N° V-15.057.787, (como víctima), y presenta Querella en esta causa, refiriéndose en ella sobre los mismos hechos y son las mismas partes, por los cuales se suscito el delito de Violencia Física, es decir que quienes aparecen como imputados en el asunto KP11-P-2014-001547, ahora son acusadores en el presente asunto y versan sobre los mismos hechos. En atención a lo anteriormente expuesto, esta instancia judicial de conformidad con lo dispuesto en el numeral 7 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, presenta formal inhibición para el conocimiento de esta causa, habida cuenta ya emití pronunciamiento en el asunto KP11-P-2014-001547, publicando resolución de apertura a juicio en fecha 24-11-2014. En virtud de lo anteriormente expuesto y a los fines de garantizar la vigencia del derecho de tutela judicial efectiva, se ordena conforme a lo dispuesto en el artículo 97 del Código Orgánico Procesal Penal, la inmediata restribución del presente asunto a otro Juez de Juicio, mientras la presente incidencia es resuelta por la Corte de Apelaciones del Estado Lara. Fórmese Cuaderno Separado. Remítase al Juez de Juicio que corresponda. Es todo.”
ABG. MARILUZ CASTEJÓN PEROZO
LA JUEZ 11 DE CONTROL...…”


MOTIVACION PARA DECIDIR

A los fines de resolver la inhibición planteada, es importante resaltar, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 17 de Marzo de 2004, con ponencia del Magistrado Iván Rincón, con respecto a la institución de la Inhibición, indico lo siguiente:

“...Al respecto quien suscribe reitera que la figura de la inhibición es producto de una manifestación volitiva del decisor, ya que sólo éste es el único capaz de conocer si, efectivamente, en su persona existe algún motivo que pueda comprometer su imparcialidad. Así lo reconoce nuestra legislación que obliga al funcionario judicial a separarse de la causa, cuando encuentre que en su persona existe una causal de recusación (artículos 84 del Código de Procedimiento Civil y 89 del Código Orgánico Procesal Penal, solo para citar algunos ejemplos). De modo tal, que no resulta pertinente invadir este poder de apreciación individual….”

Del mismo modo es importante resaltar que es deber del Juez, cumplir con lo consagrado el artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la Inhibición Obligatoria se refiere:

“Artículo 90: Inhibición obligatoria. Los funcionarios a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse”.


Así las cosas, al realizar el análisis exhaustivo sobre el Acta de inhibición suscrita por el Juez Inhibido, considera quien acá decide, que la misma ha sido presentada en forma debida, pues el funcionario ha planteado su inhibición asentándola en un acta, habiendo fundado la misma en causa legal que la justifica y hechos convincentes que pudieran afectar su imparcialidad y analizado como ha sido el cuaderno separado, adminiculado a los documentos probatorios acompañados por la Jueza Inhibida, a criterio de quienes suscriben, se evidencia que ciertamente, la abogada Mariluz Castejón Perozo, cumpliendo función como Jueza de Control de este Circuito Judicial Penal Extensión Carora, emitió opinión como Jueza en función de Control N°11 de este Circuito Judicial Penal Extensión Carora, en donde realiza la audiencia preliminar en el asunto KP11-P-2014-001547, a los ciudadanos JUAN GABRIEL LOPEZ MARTINEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 15.057.766, DENNYS MARCIAL ALEGUYAR LOPEZ, titular de la cédula de identidad N° V-20.941.664 Y LAUREANO SEGUNDO LOPEZ MARTINEZ, titular de la cédula de identidad N° V-15.057.787, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en la cual admitió totalmente la acusación y medios probatorios presentados por la fiscalía del Ministerio Público, posterior a ello en fecha 22 de Mayo de 2015, la fiscalía Octava del Ministerio Público introduce acusación donde aparece ahora el ciudadano LAUREANO SEGUNDO LOPEZ MARTINEZ, como víctima y presenta querella en esa causa nueva signada con la nomenclatura KP11-P-2015-000911, refiriéndose sobre los mismos hechos y versan las mismas partes de quienes aparecen imputados en el asunto N° KP11-P-2015-000911, en atención a ello es por lo que la abogada Mariluz Castejón Perozo se inhibe de conocer la nueva causa N° KP11-P-2015-000911 por ser los mismos hechos por los que actualmente se le sigue la causa a los ciudadanos JUAN GABRIEL LOPEZ MARTINEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 15.057.766, DENNYS MARCIAL ALEGUYAR LOPEZ, titular de la cédula de identidad N° V-20.941.664 Y LAUREANO SEGUNDO LOPEZ MARTINEZ, titular de la cédula de identidad N° V-15.057.787.
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En tal sentido, la circunstancia fáctica invocada, como lo es el haber presidido como Jueza en función de Control N°11 de este Circuito Judicial Penal, evidencia que conoció el merito del asunto por lo que emitió opinión de fondo, lo que logra satisfacer el supuesto de inhibición previsto en el numeral 7 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual reza: “Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella …”; en consecuencia y por las razones antes expuestas a criterio de quienes aquí deciden, lo procedente es declarar con lugar la inhibición planteada, toda vez que es necesario que los jueces preserven la debida imparcialidad en el conocimiento de las causas a fin de garantizar el derecho que tienen las partes a ser oídas y juzgadas por jueces imparciales, tal como lo dispone la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el numeral 3 del artículo 49, que establece: “Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable, determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad…”.

Por todo ello, este Despacho declara con lugar la inhibición propuesta. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

En fuerza de los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: Declara CON LUGAR la Inhibición planteada por la Jueza en función de Control N°11 de este Circuito Judicial Penal, Extensión Carora, abogada Mariluz Castejón Perozo, mediante acta levantada en fecha 07 de Agosto de 2015, en el asunto KP11-P-2015-000911, seguido a los ciudadanos JUAN GABRIEL LOPEZ MARTINEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 15.057.766, DENNYS MARCIAL ALEGUYAR LOPEZ, titular de la cédula de identidad N° V-20.941.664 Y LAUREANO SEGUNDO LOPEZ MARTINEZ, titular de la cédula de identidad N° V-15.057.787, en virtud de haber omitido opinión como Jueza en función de Control N°11 de este Circuito Judicial Penal, Extensión Carora, donde realiza la audiencia preliminar en el asunto KP11-P-2014-001547, a los ciudadanos JUAN GABRIEL LOPEZ MARTINEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 15.057.766, DENNYS MARCIAL ALEGUYAR LOPEZ, titular de la cédula de identidad N° V-20.941.664 Y LAUREANO SEGUNDO LOPEZ MARTINEZ, titular de la cédula de identidad N° V-15.057.787, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en la cual admitió totalmente la acusación y medios probatorios presentados por la fiscalía del Ministerio Público, posterior a ello en fecha 22 de Mayo de 2015, la fiscalía Octava del Ministerio Público introduce acusación donde aparece ahora el ciudadano LAUREANO SEGUNDO LOPEZ MARTINEZ, como víctima y presenta querella en esa causa nueva signada con la nomenclatura KP11-P-2015-000911, refiriéndose sobre los mismos hechos y versan las mismas partes de quienes aparecen imputados en el asunto N° KP11-P-2015-000911, en atención a ello es por lo que la abogada Mariluz Castejón Perozo se inhibe de conocer la nueva causa N° KP11-P-2015-000911 por ser los mismos hechos por los que actualmente se le sigue la causa a los ciudadanos JUAN GABRIEL LOPEZ MARTINEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 15.057.766, DENNYS MARCIAL ALEGUYAR LOPEZ, titular de la cédula de identidad N° V-20.941.664 Y LAUREANO SEGUNDO LOPEZ MARTINEZ, titular de la cédula de identidad N° V-15.057.787.

Publíquese. Regístrese. Notifíquese y remítase la presente actuación al Juzgado de origen.

POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA
El Juez Profesional
Presidente De La Corte De Apelaciones

Luis Ramón Díaz Ramírez

La Juez Profesional, La Juez Profesional,


Issi Griset Pineda Granadillo Suleima Angulo Gómez
(Ponente)
La Secretaria

Maribel Sira