REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones de Barquisimeto
Barquisimeto, 12 de Febrero de 2020
209º y 160º

ASUNTO: KP01-R-2019-000217
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2005-012570

De las partes:
Recurrente: Fiscal Provisorio Décimo Tercero del Ministerio Público Abg. JULIO CESAR A. ACOSTA MARTINEZ y Fiscal Auxiliar Décimo Tercero Abg. ADDY JOSE SALCEDO LUQUEZ, de la circunscripción Judicial del Estado Lara.
Recurrido: Tribunal de Primera Instancia en función de Ejecución N°01 del Circuito Judicial Penal del estado Lara.
Delitos: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Orgánico Procesal Penal , PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal .
Motivo: Recurso de Apelación de Auto, interpuesto contra la decisión dictada en fecha 24 de Septiembre de 2019, por el Tribunal de Primera Instancia en función de Ejecución N°01 del Circuito Judicial Penal del estado Lara, mediante la cual acordó la libertad condicional al penado JECKSON ENEMANUEL GUTIERREZ VILLASMIL, titular de la cédula de identidad N° V-16.137.634, bajo la figura de medida humanitaria.

PONENTE: ABG. SULEIMA ANGULO GÓMEZ

Concierne a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, decidir acerca del Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por el Fiscal Provisorio Décimo Tercero del Ministerio Público Abg. JULIO CESAR A. ACOSTA MARTINEZ y Fiscal Auxiliar Décimo Tercero Abg. ADDY JOSE SALCEDO LUQUEZ, de la circunscripción Judicial del Estado Lara, contra la decisión dictada en fecha 24 de Septiembre de 2019, por el Tribunal de Primera Instancia en función de Ejecución N°01 del Circuito Judicial Penal del estado Lara, mediante la cual acordó la libertad condicional al penado JECKSON ENEMANUEL GUTIERREZ VILLASMIL, titular de la cédula de identidad N° V-16.137.634, bajo la figura de medida humanitaria

En fecha 20 de Noviembre de 2019, se recibe el presente asunto en la Corte de Apelaciones y se acuerda darle entrada bajo la nomenclatura signada con el N° KP01-R-2019-000217, Correspondiéndole la ponencia a la Jueza Profesional Suleima Angulo Gómez.

En fecha 19 de Diciembre de 2019, la Juez Ponente consigna proyecto de la decisión que contiene el auto fundado de admisión del recurso de apelación de auto.

En fecha ________ de Enero de 2020, la Jueza Superior Ponente, consigna por ante secretaría de esta Corte de Apelaciones, el respectivo proyecto.

ALEGATOS DEL RECURSO DE APELACIÓN

En relación al Recurso de Apelación de Auto signado con el N° KP01-R-2019-000217 interpuesto por el Fiscal Provisorio Décimo Tercero del Ministerio Público Abg. JULIO CESAR A. ACOSTA MARTINEZ y Fiscal Auxiliar Décimo Tercero Abg. ADDY JOSE SALCEDO LUQUEZ, de la circunscripción Judicial del Estado Lara, fundamentan el recurso de apelación en los siguientes términos:

“....Quienes suscriben, Julio Cesar A. Acosta Martínez y Addy José Salcedo Luques actuando con el carácter Fiscal Provisorio y Auxiliar Interino, respectivamente, ambos adscritos a la Fiscalía Decima Tercera (13°) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con domicilio procesal en la calle 27, esquina carrera 17, Edificio Torre Orinoco, piso 6-b, en atribuciones conferidas en los artículos 38 y 39 de la Ley Orgánico Procesal Penal (Decreto N° 9042 de fecha 12/06/12 con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal penal), con el debido respeto acudo ante su competente autoridad a los fines de interponer formal RECURSO DE APELACION contra la decisión dictada en fecha 24/09/19 por el Tribunal 1° de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Circuito Juridicial Penal del Estado Lara, en los términos siguientes:
TEMPESTIVIDAD DEL RECURSO
Establece el artículo 156 del Código Orgánico Procesal Penal que...OMISIS..., por lo cual se puede asegurar que el lapso para la interposición del presente recurso de apelación de autos debe computarse por días hábiles de despacho.
FUNDAMENTO LEGAL
Recurso de Apelación que se interpone en tiempo hábil con fundamento a lo contenido en el numeral 7° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 440 de la referida norma adjetiva penal en contra de la decisión dictada en fecha 24/09/25019 por el Tribunal 1 de Primera Instancia con Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, vinculada al Asunto Principal : KP014-P-2005-012570, mediante la cual acordó (sin audiencia oral y pública) la libertad condicional al penado JECKSON ENMANUEL GUTIERREZ VILLASMIL, titular de la cedula de identidad N° 16.137.634, bajo la figura de MEDIDA HUMANITARIA.
En base a la disposición legal prevista en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que el recurso de apelación de autos se interpondrá ante el Juez o Jueza o Tribunal que lo dicto, dentro del término de cinco (05) días contados a partir de la notificación, en nuestro caso en comento, el Ministerio Publico se dio por notificación de la decisión que hoy recurre, en fecha 30 de Septiembre del 2019, tal como consta en actas , por lo cual el primer día hábil siguiente corresponde al día martes 01 de Octubre de 2019, el segundo día hábil corresponde al día 02 de Octubre del 2019; el tercer día hábil corresponde al día 03 de Octubre del 2019, cuarto día hábil corresponde al día 04 de octubre del 2019, ahora bien los días 05 y 06 de octubre de los corrientes, no son días hábiles por ser no laborables (sábado y domingo), el quinto día hábil corresponde al día 07 de Octubre del 2019, día que vence el lapso de interposición del presente recurso de apelación de auto, en tal sentido los días hábiles y tempestivos para interponer el Recurso de Apelación de Auto son los días 01, 02 , 03, 04 y 07 de Octubre del 2019 , por lo que el mismo se hace en tiempo hábil.
CAPITULO I
DE LOS HECHOS Y EL PROCESO
En fecha 11 de Enero del 2006, el Tribunal 5° de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, condeno bajo el procedimiento de Admisión de Hechos al ciudadano JECKSON ENMANUEL GUTIERREZ VILLASMIL, Titular de la cedula de Identidad N° 16137634 a cumplir la pena de ONCE (11) AÑOS DE PRESIDIO, mas las accesorias establecidas en el art 13 , 458 y 227 (vigente para la fecha del Código Penal por encontrarlo responsable en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO.
En fecha 29 de Octubre de 2009 el Tribunal de 1 primera instancia con Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, le otorgo al penado de marras la formula alternativa de cumplimiento de la pena, destino al Régimen Abierto, habiéndosele impuesto en el referido auto las condiciones propias de la referida medida , entre ellas, la obligatoria pernocta en el Centro Respectivo, condiciones que de conformidad a lo establecido en el articulo 500 A , de la norma adjetiva penal deben ser supervisadas por el respectivo delegado de prueba a los fines de darle seguimiento al cumplimiento de las obligaciones impuestas además de esta.
En fecha 2012 esta representación Fiscal mediante escrito formal solicito al revocatoria al Juzgado 1° DE Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Circuito Judicial del Estado Lara, dada la recepción de informe disciplinario procedente del Centro Respectivo, de índole negativo, debido al no cumplimiento de diversas normas entre ellas su ausencias de forma continuas lo cual se califica como evasión del Centro, escrito que fue acordado con lugar y revocado el beneficio otorgado.
En fecha 05 de Septiembre de 2019, esta representación Fiscal acudió al acto de audiencia de conformidad al artículo 475 , donde el Ministerio Publico como garante de los Derechos Humanos y vista la condición de salud del penado de marras, no obstante constar en acta algunas actuaciones de con respecto a la referida condiciones de salud , para ser mas especifico y cumpliendo con la conducta normada solicitada valoración medico general especializada (área de neumología ) para su posterior verificación medico físico legal senamecf a los fines de una mejor perspectiva de las condiciones de salud de penado de marras.
En fecha 30 de Septiembre de 2019 el tribunal de ejecución N° 1 notifico la medida humanitaria la cual no procede por no haber resultas médico legal actualizada
En fecha 02 de octubre esta representación fiscal realiza revisión del expediente en cuanto constata que en dicho expediente físico, se observa que cuenta con informes los cuales causan discrepancia en la decisión dictada pero el tribunal en la fecha antes mencionada ya si bien es cierto se encuentran exámenes realizados en el Estado Portuguesa, de distinta índole mas sin embargo esta representación fiscal solicita una valoración medico general especializada (área de neumología) y no consta el respectivo resultada, así mismo se observa que se encuentra oficio N° 540/2019 por parte del Abg. Luis Ramón Díaz Ramírez en condición de Juez Presidente del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en donde remite a su vez oficio N° MPPSP/VAPPL/647/09/2019 por parte de la Abg. Mirelyz Contreras en condición de Viceministra de Atención al Privado y Privada de Libertad, donde consigna como anexo folios con fotocopias de informes médicos, la cual esta representación fiscal tiene una interrogante el porqué el MOOOSO envía dichos documentos al referido expediente, si ellos no son partes ni tienen alguna cualidad en este proceso, más que dicho penado de autos se encuentra en una comisaria que no forma parte del Sistema Penitenciario. Así mismo no se encuentra la respectiva valoración médica que debía realizarse posteriormente que fuera valorado por el médico general especializado.
EN FECHA 04 DE OCTUBRE DE 2019 se recibe información de la Fiscal 4 portuguesa quien participa que el penado de marras fue objeto de audiencia oral pro cuanto posee un asunto en el tribunal de primera Instancia con Funciones de Ejecución del Estado Portuguesa, el cual infiere a condiciones críticas de salud.
En fecha 04 de Octubre de 2019 se recibe resultas de valoración médico legal solicitada por la Fiscalía 4 del ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa identificadas bajo el N° UCCVF-LARA-DCF-MF-025-2019, de fecha 30 de septiembre del 2019, suscrita por la Profesional Forense II Raiza Mármol en la cual concluye; Estado General; se observan regulares condiciones generales, presenta los siguientes diagnósticos A) Proceso infeccioso a nivel clavicular derecha. B) Tumoración de etiología a precisar. Sugerencias: A) Se recomienda realizar con prioridad valoración por la consulta de neumonologia . B) Realizar estudio de BK Seriado. C) Valoración medica por consulta de cirugía, a fines de resolver tumoración que se encuentra ubicada en la región posterior e inferior de Hemitoraz derecho D ) Realizar exámenes de laboratorio
En fecha 07 de Octubre de 2019, se remite bajo oficio N° 13-F13-0770-19 resultado de valoración medico legal identificadas bajo el N° UCCVF-LARA-DCF-MP-025-2019, suscrita por la Profesional Forense II Raiza Marmol en la cual concluye Estado General: Se observan regulares condiciones generales, presenta los siguientes diagnósticos: A) Proceso infeccioso a nivel clavicular derecha B) Tumoración de etiología a precisa. Sugerencias: A) Se recomienda realizar con prioridad valoración por la consulta de neumonologia. B) Realizar estudio de BK Seriado. C) Valoración medica por consulta de cirugía, a fines de resolver tumoración que se encuentra ubicada en la región posterior e inferior de Hemitoraz derecho. D ) Realizar exámenes de laboratorio. A los fines de ser agregado al Asunto principal para el conocimiento de las partes involucradas
Ahora bien considera quienes suscriben propicia la ocasión al principio de la unidad e indivisibilidad del Ministerio Publico indicar que dadas las incongruencia de las resultas en cuanto a valoraciones medio legales agregadas a las actas que conforman el Asunto principal en cuanto a resultados médicos legales se refiere de conformidad al artículo 223 del COPP, se elevara al conocimiento de la Superioridad Institucional a los fines del inicio de la eventual investigación penal; salvo mejor criterio de los magistrados que habrán de conocer el presente recurso de hacerlo de oficio ante la Fiscalía Superior del Estado Lara por razones de Jurisdicción.
CAPITULO II
FUNDAMNETO DE DERECHO
La libertad condicional en la liberación del penado para que termine de cumplir su condena bajo un régimen similar al que puede tener una persona totalmente libre, pero con sujeción a ciertas condiciones. De igual manera, nuestra legislación contempla la figura de la Medida Humanitaria para aquellos casos donde el penado padezca de enfermedad grave y/o en fase terminal.
Al respecto, se dispone en el artículo 491 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:
...OMISIS...
Ahora bien, el artículo 492 de la norma adjetiva, consagra que :
...OMISIS...
Por su parte, la Sala de Casación Penal en Sentencia N° 447 DE FECHA 11/08/08, Expediente N° A08, con ponencia de la Magistrada MIRIAN MORANDY MIJARES, en relación a la medida humanitaria ha expuesto textualmente lo siguiente:
...OMISIS...
Asi las cosas, ha de entenderse que en el caso que no ocupa considera esta Representación Fiscal que si bien existe un dictamen pericial N° 356-1842-0923-2019, DE FECHA 11/07/19, suscrito por el Experto Profesional Especialista II, Dr. Rodolfo de Bari , MSAS 26591, colegio de medico CMP 1120, Medico Forense Jefe del Departamento de Ciencias Forenses de la Delegación Estadal Portuguesa, mediante el cual aprecia que el paciente presenta enfermedad de meses... lesión abierta purulenta de hemitorax derecho... Paciente en malas condiciones generales, caqueccia, anorexia, disnea intensa con tos...se concluye que el examen físico paraclinico que el paciente presenta tuberculosis miliar, motivo por el cual se encuentra en fase grave terminal... (Negrilla subrayado nuestro)
Es menester señalar que a pesar de la situación de la enfermedad del penado de autos, no se trata de una enfermedad grave, incurable ni en fase terminal si bien es cierto que la apreciación por parte del medico forense Experto Profesional Especialista II, Dr Rdolfo de Bari, MSAS 26591, colegio de medico CMP 1120, Médico Forense Jefe del Departamento de Ciencias Forenses de la Delegación Estadal Portuguesa, mediante el cual aprecia que el paciente presenta enfermedad de meses...lesión abierta purulenta de hemitorax derecho... Paciente en malas condiciones generales, caqueccia , anorexia, disnea intensa con tos.. se concluye que el examen físico paraclínico que el paciente presenta tuberculosis miliar, motivo por el cual se encuentra en fase grave terminal... (Negrilla subrayado nuestro). Informa que se encuentra en fase grave, no es menos cierto que se realiza un nuevo peritaje por el Profesional Forense II Raiza Marmol en la cual concluye Estado General : Se observan regulares condiciones generales, presenta los siguientes diagnósticos: A ) Proceso infeccioso a nivel clavicular derecha. B) Tumoración de etiología a precisar. Sugerencias: A ) Se recomienda realizar con prioridad valoración por la consulta de neumonologia. B) Realizar estudio de BK Seriado. C) Valoración medica por consulta de cirugía, a fines de resolver tumoración que se encuentra ubicada en la región posterior e inferior de Hemitoraz derecho. D) Realizar exámenes de laboratorio . Es por lo que entra a discrepancia la veracidad del primer reconocimiento médico forense, aunado que esta representación fiscal había solicitado nueva valoración pro médico especialista la cual no se llevo a cabo, ya que no consta resultado alguno. En este sentido, esta Representación Fiscal considera que no encuentran llenos los requisititos de ley para el otorgamiento de le Libertad Condicional bajo la modalidad de Medida Humanitaria, sin embargo no se opone al respeto del derecho a la salud contemplado en el artículo 83 de la Constitución del República Bolivariana de Venezuela; a favor del penado JECKSON ENMANUEL GUTIERREZVILLASMIL, Titular de la cédula de Identidad N° 16.137634.
CAPITULO III
OFRECIMEINTO DE LAS PRUEBAS
Estas representaciones fiscales a los fines de sustentar el presente Recurso de Apelación de Autos y de conformidad al artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, ofrece como prueba la totalidad de las actas que se encuentran insertas en el asunto principal (KP01-P-2005-012570)
CAPITULO IV
PETITORIO
Por los razonamientos de hecho y fundamentos de derecho ya expuestos, es por lo que esta Representación Fiscal solicita muy respetuosamente a los integrantes de la Sala de la Corte de apelaciones a conocer del Recurso de Apelación interpuesto, declare lo siguiente:
1. Que el presente Recurso de Apelación sea admitida, declarada CON LUGAR y por ende sea revocada la decisión emitida por el Tribunal 1° de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Lara mediante la cual otorgo la Libertad Condicional bajo la figura de la Medida Humanitaria. Así se declare, así como también se ordene la reclusión del penado de marras en un Centro Penitenciario, hasta tanto se realiza la Audiencia Oral por ante un Tribunal distinto, el cual decidirá conforme a derecho lo relacionado con la situación de salud del referido penado y su destino procesal y así se declare....”

CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN
El Abg. Ángel Giovanni Bermúdez, en su condición de Defensa Privada del ciudadano JECKSON ENMANUEL GUTIERREZ VILLASMIL, fundamenta la contestación del recurso en los siguientes términos:
“…Yo, ANGEL GIOVANNI BERMUDEZ, Abogado en Ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 185.547 juramentado en la causa y su asistente PEDRO MEDINA, Abogado en Ejercicio e inscrito en el INPRE, N° 116.353, ambos con domicilio procesal en la carrera 16, entre calles 24 y 25 ,Edificio Centro Cívico Profesional C.A. Oficina 12, Piso 7, de la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, teléfono: (0416) 734037 y (0416) 4504789, del ciudadano ; JECKSON ENMANUEL GUTIERREZ VILLASMIL, venezolano, mayor de edad , titular de la cedula de identidad N° V-16.137.634, de este domicilio , ante usted con el debido respeto que se merece acudo a los fines de CONTESTAR EL RECURSO DE APELACION DE AUTOS DE MANERA FORMAL , DE ACUERDO AL ARTICULO 441 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL.
CAPITULO I
SOBRE LOS LAPSOS Y TERMINOS PRPOCESALES PARA INTERPONER LA APELACION DE AUTO
Sobre los lapsos y términos procesales y la esencia para la validez de los actos que deben desarrollarse de acuerdo al debido proceso en función de una necesidad como la figura de Apelación de Autos y el fin último de la misma en lo que corresponde observar lo útil , necesario y pertinente para alcanzar la justicia, lo que hace necesario, el establecimiento de la Analogía de leyes que regulan los procesos y que es la génesis de todas las ramas del Derecho, inclusive de la materia penal y la consecuencia de no cuidar dichos lapsos y términos que darían un resultado de Extemporaneidad y por lo tanto de Nulidad del Acto Procesal por inexistente el cual es solicitado , que vulnera por omisión, por error involuntario y por error inexcusable de quien está obligado por facultades de la ley, a presentar un acto fundamental del proceso como lo es la Apelación de Autos, dicha analogía parte de lo establecido en el Código Civil Venezolano Vigente, el Código de Procedimiento Civil que son marco de referencia para nuestro Código Orgánico Procesal Penal, cito, articulo 196 del C.P.C ...OMISIS... Articulo 197 Código de Procedimiento Civil ejusdem, los términos o lapsos procesales se computaran por días calendarios consecutivos... Articulo 198 Código de Procedimiento Civil , en los términos o lapsos procesales señalados pro días no se computara aquel en que se dicte la providencia o se verifique el acto que dé lugar a la apertura del lapso. Artículo 199 Código de Procedimiento Civil , los términos o lapsos....OMISIS,,,. COMO LA CONSECUENCIA DE LAS LEYES Y SUS EFECTOS Y DE LAS REGLAS GENERALES PARA SU APLICACIÓN, articulo 2 del Código Civil Venezolano Vigente, establece...OMISIS..., Articulo 4 del Código Civil Venezolano Vigente ...OMISIS...Artículo 6 del Código Civil Venezolano Vigente,...OMISIS .... De lo cual se desprende que la Corte de Apelaciones debe valorar para asegurarse que la acción del Ministerio Publico se encuentre dentro del marco de la legalidad, el Juez Superior debe indicar si la figura jurídica esta en el lapso dentro de los cinco (5) días para presentar la Apelación de Autos, y velar si puede ser admisible solo si cumple con las reglas establecidas en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal , el mismo artículo del Código Orgánico Procesal Penal contempla el termino para presentar la Apelación de Autos, articulo 440....OMISIS..., de lo cual se desprende lo siguiente, no hablamos de lapsos sino de términos , por su propia naturaleza el termino es trágico , y no concede el ultimo día para presentar el acto porque inclusive en este día quinto (5to) seria extemporánea la acción ejercida, la Apelación de Autos , sería declarada extemporánea al no estar clara, precisa de lo cual no necesite interpretación alguna dentro de los cinco (5) días debe sr promocionada, lo que puede ser traducido como el día primero, el día segundo, el día tercero hasta el día cuarto, estableciendo de acuerdo a lo que manifiesta el Ministerio Publico en el segundo folio de la TEMPESTIVIDAD DEL RECURSOS m que establece que en fecha 30 de Septiembre de 2019, fue notificado por parte del Tribunal de Ejecución N° 1 de una decisión del 24 de Septiembre de 2019, de lo cual deriva esta Apelación de Autos, ahora bien, esta Apelación de Autos presentada el 07 de Octubre de 2019, ES IMPORTANTE DE ACUERDO AL CONOCIMEITNO JURIDICO DE LA CORTE DE APELACIONES DETERMINAR SI DICHO RECURSO ESTA DENTRO DEL LAPSO LEGAL, HUMILDEMENTE PARA ESTA DEFENSA EL ULTIMO DIA PARA PRESENTAR EL RECURSO DE APELACION DE FORMA CORRECTA ERA EL DIA CUARTO DE FECHA 04 DE OCTUBRE DE 2019, LO QUE SE TRADUCE A LA LUZ DE LAS ACTAS PROCESALES DE APELACION DE AUTOS QUE DICHO RECURSO ES EXTEMPORANEO Y EN CONSECUENCI A LA DECISION DEL TRIBUNAL DE EJECUCION N° 1 del 24 SEPTIEMBRE DE 2019QUEDA FIRME DE LO CUAL DEBE EJECUTARSE SIN DILACIONES INDEBIDAS Y CON EL ROPOSITO DE QUE SE ESTABLEZCA LA NATURALEZA DEL PROCESO QUE ES LA JUSTICIA , RATIFICANDO ESTA CORTE DE APELACIONES LA MEDIDA HUMANITARIA A FAVOR DEL CIUDADNAO JECKSON ENMANUEL GUTIERREZ VILLASMIL, POR TODO LO ANTES EXPUESTO ESTABLECIENDOSE ESTA CORTE DE APELACIONES EN SEDE CONSTITUCIONAL, SUPLICO PRONUNCIAMIENTO DE LEY CON RESPECTO A LA EXTEMPORANEIDAD DE LA APELACION DE AUTOS Y LA CONSECUENCIA DE LA INOBSERVANCIA DE LA LEY PROCESAL POR PARTE DEL MINISTERIO PUBLICO CON RESPECTO A LOS LAPSOS, TERMINOS PARA PRESENTAR LA APELACION DE AUTOS DE LA DEICISON DEL TRIBUNAL DE EJECUCION N° 1 DEL 24 DE SEPTIEMBRE DE 2019 QUE OTORGA LA MEDIDA HUMANITARIA, QUEDANDO FIRME DICHA DEICISON , ESTA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA TIENE LA FACULTAD SIN LLAMAR AUDIENCIA SINO DE OFICIO DECLARAR LA EXTEMPORANEIDAD DE LO SOLICITADO EN EL ASUNTO N° KP01-R-2019-000217.
CAPITULO II
DE LA MEDIDA HUMANITARIA OTORGADA
Se ha demostrado con apego a la legalidad que la Medida Humanitaria solicitada al Tribunal d Ejecución N° 1 de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, lleno los extremos para su decreto ante este hecho invoco el artículo 51 de la Constitución a los efectos de solicitar a la Corte de Apelaciones ordene al Tribunal de Ejecución N° 1 de la Circunscripción Judicial del Estado Lara remitir el expediente N° KP01-P-2005-012570, para que pueda verificar ciertamente el orden y la forma como se decreta y el por que se decreta la MEDIDA HUMANITARIA, y puedan establecer un análisis de la circunstancia que dan origen a esta Apelación de Autos que no es ni útil , ni necesaria, ni pertinente ante una pretensión a todas luces absurda de la Fiscalía Decima Tercera del Ministerio Publico , suscrita por el Abogado JULIO CESAR ACOSTA MARTINEZ y el Abogado ADDY JOSE SALCEDO LUQUES, las actas procesales con respecto a la Medida Humanitarias explican por si mismas y son del dominio de la jurisdicción en este caso de la Corte de Apelaciones para su análisis, el Ministerio Publico obviando e ignorando el principio de la buena fe, tratándose de una causa del año 2005, que es administrada por los Tribunales de la Circunscripción Judicial del Estado Lara que pretende oscurecer la Medida Humanitaria con argumentos inútiles ya que esta Medida Humanitaria puede extenderse hasta cualquier expediente que se encuentre administrado por Tribunales Penales de otras Circunscripciones del Estado Venezolano pro simple Efecto Extensivo.
CAPITULO III
DEL DERECHO
Con base al artículo 441 el Código Orgánico Procesal Penal, estando dentro de la oportunidad procesal para contestar la Apelación de Autos del 24 de Septiembre de 2019, del Tribunal de Ejecución N°1 de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que otorga la Medida Humanitaria, con el fundamento supremo del Articulo 7, 257, 26,2,55,43 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es lo que motiva el fundamento contradictorio que se ejerce contra el Recurso de Apelación de Autos , ejercido por la Fiscalía Decima Tercera del ministerio Publico, a los efectos de que se cumplan los preceptos jurídicos de protección con base a la aplicación del derecho, la equidad , las máximas de experiencias, el conocimiento jurídico de la Corte de Apelaciones que resolverá dicho recurso aun dejando esta defensa vacios que pudieran ser beneficiosos para mi defendido y que la Corte de Apelaciones suplirá a favor del ciudadano JECKSON ENMANUEL GUTIERREZ VILLASMIL, que sufre un deterioro general de su salud y del riesgo en se encuentra su vida ante el hecho mismo de una enfermedad terminal, esta defensa cumplirá con las decisiones que ordene la Corte de Apelaciones.
CAPITULO IV
PETITUM
Por todo lo antes expuesto en la aplicación del artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, obsérvese su contenido del artículo 441 obsérvese su contenido y analizados con relación a la fecha en que presentan el Recurso de Apelación de autos del 24 de Septiembre de 2019 del Tribunal de Ejecución N° 1 de la Circunscripción Judicial del Estado Lara que otorga la Medida Humanitaria , se decrete la Extemporaneidad del Recurso de Apelación de Autos , se decrete firme como lo está la decisión del Tribunal de Ejecución N° 1 de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, del 24 de Septiembre de 2019 que otorga la Medida Humanitaria, se ordene la ejecución inmediata de la medida establecida a favor del ciudadano JECKSON ENMANUEL GUTIERREZ VILLASMIL , no siendo necesario declarar sin lugar dicho Recurso de Apelación e Autos , ya que ni siquiera podrá ser admitido por la Extemporaneidad. E todo...”

DE LA DECISIÓN RECURRIDA:

El fallo recurrido fue dictado en los siguientes términos:


“...DECISION INTERLOCUTORIA QUE ACUERDA EL OTORGAMIENTO DE MEDIDA HUMANITARIA
Corresponde a este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución Nº 01, emitir pronunciamiento con relación a la solicitud de MEDIDA HUMANITARIA interpuesta en fecha 12-07-19 y los informes presentados con carácter de emergencia en virtud del estado de salud del penado: JECKSON ENMANUEL GUTIERREZ VILLASMIL, titular de la cédula de identidad Nº 16.137.634, quien fue condenado en fecha 16 de Enero del 2006, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, a cumplir la pena de ONCE (11) AÑOS DE PRISION, por la comisión de los delitos de: ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 458 y 277 del Código Penal, más las accesorias de Ley, se hace en los términos siguientes:
Cursa al folio 142 de la tercera pieza del asunto, escrito suscrito por parte de la defensa del penado solicitando Traslado Médico Forense y solicitando traslado para la práctica de exámenes, y consignando copias de Informes médicos practicados.
Cursa al folio 145 al 146 de la tercera pieza del asunto Informe médico suscrito por el Oncólogo Dr. Rafael Azuaje, MPPS 8901, donde indica diagnóstico “ presenta linfonodos patológicos laterocervicales y solución de continuidad en un tercio superior del hemitorax derecho, incompletamente cicatrizado de escrófuloderma de etiopatogenia probablemente TBC, que puede ser confirmada por un cultivo y antibiograma, para instituir tratamiento especifico tisiológicamente, y por supuesto en un lugar apropiado, muy diferente a donde se halla recluido, por el altísimo riesgo de contaminación a otros procesados”.
Cursa al folio 147 de la tercera pieza, INFORME MEDICO FORENSE, N° 0356-1842-0923-19 de fecha 11-07-19, suscrito por el Dr. Rodolfo de Bari, el cual concluye “TUBERCULOSIS MILIAR, motivo por el cual se encuentra en fase grave-terminal y amerita condiciones ambientales sanitarias, alimentarias, que garanticen la salud y la vida. Se sugiere cumplir indicaciones Ad-Hoc (habitación- Hogar o casa)”.
Cursa al folio 171 al 173 de la tercera pieza del asunto, solicitud de Medida Humanitaria por parte de la defensa, asimismo consigna resultado de prueba de Esputo practicado al penado, resultando POSITIVO +++, e informe médico suscrito por la Dra. Liliana Escalona.
Cursa al folio 190 de la tercera del asunto INFORME MEDICO, suscrito por el Dr. Rafael Gil, Médico Neumonólogo adscrito al Centro Médico de Portuguesa, Guanare, el cual concluye “TUBERCULOSIS PULMONAR ACTIVA POSITIVA (Serie p) +++.-”
Cursa al folio 192 al 212 de la tercera pieza del asunto, oficio N° 540-2019 de la Presidencia del Circuitro Judicial Penal remitiendo anexo oficio N° MPPSP/VAPPL/647/09-/2019, de fecha 17-09-19, procedente del Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, suscrito por la Vice Ministra de Atención al Privado y privada de Libertad Abg. Mirelys Contreras, donde consigna Informes Médicos practicados al penado de marras, que indican que padece TUBERCULOSIS PULMONAR ACTIVA, LOE EN LOBULO SUPERIOR DERECHO Y LESIONES OSTEOLIT¿ICAS EN ARTICULACIONES, solicitando la revisión de la causa para el otorgamiento de una medida humanitaria”.-

El artículo 491 del Código Orgánico Procesal Penal establece:
“ (...)”
El artículo 10 del Pacto de los Derechos Civiles y Políticos establece:
“1.- (...)
El artículo 43 de nuestra Carta Magna establece:
“…(...)”
El artículo 83 de nuestra Carta Magna estable:
“… (...)…”
Siendo por lo tanto obligación del Estado de garantizar el goce de este derecho fundamental a la salud a las personas privadas de su libertad.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Por ser competente este Tribunal conforme al contenido del artículo 471 y 491 del Código Orgánico Procesal Penal, para pronunciarse con relación a lo peticionado por la defensa, tal como lo ha establecido la Sentencia 447 de fecha 11 de Agosto del 2008, con ponencia de la Magistrado Miriam Morandi Mijares (Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia), el Código Orgánico Procesal Penal consagra a los penados la fórmula de la Libertad Condicional a modo de Medida Humanitaria, como Medida Alternativa de Cumplimiento de la Pena en su artículo 492, siendo obligación del Tribunal de Ejecución para garantizar el derecho a la integridad física y moral, a la salud y a preservar la vida humana, a través de un ponderado juicio de proporcionalidad,
Ahora bien, el artículo 43 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que el derecho a la vida es inviolable. Ninguna ley podrá establecer la pena de muerte, ni autoridad alguna aplicarla. El Estado protegerá la vida de las personas que se encuentren privadas de su libertad, prestando el servicio militar o civil, o sometidas a su autoridad en cualquier otra forma” e igualmente el artículo 83 de nuestra carta magna nos indica sobre el Derecho a que La salud es un derecho social fundamental, obligación del Estado, que lo garantizará como parte del derecho a la vida. El Estado promoverá y desarrollará políticas orientadas a elevar la calidad de vida, el bienestar colectivo y el acceso a los servicios. Todas las personas tienen derecho a la protección de la salud, así como el deber de participar activamente en su promoción y defensa, y el de cumplir con las medidas sanitarias y de saneamiento que establezca la ley, de conformidad con los tratados y convenios internacionales suscritos y ratificados por la República.

Siendo de esta manera, Indudablemente que la resulta científica, como representa ser el Reconocimiento Médico Forense, practicado al penado, por parte del especialista médico forense, adminiculado con el informe del médico de especialista son determinantes, tanto en la patología que presenta el penado para establecer el carácter de la misma como consecuencia de merma de la capacidad física del penado, por lo cual sugiere: “…Plantear en caso particular por gravedad y evolución de enfermedad ubicar en medio más idóneo y de acorde al cuadro…”, y según lo contempla el Legislador, en el artículo 502, como las especificaciones de la enfermedad, se relacionan armoniosamente con los diagnósticos aportados de manera pública por el experto profesional, los cuales se corresponden con el Reconocimiento Médico Forense, entre otras y en aplicación de las REGLAS DE LA LÓGICA, la necesidad constante en el tratamiento por la salud y mantenimiento del Derecho Fundamental a la vida del Penado; por ello en aplicación de la Supremacía Constitucional, establecida en el artículo 7 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; debiendo por ello reproducir lo establecido por el Constituyente en cuanto al Derecho a la salud y la vida, así mismo de garantizar los derechos del resto de la población femenina penada de lidiar diariamente con esta situación que obstaculizar el objetivo fundamental del sistema penitenciario en Venezuela.-

En tal sentido, este Tribunal en Funciones de Ejecución, tiene plena conciencia Judicial, de la problemática del delito; en claro se está por el Tribunal, que la IMPUNIDAD ES EL MAYOR DELITO EN SOCIEDAD, por su lamentable y terrible mensaje de Injusticia; sin embargo al respecto se aclara que la presente Decisión Judicial, opera como una MEDIDA HUMANITARIA, establecida en el artículo 591 del Código Orgánico Procesal Penal el cual expone: “La Medida humanitaria. Procede la libertad condicional en caso de que el penado padezca una enfermedad grave o en fase terminal, previo diagnóstico de un especialista, debidamente certificado por el médico forense. Si el penado recupera la salud, u obtiene una mejoría que lo permita, continuará el cumplimiento de la condena. (Subrayado por el Tribunal)”… En la presente causa, considera el Tribunal de Instancia Penal, que opera Con Lugar, basado en los Reconocimientos Científicos Privados y Público, mencionados; la MEDIDA HUMANITARIA, solicitada; orientan las resultas médicas científicas, que lo contrario agravaría irreversiblemente la salud y por ende la vida del penado, por ello el siguiente fundamento.

En virtud de los antes expuesto y llenos como se encuentran a cabalidad los supuestos requeridos por el artículo 491 del Código Orgánico Procesal Penal para la Medida Humanitaria, por lo que considera quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho en la presente causa, es acordar como en efecto se hace, la MEDIDA HUMANITARIA, al ciudadano: JECKSON ENMANUEL GUTIERREZ VILLASMIL, titular de la cédula de identidad Nº 16.137.634, y deberá cumplirla en el Estado Lara, con la obligación para el penado de presentarse ante el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses del Estado Lara cada tres (03) meses a los fines de la práctica de experticia médico- legal física para evaluar el estado de salud del penado, Servicio que deberá remitir de manera inmediata el informe a este Despacho Judicial, debiendo informar de manera bimensual el estado de salud del penado de manera pormenorizada, diagnostico, pronostico, si presenta alguna mejoría.- Y ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas de hecho y de derecho, este Tribunal, de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución Nº 1 de este Circuito Judicial Penal, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, OTORGA LA LIBERTAD CONDICIONAL POR MEDIDA HUMANITARIA AL PENADO JECKSON ENMANUEL GUTIERREZ VILLASMIL, titular de la cédula de identidad Nº 16.137.634, de conformidad con los artículos 471 y 491 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el contenido de la sentencia 447 de fecha 11 de Agosto del 2008, con ponencia de la ex- Magistrada Miriam Morandi Mijares (Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia), y deberá cumplirla en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, con la obligación para el penado de presentarse ante el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses del Estado Lara cada tres (03) meses a los fines de la práctica de experticia médico- legal física para evaluar el estado de salud del penado, Servicio que deberá remitir de manera inmediata el informe a este Despacho Judicial, debiendo informar de manera bimensual el estado de salud del penado de manera pormenorizada, diagnostico, pronostico, si presenta alguna mejoría, así mismo el penado deberá presentarse ante la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación del Estado Lara. SEGUNDO: Así mismo se acuerda Oficiar al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses del Estado Lara, para informarles que deberán realizar al penado experticia médico- legal física para evaluar el estado de salud CON LA OBLIGACION de remitir de manera inmediata el informe a este Despacho Judicial, de manera periódica ( cada tres meses) señalando pormenorizadamente el estado de salud, y si presenta alguna mejoría.- Líbrese boleta de libertad bajo Libertad Condicional por Medida Humanitaria. Líbrese los correspondientes oficios al Director del Cuerpo Policial de Ospinos, estado Portuguesa, a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación del Estado Lara, al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses del Estado Lara.- Notifíquese a las partes, Regístrese, Publíquese, Cúmplase.-...”


RESOLUCION DEL RECURSO

Esta Alzada, observa que el presente recurso impugna la Sentencia dictada en fecha 24 de Septiembre de 2019, por el Tribunal de Primera Instancia en función de Ejecución N°01 del Circuito Judicial Penal del estado Lara, mediante la cual acordó la libertad condicional bajo la figura de medida humanitaria, al penado JECKSON ENEMANUEL GUTIERREZ VILLASMIL, titular de la cédula de identidad N° V-16.137.634.

La Representación Fiscal cuestiona la decisión supra indicada, indicando que en la Audiencia efectuada en fecha 05-09-2019 solicitó valoración médico general especializada en el área de neumología, para su posterior verificación medico físico legal con el SENAMECF a los fines de una mejor perspectiva de las condiciones de salud de penado de marras, y que no obstante en fecha 30 de Septiembre de 2019 el tribunal de ejecución N° 1 notificó la medida humanitaria, la cual a su juicio no procede por no haber resultas médicas actualizadas.

Explica el recurrente que hay discrepancia entre los informes médicos, pues por una parte existe un dictamen pericial N° 356-1842-0923-2019, DE FECHA 11/07/19, suscrito por el Experto Profesional Especialista II, Dr. Rodolfo de Bari , MSAS 26591, colegio de medico CMP 1120, Médico Forense Jefe del Departamento de Ciencias Forenses de la Delegación Estadal Portuguesa, mediante el cual aprecia que el paciente presenta enfermedad de meses... lesión abierta purulenta de hemitorax derecho... Paciente en malas condiciones generales, caqueccia, anorexia, disnea intensa con tos, en el que se concluye que el examen físico paraclinico refleja que el paciente presenta tuberculosis miliar, motivo por el cual se encuentra en fase grave terminal; pero que también existe valoración médico legal el N° UCCVF-LARA-DCF-MF-025-2019, de fecha 30 de septiembre del 2019, suscrita por la Profesional Forense II Raiza Mármol en la cual concluye que presenta los siguientes diagnósticos A) Proceso infeccioso a nivel clavicular derecha. B) Tumoración de etiología a precisar. Sugerencias: A) Se recomienda realizar con prioridad valoración por la consulta de neumonologia . B) Realizar estudio de BK Seriado. C) Valoración medica por consulta de cirugía, a fines de resolver tumoración que se encuentra ubicada en la región posterior e inferior de Hemitorax derecho D ) Realizar exámenes de laboratorio. Por tal motivo, señala que esa representación fiscal había solicitado nueva valoración por médico especialista sin que conste resultado alguno de esa nueva valoración.

Adicionalmente, el recurrente señala que la situación de la enfermedad del penado de autos, no se trata de una enfermedad grave, incurable ni en fase terminal, por lo cual considera que no encuentran llenos los requisititos de ley para el otorgamiento de le Libertad Condicional bajo la modalidad de Medida Humanitaria.

Igualmente, el recurrente señala que en el Asunto riela Oficio N° 540/2019 enviado por el Presidente del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante el cual le remite oficio N° MPPSP/VAPPL/647/09/2019 por parte de la Abg. Mirelyz Contreras en condición de Viceministra de Atención al Privado y Privada de Libertad, donde consigna como anexo fotocopias de informes médicos, por lo cual a esa representación fiscal le surge la interrogante de porqué tal funcionaria organismo envía dichos documentos si ellos no son parte ni tienen alguna cualidad en el proceso, pues el penado de autos se encuentra en una comisaria que no forma parte del Sistema Penitenciario.

Por su parte, la sentencia recurrida señala que cursa en autos Informe médico suscrito por el Oncólogo Dr. Rafael Azuaje, MPPS 8901, donde indica diagnóstico “ presenta linfonodos patológicos laterocervicales y solución de continuidad en un tercio superior del hemitorax derecho, incompletamente cicatrizado de escrófuloderma de etiopatogenia probablemente TBC, que puede ser confirmada por un cultivo y antibiograma, para instituir tratamiento especifico tisiológicamente, y por supuesto en un lugar apropiado, muy diferente a donde se halla recluido, por el altísimo riesgo de contaminación a otros procesados”; INFORME MEDICO FORENSE, N° 0356-1842-0923-19 de fecha 11-07-19, suscrito por el Dr. Rodolfo de Bari, el cual concluye “TUBERCULOSIS MILIAR, motivo por el cual se encuentra en fase grave-terminal y amerita condiciones ambientales sanitarias, alimentarias, que garanticen la salud y la vida. Se sugiere cumplir indicaciones Ad-Hoc (habitación- Hogar o casa)”; Resultado de prueba de Esputo practicado al penado, resultando POSITIVO +++, e informe médico suscrito por la Dra. Liliana Escalona; INFORME MEDICO, suscrito por el Dr. Rafael Gil, Médico Neumonólogo adscrito al Centro Médico de Portuguesa, Guanare, el cual concluye “TUBERCULOSIS PULMONAR ACTIVA POSITIVA (Serie p) +++.

En base a los informes médicos, la recurrida indica que la adminiculación de éstos son determinantes, en la patología que presenta el penado para establecer el carácter de la misma como consecuencia de merma de la capacidad física del penado, por lo cual se sugiere ubicar en medio más idóneo y de acorde al cuadro. En ese sentido, la recurrida señala que las especificaciones de la enfermedad, se relacionan armoniosamente con los diagnósticos aportados de manera pública por el experto profesional, los cuales se corresponden con el Reconocimiento Médico Forense, entre otras y en aplicación de las reglas de la lógica, la necesidad constante en el tratamiento por la salud y mantenimiento del Derecho Fundamental a la vida del Penado; por ello en aplicación de la Supremacía Constitucional, en cuanto al Derecho a la salud y la vida, así mismo de garantizar los derechos del resto de la población penada de lidiar diariamente con esta situación que obstaculizan el objetivo fundamental del sistema penitenciario en Venezuela, consideró procedente la MEDIDA HUMANITARIA solicitada, con la obligación para el penado de presentarse ante el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses del Estado Lara cada tres (03) meses a los fines de la práctica de experticia médico- legal física para evaluar su estado de salud.

Pues bien, esta Alzada una vez analizados los fundamentos del recurso de apelación interpuesto por la representación Fiscal, así como los fundamentos de la decisión recurrida, considera preciso hacer las siguientes consideraciones sobre el aspecto medular del presente recurso, como es el otorgamiento de Libertad Condicional como Medida Humanitaria, al penado de autos:

En reiteradas decisiones proferidas por este Tribunal Colegiado, así como en criterio reiterado de nuestro máximo Tribunal, se ha establecido que los Jueces de la república están en la obligación de respetar las garantías procesales, entre ellas la consagrada en el artículo 10 del Código Orgánico Procesal Penal, referida al respeto a la dignidad humana, y el contenido de dicha norma se traduce en que toda persona inmersa en el proceso penal debe ser tratada con el debido respeto a la dignidad inherente al ser humano, con protección de sus derechos garantía ésta establecida en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 46, cuando consagra:

“....Toda persona tiene derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral, en consecuencia:
(…)
Toda persona privada de libertad será tratada con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano....”

Del mismo modo el artículo 83 Constitucional establece que la salud es un derecho social fundamental, y es obligación del Estado, garantizar el derecho a la vida y derecho a la protección de la salud, en esta disposición también se desprende que el Estado está en el deber de cumplir con las medidas sanitarias y de saneamiento que establezca la ley, todo ello de conformidad con los tratados y convenios internacionales suscritos y ratificados por la República.

Los artículos 43 y 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagran el derecho a la vida y a la salud estableciendo:

“...Artículo 43 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. El derecho a la vida es inviolable. Ninguna ley podrá establecer la pena de muerte, ni autoridad alguna aplicarla. El Estado protegerá la vida de las personas que se encuentren privadas de su libertad, prestando el servicio militar o civil, o sometidas a su autoridad en cualquier otra forma. Artículo 491 del Código Orgánico Procesal Penal. Procede la libertad condicional en caso de que el penado o penada padezca una enfermedad grave o en fase terminal, previo diagnóstico de un o una especialista, debidamente certificado o certificada por el médico forense o médica forense. Si el penado o penada recupera la salud, u obtiene una mejoría que lo permita, continuará el cumplimiento de la condena.

Artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. La salud es un derecho social fundamental, obligación del Estado, que lo garantizará como parte del derecho a la vida. El Estado promoverá y desarrollará políticas orientadas a elevar la calidad de vida, el bienestar colectivo y el acceso a los servicios. Todas las personas tienen derecho a la protección de la salud, así como el deber de participar activamente en su promoción y defensa, y el de cumplir con las medidas sanitarias y de saneamiento que establezca la ley, de conformidad con los tratados y convenios internacionales suscritos y ratificados por la República. ...”

La Medida Humanitaria se encuentra contemplada en el artículo 491 del Código Orgánico Procesal Penal en los siguientes términos:
“...Artículo 491 del Código Orgánico Procesal Penal. Procede la libertad condicional en caso de que el penado o penada padezca una enfermedad grave o en fase terminal, previo diagnóstico de un o una especialista, debidamente certificado por el médico forense o médica forense. Si el penado o penada recupera la salud, u obtiene una mejoría que lo permita, continuará el cumplimiento de la condena....”

Con respecto a la Medida Humanitaria la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 101 de fecha 17 de Marzo de 2011, con Ponencia de la Magistrada NINOSKA QUEIPO BRICEÑO, estableció lo siguiente:
“...Al efecto y en cuanto a la aplicación de esta, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° 447 del 11 de agosto de 2008; estableció lo siguiente:

“… en la aplicación de los supuestos establecidos en el artículo 503 del Código Orgánico Procesal Penal y haciendo una interpretación teleológica de la norma, sólo un preso penado, sentenciado o condenado pueden serle aplicados los supuestos excepcionales de la libertad condicional, pues la medida humanitaria prevalece siempre el derecho fundamental a la vida y a la integridad física y moral del penado anciano o con una enfermedad muy grave e incurable sobre el contenido de la sentencia condenatoria, en el sentido de la pena como reeducadora y la reinserción social y la aplicación del régimen penitenciario…”.

Asimismo, la Sala Penal reitera que el fundamento de las medidas humanitarias para penados prevista en la ley adjetiva penal estriba en una doble dimensión: a) razones de justicia material, pues la enfermedad incurable y la ancianidad disminuyen la fuerza física, la agresividad y la resistencia del penado, lo cual conlleva una reducción de su capacidad criminal y de su peligrosidad social; y b) razones humanitarias, esto es, que el penado no fallezca privado de libertad, amparándose en el derecho a morir dignamente que gozan todas las personas sin distinción alguna y que la pena de prisión no agrave la enfermedad del reo (Vid. Sentencia N° 447 citada supra).

En este orden de ideas, el Tribunal Constitucional Español ha considerado lo siguiente: “… La puesta en libertad condicional de quienes padezcan una enfermedad muy grave y además incurable tiene su fundamento en el riesgo que para su vida y su integridad física, su salud en suma, puede suponer la permanencia en el recinto carcelario…” (Sentencia N° 48 del 25 de marzo de 1996).

Para el autor Prats Canut, citado por el Tribunal Constitucional Español, estos supuestos excepcionales de la libertad condicional no tienen “… otro significado que el estrictamente humanitario de evitar que las penas privativas de libertad multipliquen sus efecto aflictivos perdurando cuando el recluso, bien a causa de su edad avanzada, bien a causa de un padecimiento muy grave de pronóstico fatal, se encuentra ya en el período terminal de su vida…”


Es claro entonces que el fundamento de las medidas humanitarias para penados responde a dos tipos de razones: a) razones de justicia material, porque una enfermedad incurable disminuyen la fuerza física, la agresividad y la resistencia del penado, lo cual conlleva una reducción de su capacidad criminal y de su peligrosidad social; y b) razones humanitarias, esto es, para evitar que el penado fallezca en cautiverio, ya que por respeto a la dignidad humana, se debe garantizar su derecho a morir dignamente, derecho del cual todas las personas sin distinción alguna, son acreedoras, y que la pena de prisión no agrave la enfermedad del reo.

En tal sentido, de acuerdo con la normativa que rige la materia, la enfermedad que dé lugar a una medida humanitaria debe estar respaldada en informes médicos del especialista y avalada por el médico forense, los cuales deben ser analizados por el juzgador en cada caso; análisis que en el caso bajo estudio está siendo impugnado por la representación fiscal bajo el argumento de que hay discrepancia entre los informes médicos, y por ello había solicitado nueva valoración por médico especialista sin que conste resultado alguno de esa nueva valoración, es decir, no consta valoración médica forense actualizada y tampoco hubo valoración de un médico especialista neumonólogo; y que además no se trata de una enfermedad grave en fase terminal.

Esta Alzada, teniendo en consideración lo alegado por el recurrente, observa que la decisión recurrida se basa en diversos informes médicos, a saber: en primer lugar refiere el INFORME MÉDICO SUSCRITO POR EL ONCÓLOGO DR. RAFAEL AZUAJE, MPPS 8901, el cual una vez revisado el Asunto Principal se aprecia que corre inserto a los folios 145 y 146 de la Pieza 3, y presenta fecha 20-06-2019, donde se diagnóstica linfonodos patológicos laterocervicales y solución de continuidad en un tercio superior del hemitorax derecho, incompletamente cicatrizado de escrófuloderma de etiopatogenia probablemente TBC, que puede ser confirmada por un cultivo y antibiograma, para instituir tratamiento especifico tisiológicamente, en un lugar apropiado, diferente a donde se halla recluido, por el altísimo riesgo de contaminación a otros procesados.

Igualmente se basa la recurrida en el INFORME MEDICO FORENSE, N° 0356-1842-0923-19 de fecha 11-07-19, suscrito por el Dr. Rodolfo de Bari, el cual una vez revisado el Asunto Principal se aprecia que corre inserto en el folio 147 Pieza 3, y procede del Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses Guanare estado Portuguesa, el cual indica que había sido valorado previamente por médico oncólogo y se concluyó con el examen físico, clínica y exámenes paraclínicos que el paciente (JECKSON ENMANUEL GUTIÉRREZ VILLASMIL, C.I. 16.137.634) presenta: “DIAGNÓSTICO DE TUBERCULOSIS MILIAR, motivo por el cual se encuentra en fase grave-terminal y amerita condiciones ambientales sanitarias, alimentarias, que garanticen la salud y la vida. Se sugiere cumplir indicaciones Ad-Hoc (habitación- Hogar o casa)”.

Relacionado con los informes médicos anteriores, la decisión recurrida hace referencia al RESULTADO DE PRUEBA DE ESPUTO, el cual una vez revisado el Asunto Principal se aprecia que corre inserto en el folio 172 Pieza 3, y aparece como practicado al paciente JECKSON GUTIÉRREZ, resultando en la microbiología a la muestra tomada de Esputo, con el examen B.K., POSITIVO +++; mencionando el INFORME MÉDICO SUSCRITO POR LA DRA. LILIANA ESCALONA, el cual una vez revisado el Asunto Principal se aprecia que corre inserto en el folio 173 Pieza 3, en el que se deja constancia del diagnóstico del paciente JECKSON ENMANUEL GUTIÉRREZ VILLASMIL, C.I. 16.137.634, indicando que se recibe laboratorio BK de esputo positivo +++ y se diagnostica entre otras cosas, tuberculosis pulmonar activo positiva.

Finalmente, la Jueza A quo hace señalamiento sobre la existencia en autos del INFORME MEDICO, suscrito por el Dr. Rafael Gil, Médico Neumonólogo adscrito al Centro Médico de Portuguesa, Guanare, el cual una vez revisado el Asunto Principal se aprecia que corre inserto en el folio 190 Pieza 3, y refleja como diagnóstico del paciente JECKSON ENMANUEL GUTIÉRREZ, C.I. 16.137.634, “TUBERCULOSIS PULMONAR ACTIVA POSITIVA (Serie p) +++.

Ahora bien, el recurrente alega que existe discrepancia entre los informes médicos supra indicados en los cuales la recurrida se basó para acordar la Libertad Condicional como Medida Humanitaria, con la valoración médico legal el N° UCCVF-LARA-DCF-MF-025-2019, de fecha 30 de septiembre del 2019, suscrita por la Profesional Forense II Raiza Mármol; en la cual concluye que el penado presenta los siguientes diagnósticos A) Proceso infeccioso a nivel clavicular derecha. B) Tumoración de etiología a precisar. Sugerencias: A) Se recomienda realizar con prioridad valoración por la consulta de neumonologia. B) Realizar estudio de BK Seriado. C) Valoración medica por consulta de cirugía, a fines de resolver tumoración que se encuentra ubicada en la región posterior e inferior de Hemitorax derecho D ) Realizar exámenes de laboratorio.

Se desprende claramente del Informe Médico legal descrito en el párrafo anterior, y que ha servido de fundamento al Recurso de Apelación interpuesto, que en el mismo se diagnostica al penado un proceso infeccioso a nivel clavicular derecha y Tumoración de etiología a precisar; y sugiere realizar con prioridad valoración por la consulta de neumonologia, Realizar estudio de BK Seriado, Valoración medica por consulta de cirugía, a fines de resolver tumoración que se encuentra ubicada en la región posterior e inferior de Hemitorax derecho y realizar exámenes de laboratorio.

En este sentido, esta Alzada, ateniendo al contenido del informe médico comentado en el párrafo precedente, observa que no existe la discrepancia denunciada por el recurrente con el diagnóstico de los demás informes médicos considerados en la recurrida, porque al igual que en los informes médicos iniciales, se diagnostican signos clínicos de una enfermedad pulmonar, y por ello se ordena realizar los exámenes para su determinación o descarte, sugiriendo la valoración por la consulta de neumonología y la realización de estudio de BK Seriado; siendo que tales valoraciones o análisis ya habían sido realizados y cuyos resultados ya constaban en autos. Tal como se indicó en párrafos anteriores, el RESULTADO DE PRUEBA DE ESPUTO, corre inserto en el folio 172 Pieza 3, y aparece como practicado al paciente JECKSON GUTIÉRREZ, resultando en la microbiología a la muestra tomada de Esputo, con el examen B.K., POSITIVO +++. Asimismo, la valoración médica por el especialista Dr. Rafael Gil, Médico Neumonólogo corre inserta en el folio 190 Pieza 3, y refleja como diagnóstico del paciente JECKSON ENMANUEL GUTIÉRREZ, C.I. 16.137.634, “TUBERCULOSIS PULMONAR ACTIVA POSITIVA (Serie p) +++; por lo que no puede constatarse, como lo afirma el recurrente, que la recurrida decidió sin que constara en autos tales valoraciones.

En este punto, es importante destacar lo señalado por el recurrente sobre la interrogante que le surge acerca de por qué la Abg. Mirelyz Contreras en condición de Viceministra de Atención al Privado y Privada de Libertad haya enviado a este Circuito Judicial Penal la copia de los informes médicos del penado de autos, cuando éste no se encuentra detenido en un centro penitenciario sino en una comisaría. Al respecto, este órgano colegiado debe indicar por una parte, que lo atinente al cumplimiento de la pena por los ciudadanos que han resultado condenados por la comisión de algún hecho punible, atañe al sistema de justicia, del cual forma parte, entre otros entes, el sistema penitenciario, cuya actuación responde a la gestión de control que es realizado por la autoridades penitenciarias en todo el país, con el fin de la atención al penado. Por otra parte, esta Alzada advierte que en todo caso, las copias de los informes que remite la mencionada funcionaria al asunto KP01-P-2005-12570, están referidas a los mismos informes médicos que igualmente ya cursaban en el asunto, por lo que de igual manera debían ser analizados y considerados por la Jueza A quo.

De tal modo, se observa que la decisión recurrida, se basó en el informe del médico especialista neumonólogo y en RESULTADO DE PRUEBA DE ESPUTO, que condujeron al diagnóstico en el penado JECKSON ENMANUEL GUTIÉRREZ, C.I. 16.137.634, “TUBERCULOSIS PULMONAR ACTIVA POSITIVA (Serie p) +++; siendo tal diagnóstico certificado por el médico adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses; y en con la adminiculación de tales elementos, dio por acreditado el padecimiento por parte del referido penado, de TUBERCULOSIS PULMONAR ACTIVA POSITIVA, considerando la misma de carácter grave, habida cuenta la calificación que el médico forense señaló de la misma, como en fase grave terminal, y atendiendo a las recomendaciones de los médicos de estar en un lugar con condiciones ambientales sanitarias, alimentarias que garanticen la salud y la vida, así como por el altísimo riesgo de contaminación a otros procesados.

En este contexto, es pertinente exponer lo indicado por la Organización Mundial de la Salud (www.who.int/features/qa/08/es/) sobre la Tuberculosis, a saber:
“...La tuberculosis es una enfermedad causada por Mycobacterium tuberculosis, una bacteria que casi siempre afecta a los pulmones. Es curable y prevenible.
La tuberculosis se transmite de persona a persona a través del aire. Cuando un enfermo de tuberculosis pulmonar tose, estornuda o escupe, expulsa bacilos tuberculosos al aire. Basta con que una persona inhale unos pocos bacilos para quedar infectada.
Se calcula que una tercera parte de la población mundial tiene tuberculosis latente; es decir, esas personas están infectadas por el bacilo pero (aún) no han enfermado ni pueden transmitir la infección.
Las personas infectadas con el bacilo tuberculoso tienen a lo largo de la vida un riesgo de enfermar de tuberculosis de un 10%. Sin embargo, este riesgo es mucho mayor para las personas cuyo sistema inmunitario está dañado, como ocurre en casos de infección por el VIH, malnutrición o diabetes, o en quienes consumen tabaco.
Cuando la forma activa de la enfermedad se presenta, los síntomas (tos, fiebre, sudores nocturnos, pérdida de peso, etcétera) pueden ser leves durante muchos meses. Como resultado de ello, en ocasiones los pacientes tardan en buscar atención médica y transmiten la bacteria a otras personas. A lo largo de un año, un enfermo tuberculoso puede infectar a unas 10 a 15 personas por contacto estrecho. Si no reciben el tratamiento adecuado, hasta dos terceras partes de los enfermos tuberculosos mueren.
Desde el año 2000, se han salvado más de 49 millones de vidas gracias al diagnóstico y el tratamiento efectivos. La forma activa de la enfermedad que es sensible a los antibióticos se trata administrando durante seis meses una combinación estándar de cuatro medicamentos antimicrobianos, junto con la facilitación de información, supervisión y apoyo al paciente por un trabajador sanitario o un voluntario capacitado. La gran mayoría de los enfermos tuberculosos pueden curarse a condición de que los medicamentos se suministren y se tomen correctamente....”
Se desprende así que la tuberculosis es una enfermedad del tipo infecciosa y que aunque es curable y prevenible, se requiere que el enfermo reciba el tratamiento adecuado pues de lo contrario se manejan cifras de mortalidad por esta enfermedad, hasta dos terceras partes de los enfermos tuberculosos. Asimismo, se observa que esta enfermedad se transmite con relativa facilidad cuando un enfermo de tuberculosis pulmonar tose, estornuda o escupe, porque expulsa bacilos tuberculosos al aire, y basta con que una persona inhale unos pocos bacilos para quedar infectada, siendo que a lo largo de un año, un enfermo tuberculoso puede infectar a unas 10 a 15 personas por contacto estrecho,
Valga destacar en este sentido, lo establecido en el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de la Organización de las Naciones Unidas.
“...Artículo 12.Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona al disfrute del más alto nivel posible de salud física y mental.
Entre las medidas que deberán adoptar los Estados Partes en el Pacto a fin de asegurar la plena efectividad de este derecho, figurarán las necesarias para:
.- La prevención y el tratamiento de las enfermedades epidémicas, endémicas, profesionales y de otra índole, y la lucha contra ellas;
.- La creación de condiciones que aseguren a todos asistencia médica y servicios médicos en caso de enfermedad....”

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1566 del 4 de diciembre de 2012 (Caso: G.R.) en relación a la protección integral del derecho a la salud, indicó:

“...(…) es de destacar que el derecho a la salud forma parte del derecho a la vida, por cuanto es intrínseco a la vida misma la condición de salud que pueda tener cada ciudadano o una colectividad determinada siendo una obligación del Estado garantizar su aseguramiento, y no restringiéndose éste a la salud física sino que ésta abarca y se extiende a la salud mental y psíquica de cada ser humano. Dicha concepción no es extraña al mismo, ya que en el plano internacional, se proclamó por primera vez en la Constitución de la Organización Mundial de la Salud (OMS), de 1946, en su preámbulo que la salud es ‘(…) un estado de completo bienestar físico, mental y social, y no solamente la ausencia de afecciones y enfermedades (…)’.

Asimismo, en el artículo 25 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, también se incluye el derecho a la salud, cuando se contempla que ‘Toda persona tiene derecho a un nivel de vida adecuado que le asegure, así como a su familia, la salud y el bienestar, y en especial la alimentación, el vestido, la vivienda, la asistencia médica y los servicios sociales necesarios; tiene asimismo derecho a los seguros en caso de desempleo, enfermedad, invalidez, viudez, vejez u otros casos de pérdida de sus medios de subsistencia por circunstancias independientes de su voluntad (…)’.

Por último, se aprecia que el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, en su artículo 12.1 reafirma esa concepción amplia del derecho a la salud, la cual no abarca la salud física sino incluye igualmente a la salud mental de las personas, al efecto, el mencionado artículo dispone: ‘Artículo 12. 1. Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona al disfrute del más alto nivel posible de salud física y mental’.

De la disposición citada establecida en el artículo 83 del Texto Constitucional, así como las normas de derechos humanos que regulan el derecho a la salud, se desprende que el derecho a la salud no implica solo la atención médica por parte de los órganos del Estado sino que ello envuelve otros derechos como el derecho a la prevención y el tratamiento médico de enfermedades, acceso a medicamentos, acceso igual a los servicios de salud, oportunidad en su atención, acceso a la información sobre tratamientos así como las enfermedades que puedan alterar la salud del ser humano o de un colectivo, la participación en las decisiones relacionadas con la salud, la no discriminación en la prestación como en la atención del servicio, entre otros.

Esa amplitud de implicaciones en el ejercicio del referido derecho depende incluso de otros derechos humanos, por ser parte esencial del derecho a la vida como expresamente lo cataloga el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y se reafirma en los valores superiores del ordenamiento jurídico consagrados en el artículo 2 del Texto Constitucional, cuando consagra que: ‘Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político’.

En razón de ello, el derecho a la salud se encuentra plenamente interrelacionado con el derecho a una alimentación sana, el acceso al agua, a una vivienda adecuada, a la no discriminación y a la igualdad, derecho a la intimidad y al libre desarrollo de la personalidad, acceso a la información, a la participación, entre otros, ya que la satisfacción de dichos derechos y su interrelación mediata o inmediata entre ellos, es acorde con uno de los fines esenciales del Estado es la ‘(…) promoción de la prosperidad y bienestar del pueblo y la garantía del cumplimiento de los principios, derechos y deberes reconocidos y consagrados en esta Constitución’.

Si bien, la Ley Orgánica de Salud no contempla una definición expresa sobre el contenido de lo que debe entenderse por salud mental, resulta innegable su reconocimiento en el artículo 2, cuando dispone: ‘Se entiende por salud no sólo la ausencia de enfermedades sino el completo estado de bienestar físico, mental, social y ambiental...”
En el caso de autos, tal como lo indicó la Jueza A quo, por referencia de los médicos tratantes, incluido el médico forense, se recomendaba que el paciente pudiera estar en un lugar con condiciones ambientales sanitarias y alimentarias que garanticen su salud y su vida; e igualmente por el altísimo riesgo de contaminación a otros procesados. Se trata entonces, no solo de la enfermedad que según los informes médicos padece el penado, sino también de la repercusión negativa que la misma tiene sobre los demás reclusos por el alto riesgo de contagio, y que las autoridades deben disponer lo conducente para su prevención, porque en definitiva se trata de un problema de salud pública.
Así las cosas, este Tribunal Colegiado pudo verificar a través de la decisión objeto de impugnación así como de las actuaciones que se encuentran insertas en el asunto principal, que en el caso bajo estudio la Jueza A quo actuó conforme a derecho, al haber tramitado y resuelto la solicitud de Medida Humanitaria mediante los estudios e informes médicos que concluían en el padecimiento en el penado de autos, de una enfermedad grave en cuanto a su repercusión sobre el propio paciente así como sobre la salud de un número indeterminado de procesados que se encuentran recluidos en el mismo sitio de reclusión, y que aun cuando no se trata de un centro penitenciario, tal circunstancia no es óbice para que se le garantice igualmente el derecho a la salud; oyendo previamente a las partes en el proceso, y tomando en consideración las recomendaciones sobre la práctica de valoración médica por el especialista neumonólogo y el correspondiente examen BK para determinar la tuberculosis; todo lo cual fue evaluado por la A quo de forma adminiculada y razonada, como soporte de la conclusión a la cual arribó.
Como consecuencia de lo expuesto en el párrafo anterior, y en congruencia con la norma penal y con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela esta Alzada declara SIN LUGAR el recurso de Apelación interpuesto por el Fiscal Provisorio Décimo Tercero del Ministerio Público Abg. JULIO CESAR A. ACOSTA MARTINEZ y Fiscal Auxiliar Décimo Tercero Abg. ADDY JOSE SALCEDO LUQUEZ, de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, luego de haber quedado constatada que la decisión recurrida se encuentra ajustada a derecho, respetando las garantías constitucionales, sin violación al debido proceso; en consecuencia, se CONFIRMA la decisión dictada en fecha 24 de Septiembre de 2019, por el Tribunal de Primera Instancia en función de Ejecución N°01 del Circuito Judicial Penal del estado Lara, mediante la cual acordó la libertad condicional al penado JECKSON ENEMANUEL GUTIERREZ VILLASMIL, titular de la cédula de identidad N° V-16.137.634, bajo la figura de medida humanitaria; Y así se decide.-
DISPOSITIVA

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación de Autos interpuesto por el Fiscal Provisorio Décimo Tercero del Ministerio Público Abg. JULIO CESAR A. ACOSTA MARTINEZ y Fiscal Auxiliar Décimo Tercero Abg. ADDY JOSE SALCEDO LUQUEZ, de la circunscripción Judicial del Estado Lara, contra la decisión dictada en fecha 24 de Septiembre de 2019, por el Tribunal de Primera Instancia en función de Ejecución N°01 del Circuito Judicial Penal del estado Lara, mediante la cual acordó la libertad condicional al penado JECKSON ENEMANUEL GUTIERREZ VILLASMIL, titular de la cédula de identidad N° V-16.137.634, bajo la figura de medida humanitaria.

SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada en fecha 24 de Septiembre de 2019, por el Tribunal de Primera Instancia en función de Ejecución N°01 del Circuito Judicial Penal del estado Lara, mediante la cual acordó la libertad condicional al penado JECKSON ENEMANUEL GUTIERREZ VILLASMIL, titular de la cédula de identidad N° V-16.137.634, bajo la figura de medida humanitaria.

TERCERO: Se ORDENA, la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Primera Instancia en función de Ejecución N°01 del Circuito Judicial Penal del estado Lara.-

Publíquese, regístrese la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Lara, a la fecha ut supra.
POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA
El Juez Profesional
Presidente De La Corte De Apelaciones


Luis Ramón Díaz Ramírez

La Juez Profesional, La Juez Profesional,


Issi Griset Pineda Granadillo Suleima Angulo Gómez
(Ponente)
La Secretaria

Maribel Sira























ASUNTO: KP01-R-2019-000217
SAG/Karla