REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones de Barquisimeto
Barquisimeto, 12 de Febrero de 2020
209º y 160º

ASUNTO: KP01-R-2019-000112
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2016-008690

RECURRENTE: Abg. Olida Quintero Rivas, titular de la cédula de identidad N° V-9.398.950, en representación del ciudadano ISMAEL DE JESUS ZARRAGA, titular de cédula de identidad N° V-13.435.989.

RECURRIDO: Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del estado Lara.

MOTIVO: Recurso de Apelación de Auto, interpuesto contra la decisión dictada en fecha 12 de Febrero de 2019 y fundamentada en fecha 22 de Febrero de 2019, por el Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del estado Lara, mediante la cual deja sin efecto la audiencia de imputación en contra del ciudadano JOSE ALBERTO CAMACARO PERAZA, titular de la cédula de identidad N° V -14.482.634, por la presunta comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, por considerar que no hay elementos suficientes para la imputación.

PONENTE: ABG. SULEIMA ANGULO GÓMEZ

Concierne a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, decidir acerca del Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por la Abg. Olida Quintero Rivas, titular de la cédula de identidad N° V-9.398.950, en su condición de apoderado del ciudadano ISMAEL DE JESUS ZARRAGA, titular de cédula de identidad N° V-13.435.989, contra la decisión dictada en 12 de Febrero de 2019 y fundamentada en fecha 22 de Febrero de 2019, por el Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del estado Lara, mediante la cual deja sin efecto la audiencia de imputación en contra del ciudadano JOSE ALBERTO CAMACARO PERAZA, titular de la cédula de identidad N° V -14.482.634, por la presunta comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, por considerar que no hay elementos suficientes para la imputación.

En fecha 27 de Agosto de 2019, fueron recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada. Se le dio cuenta al Juez Presidente y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondió la ponencia a la Juez Profesional Suplente Amelia Jiménez García, visto que la Jueza Provisoria Abg. Suleima Angulo Gómez se encuentra disfrutando de su periodo vacacional.

En fecha 05 de Septiembre de 2019, devuelve las actuaciones por error en cómputo.

En fecha 08 de Noviembre de 2019, reingresa el asunto signado con la nomenclatura KP01-R-2019-000112, y visto que en fecha 23 de Septiembre de 2019 regresa del disfrute del periodo vacacional la Jueza Profesional Abg. Suleima Angulo Gómez, se efectuó la respectiva constitución de la Corte de Apelaciones, quedando la Sala Natural constituida de la siguiente manera: Jueza Profesional de la Sala N° 1 Abg. Issi Griset Pineda Granadillo, Jueza Profesional de la Sala N° 2 Abg. Suleima Angulo Gómez y Juez Profesional de la Sala N° 3 y Presidente Abg. Luis Ramón Díaz Ramírez; correspondiéndole la Ponencia a la Abg. Suleima Angulo Gómez Jueza Profesional de la Sala N° 2.

En fecha 14 de Noviembre de 2019, la Jueza Ponente Suleima Angulo Gómez consigna proyecto de la decisión que contiene el auto fundado de admisión del recurso de apelación de auto.

En fecha _____ de Febrero de 2020, la Juez Superior Ponente Suleima Angulo Gómez, consigna por ante secretaría de esta Corte de Apelaciones, el respectivo proyecto.

ALEGATOS DEL RECURSO DE APELACIÓN

El presente Recurso de Apelación de Auto fue fundamentado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 444 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la “Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia”, es decir, fue interpuesto basándose en una de las causales previstas para el Recurso de Apelación de Sentencia Definitiva, siendo lo correcto haber ejercido el recurso conforme a alguna de las causales previstas en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a los motivos del Recurso de apelación de Autos, dado que la decisión objeto de impugnación es de naturaleza interlocutoria y no una sentencia definitiva.

Ahora bien, esta Alzada, en aras de garantizar el derecho a la doble instancia y a la Tutela Judicial Efectiva, vista la inconformidad manifestada por el recurrente con la decisión impugnada, acordó admitir el presente recurso conforme a lo dispuesto en el numeral 5 ° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal: “Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código.”, toda vez que se trata de una decisión en la cual el Tribunal A Quo consideró que no había elementos suficientes para la imputación del ciudadano JOSE ALBERTO CAMACARO PERAZA, titular de la cedula de identidad Nº 14.482.634, por la presunta comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal

Así las cosas, y revisado como ha sido el Recurso de Apelación interpuesto, se observa que el recurrente alega que en ningún momento tuvo conocimiento por parte del Tribunal de la Audiencia de Imputación efectuada en fecha 12-02-2019 ni de la decisión dictada en la misma fecha.

Asimismo, el recurrente denuncia la FALTA DE MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA, por cuanto la misma no analizó los elementos de convicción que determinan la calificación atribuida por el Ministerio Público para solicitar el acto formal de imputación de los investigados, y sobre todo cuando procede a entregar el vehículo al investigado, existiendo pruebas que no acreditan la propiedad de ese bien a quien fue entregado, cometiendo errores inexcusables sin explanar o motivar con una análisis jurídico su decisión, puesto que no hizo un debido análisis y comparación de las pruebas existentes en autos, según la libre convicción, las reglas de la lógica, los conocimientos científicas y máximas de experiencia, que son indispensables a objeto de establecer la tipicidad de los hechos y la culpabilidad, al dejar sin efecto el acto formal de imputación solicitado por el Ministerio Público en fecha 12 de Febrero de 2019.

Arguye la defensa recurrente que la Juez A Quo no hace una narrativa ni un análisis circunstanciado de los hechos y de la investigación que la llevara al convencimiento de un cambio de calificación sin dejarlo plasmado en el contenido del auto fundado de la sentencia, de manera clara, precisa y circunstanciada, las razones por las cuales consideró dejar sin efecto la solicitud de imputación fiscal, donde la juez no esgrime en el auto fundado de sentencia, los hechos que consideró acreditados con fundamento en el contenido de los elementos de prueba que corren insertos en el expediente, donde se desprende de las transcripciones, unos elementos y circunstancias que estimó acreditados pero que no tomó en cuenta otros, haciendo énfasis la abogada recurrente las reiteradas decisiones de la Sala de Casación Penal en cuanto a las decisiones que deben anularse de primera y segunda instancia cuando las mismas carezcan de motivación en cuanto a la claridad, la culpabilidad o inculpabilidad de una persona en un hecho punible.

Siguiendo este orden de ideas, la recurrente indica que debe precisarse la importancia que tiene la comparación entre sí de todos los elementos probatorios presentados por la fiscalía del Ministerio Público, destacando la recurrente que la decisión carece de motivación a tenor de lo previsto en el artículo 346 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, no quedando en claro cuál fue el análisis lógico aplicado por la juez para arribar a esa conclusión violentando el principio de la razón suficientes, accesorio que no están en el asunto principal las resultas de la convocatoria a la realización de la audiencia de imputación, es por ello que trae a colación al abogada recurrente la sentencia N° 432 de fecha 26-09-2002, con Ponencia de la Magistrada BLANCA ROSA MARMOL LEON, expediente N° C01-0560, donde habla de motivación que debe tener una decisión.

Expone la recurrente que en la realización de la Audiencia de Imputación la Juez A quo sorprende a las partes cuando deja sin efecto la imputación y realiza la entrega del vehículo al imputado, a pesar que existen fundados elementos de convicción para desvirtuar tal decisión que no se adecúa a la realidad de los hechos, sin haber verificado la documentación presentada por el Ministerio Público, por cuanto en el fallo no consta que se haya supervisado o corroborado la veracidad de los elementos consignados el imputado, violentando de tal manera el derecho de igualdad entre partes, previsto en el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, el debido proceso y la tutela judicial efectivas consagrados en los artículos 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Es por ello que la abogada recurrente solicita sea declarada CON LUGAR la presente denuncia, y se anule la sentencia impugnada así como también se ordene la celebración de una nueva audiencia de imputación por un tribunal distinto al que emitió la sentencia que se recurre, conforme a lo previsto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal; y que se ordene la retención del vehículo.

DECISIÓN RECURRIDA:

Del dispositivo del fallo dictado en la Audiencia de Imputación, se observa que se decidió lo siguiente:

“...OÍDAS LAS EXPOSICIONES DE LAS PARTES Y SUS ALEGATOS, ESTE TRIBUNAL DE CONTROL No. 02, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS: PUNTO PREVIO: De la revisión del presente asunto, esta juzgadora acuerda dejar sin efecto la audiencia de imputación en contra del ciudadano JOSE ALBERTO CAMACARO PERAZA, titular de la cedula de identidad Nº 14.482.634, por la presunta comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, en virtud de que se aprecia que no existen elementos suficientes para la imputación, evidenciándose que el investigado funge a la vez como víctima en el presento asunto. PRIMERO: Se decreta LA ENTREGA EN GUARDA Y CUSTODIA DEL VEHICULO identificado con las siguientes características: CLASE: AUTOMOVIL, MARCA: CHEVROLET, MODELO: CAPRICE, COLOR: VINOTINTO, TIPO: SEDAN, USO: PARTICULAR, PLACAS: A1212BG, SERIAL CHAPA DE LA CARROCERIA: 1G1BL53EXNW120017, al ciudadano JOSE ALBERTO CAMACARO PERAZA, titular de la cedula de identidad Nº 14.482.634. SEGUNDO: Entréguese el documento en original del referido vehículo y déjese copia certificada en el expediente. TERCERO: Se autoriza ejecutar la entrega del referido vehículo. CUARTO: Ofíciese al estacionamiento para la entrega inmediata del referido vehículo. Ofíciese lo conducente. QUINTO: Se le informa a las partes que no debe existir ninguna amenaza, ni acercamiento entre ellos, en caso de existir se actuara penalmente. La presente decisión será fundamentada por auto separado dentro del lapso de ley. Terminó, se leyó y firman conformes siendo las 10:20 A.m….”

Del AUTO ACORDANDO CON LUGAR ENTREGA DE VEHÍCULO, dictado en fecha 22-02-2019, se aprecias que la A quo indicó lo siguiente:
“...En virtud al acto de audiencia realizad o en fecha 12 de febrero del 2019, en la cual se fijo en su oportunidad legal acto de audiencia de imputación, de conformidad con los establecido en el artículo 356 del COPP y siendo que de la revisión exhaustiva del presente asunto, esta juzgadora evidencia que los elementos de convicción presentados por la fiscalía primera del ministerio publico del estado Lara no son elementos suficientes a los fines de proseguir penalmente al ciudadano, JOSE ALBERTO CAMACARO PERAZA, titular de la cedula de identidad Nº 14.482.634, por cuanto se evidencia y queda así evidenciado que le mismo funge como víctima y no como investigado. Es por lo que se acuerda dejar sin efecto la audiencia de imputación en contra del ciudadano JOSE ALBERTO CAMACARO PERAZA, titular de la cedula de identidad Nº 14.482.634, por la presunta comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal. En consecuencia esta juzgadora procede a fundamentar en relación al fallo decidió en relación a la entrega del bien mueble. Y procede a devolver el mismo.
Partiendo de los elementos promovidos por la vindicta pública se evidencia en el folio 11 de la pieza numero 01, certificado de registro de vehículo de fecha 19 de diciembre del 2014, seguido con el numero 31924164, del certificado de registro de vehículo cuyas características son las siguientes: CLASE: AUTOMOVIL, MARCA: CHEVROLET, MODELO: CAPRICE, COLOR: VINOTINTO, TIPO: SEDAN, USO: PARTICULAR, PLACAS: A1212BG, SERIAL CHAPA DE LA CARROCERIA: 1G1BL53EXNW120017. Avalado por el instituto nacional de transporte terrestre a nombre del ciudadano, JOSE ALBERTO CAMACARO PERAZA, titular de la cedula de identidad Nº 14.482.634. Igualmente se evidencia Factura de Compra y venta del Vehículo de fecha 08 de julio del 2013 entre el ciudadano ALI RAMON CASTILLO CARRASCO y el ciudadano, JOSE ALBERTO CAMACARO PERAZA, titular de la cedula de identidad Nº 14.482.634. Experticia de seriales de fecha 04 de febrero del año 2015.N° 9700-056-AEV-028-02-2015. Suscrita por el experto MCS Danny Baque en donde se determino peritaje del vehículo en relación a la chapa identificadora de la carrocería donde se leen los alfanuméricos: 1G1BL53EXNW120017 se encuentran original. Etiqueta identificadora de la carrocería donde se leen los alfanuméricos 1G1BL53EXNW120017 se encuentran originales. Se leen los alfanuméricos V107F80 se encuentran original. En el cual se concluye la referida experticia que en relación la vehículo objeto de estudio presenta los seriales en su estado original y asi mismo al ser verificados ante el sistema de investigación e informacion policial (SIIPOL) se constato que no presenta solicitud alguna. Inserta en los folios 47 48 49 de la pieza 01.
EXPERTICIA DE AUTENTICIDAD Y FALSEDAD N° 9700-127-UD-061-02-15 de fecha 12 de febrero del 2015 suscrita por la unidad de documentologia, de partamento de criminalisitica delegación estadal lara adscrita al cuerpo de investigaciones penal y crimnalisitica el cual fue REALIZADA AL CERTIFICADO DE REGISTRO numero 31924164, del certificado de registro de vehículo cuyas características son las siguientes: CLASE: AUTOMOVIL, MARCA: CHEVROLET, MODELO: CAPRICE, COLOR: VINOTINTO, TIPO: SEDAN, USO: PARTICULAR, PLACAS: A1212BG, SERIAL CHAPA DE LA CARROCERIA: 1G1BL53EXNW120017. Avalado por el instituto nacional de transporte terrestre a nombre del ciudadano, JOSE ALBERTO CAMACARO PERAZA, titular de la cedula de identidad Nº 14.482.634, en consecuencia CONCLUYE QUE EL CERTIFICADO ANTES DESCRITO FUE CLASIFICADO COMO DUBITADO ES AUTENTICO. Suscrito por el experto Detective ALBERT ESCALONA inserto a los folios 56,57 de la pieza numero 01.
(...)


“...DE LAS CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
El Artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:
(...).
Vista la solicitud interpuesta, se hace menester referir sentencia emitida por el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro 3198 de fecha 25 de octubre de 2005, con ponencia de la Dra. Luisa Estella Morales Lamuño, entre otras estableció que: “…(...)
En los mismos términos, la Sala Constitucional en fallo 1412 de fecha 30/06/06, con ponencia del Magistrado JESÚS CABRERA ROMERO, estableció sobre la entrega de bienes lo siguiente: “…(...)
Conforme a los criterios asentados por la Sala Constitucional, el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal (actualmente artículo 293 ejusdem), refiere que es el Juez de Control, ante quien hay que solicitar la devolución de los objetos.
Del referido articulado, se desprende que para ser efectiva la devolución de los objetos recogidos o que se incautan en determinada investigación penal, es necesario que la solicitud se haga:
1.- Al Ministerio Público quien tiene la obligación devolver los objetos recogidos o que se incautaran en determinada causa penal, lo antes posible previa solicitud de entrega de los mismos por parte del interesado.
2.- Dicha obligación le es transferible al poder judicial, específicamente, al Juez de Control a quien también el interesado podrá solicitar la devolución del bien u objeto en cuestión, dado el incumplimiento en que incurra el Ministerio Público, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el Fiscal, si la demora le es imputable a éste.
3.- Siendo requisitos indefectibles, que dichos objetos no sean imprescindibles para la investigación y que el interesado demuestre ser propietario o poseedor legítimo del o de los mismos.
Dentro de este contexto, se establece en principio como obligación tanto para los jueces penales como para los fiscales del Ministerio Público, quienes dentro del ámbito de sus atribuciones, pueden ordenar la entrega o no de los objetos incautados directamente o en depósito, siempre que resulte comprobada sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad sobre el objeto recuperado que se reclama en el proceso y este no sea imprescindible para la investigación penal que se sigue.
Ahora bien, de la revisión realizada a la presente causa penal, se denota que la retención del vehículo cuyas características son las siguientes: CLASE: AUTOMOVIL, MARCA: CHEVROLET, MODELO: CAPRICE, COLOR: VINOTINTO, TIPO: SEDAN, USO: PARTICULAR, PLACAS: A1212BG, SERIAL CHAPA DE LA CARROCERIA: 1G1BL53EXNW120017. Avalado por el instituto nacional de transporte terrestre a nombre del ciudadano, JOSE ALBERTO CAMACARO PERAZA, titular de la cedula de identidad Nº 14.482.634, el mismo fue NEGADO POR PARTE DE LA FISCALIA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO, y el cual se observa de las experticias realizada se determino en las conclusiones lo siguiente:
 Numero de Serial De Carroceria Original.
 Numero de Serial del Compacto Original.
 Placa original.
 El Vehículo en estudio, al ser verificado ante el Sistema de Investigación e Información Policial (SIPOL), se constato que el mismo no presenta solicitud alguna.
De igual forma la fiscalía Segunda del Ministerio Público, según oficio LAR-2-1336-2015, de fecha 26-05-2015 causa fiscal N°MP-496026-2014 expediente K-14-0056-006659 solicita al gerente del ESTACIONAMIENTO JUDICIAL CONCORDIA CA. Solicita sea entregado al ciudadano, JOSE ALBERTO CAMACARO PERAZA, titular de la cedula de identidad Nº 14.482.634, en su carácter de propietario según consta CERTIFICADO DE REGISTRO numero 31924164, del certificado de registro de vehículo cuyas características son las siguientes: CLASE: AUTOMOVIL, MARCA: CHEVROLET, MODELO: CAPRICE, COLOR: VINOTINTO, TIPO: SEDAN, USO: PARTICULAR, PLACAS: A1212BG, SERIAL CHAPA DE LA CARROCERIA: 1G1BL53EXNW120017.
Asimismo se hace necesario revisar con apoyo a los Elementos de Convicción presentados por la representación del Ministerio Público la Normativa contemplada en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual preceptúa:
Señala el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela
Artículo 115 Se garantiza el Derecho de Propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de Utilidad Pública o de Interés General. Sólo por causa de Utilidad Pública o Interés Social, mediante Sentencia Firme y pago oportuno de Justa indemnización, podrá ser Declarada la Expropiación de cualquier clase de bienes
DE LAS CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
Analizadas todas las circunstancias antes descritas y tomando en consideración las Normas Constitucionales relativas al Derecho de Propiedad indicada en el artículo 115, por lo que considera quien aquí decide que lo más Ajustado a Derecho en la presente causa y en aras de garantizar y resguardar el Derecho Constitucionalmente protegido como el Derecho a la Propiedad; es Acordar la Entrega del vehículo cuyas características son las siguientes: CLASE: AUTOMOVIL, MARCA: CHEVROLET, MODELO: CAPRICE, COLOR: VINOTINTO, TIPO: SEDAN, USO: PARTICULAR, PLACAS: A1212BG, SERIAL CHAPA DE LA CARROCERIA: 1G1BL53EXNW120017. Avalado por el instituto nacional de transporte terrestre a nombre del ciudadano, JOSE ALBERTO CAMACARO PERAZA, titular de la cedula de identidad Nº 14.482.634, de fecha 08 de julio del 2013; Y ASI SE DECIDE....” DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en funciones Segundo de Control del Circuito Judicial Penal de Barquisimeto del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA: Primero: CON LUGAR LA ENTREGA PLENA DEL VEHÍCULO, automotor identificado con las siguientes características vehículo cuyas características son las siguientes: CLASE: AUTOMOVIL, MARCA: CHEVROLET, MODELO: CAPRICE, COLOR: VINOTINTO, TIPO: SEDAN, USO: PARTICULAR, PLACAS: A1212BG, SERIAL CHAPA DE LA CARROCERIA: 1G1BL53EXNW120017. Avalado por el instituto nacional de transporte terrestre a nombre del ciudadano, JOSE ALBERTO CAMACARO PERAZA, titular de la cedula de identidad Nº 14.482.634, de fecha 08 de julio del 2013, al ciudadano JOSE ALBERTO CAMACARO PERAZA, titular de la cedula de identidad Nº 14.482.634; quien demostró tener la propiedad del mencionado vehículo. Segundo: Entréguese el documento en original del referido vehículo y déjese copia certificada en el expediente. Tercero: Se autoriza ejecutar la entrega del referido vehículo y su respectiva documentación al ciudadano JOSE ALBERTO CAMACARO PERAZA, titular de la cedula de identidad Nº 14.482.634; a quien se nombra correo especial; Cuarto: Notifíquese a las partes de la presente decisión, ofíciese al estacionamiento Correspondiente. Cúmplase lo ordenado. Regístrese, Cúmplase.



CONSIDERACIONES DE LA CORTE DE APELACIONES PARA DECIDIR


Revisado como ha sido el recurso interpuesto, se observa que el mismo tiene por objeto impugnar la decisión dictada por en fecha 12 de Febrero de 2019 y fundamentada en fecha 22 de Febrero de 2019, por el Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del estado Lara, mediante la cual deja sin efecto la audiencia de imputación en contra del ciudadano JOSE ALBERTO CAMACARO PERAZA, titular de la cédula de identidad N° V -14.482.634, por la presunta comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal; siendo el motivo de la apelación, la falta de motivación en la decisión sobre lo que llevó a la Juzgadora A quo a considerar que los elementos de convicción presentados por la fiscalía del Ministerio Público no eran suficientes para perseguir penalmente al referido ciudadano, porque el mismo funge a su vez como víctima y no como investigado.

Igualmente alega el recurrente que el A quo tampoco analizó los elementos de convicción cuando procedió a entregar el vehículo al investigado, existiendo pruebas que no acreditan la propiedad del bien.

Por su parte, la decisión recurrida refleja que fue dictada en el marco de la Audiencia de Imputación efectuada en fecha 12-02-2019 en la cual la A quo luego de escuchar a las partes, acordó dejar sin efecto la audiencia de imputación en contra del ciudadano JOSE ALBERTO CAMACARO PERAZA, titular de la cedula de identidad Nº 14.482.634, por la presunta comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, en virtud de que no existen elementos suficientes para la imputación, evidenciándose que el investigado funge a la vez como víctima en el presento asunto; ordenando al mismo tiempo LA ENTREGA EN GUARDA Y CUSTODIA DEL VEHICULO identificado con las siguientes características: CLASE: AUTOMOVIL, MARCA: CHEVROLET, MODELO: CAPRICE, COLOR: VINOTINTO, TIPO: SEDAN, USO: PARTICULAR, PLACAS: A1212BG, SERIAL CHAPA DE LA CARROCERIA: 1G1BL53EXNW120017, al ciudadano JOSE ALBERTO CAMACARO PERAZA, titular de la cedula de identidad Nº 14.482.634, así como la entrega del documento en original del referido vehículo.

Se observa además que en fecha 22-02-2019 la Jueza A quo dicta AUTO ACORDANDO CON LUGAR ENTREGA DE VEHÍCULO, en el que indica que en virtud al acto de audiencia realizado en fecha 12 de febrero del 2019, esa juzgadora evidencia que los elementos de convicción presentados por la fiscalía primera del ministerio publico del estado Lara no son elementos suficientes a los fines de proseguir penalmente al ciudadano, JOSE ALBERTO CAMACARO PERAZA, titular de la cedula de identidad Nº 14.482.634, por cuanto se evidencia que el mismo funge como víctima y no como investigado; por lo que acordó dejar sin efecto la audiencia de imputación en contra del ciudadano JOSE ALBERTO CAMACARO PERAZA, titular de la cedula de identidad Nº 14.482.634, por la presunta comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal.

En el mismo auto, la juzgadora procede a fundamentar la decisión en relación a la entrega del bien mueble, señalando que de los elementos promovidos por la vindicta pública se evidencia Certificado de Registro de vehículo de fecha 19 de diciembre del 2014, seguido con el numero 31924164, cuyas características son las siguientes: CLASE: AUTOMOVIL, MARCA: CHEVROLET, MODELO: CAPRICE, COLOR: VINOTINTO, TIPO: SEDAN, USO: PARTICULAR, PLACAS: A1212BG, SERIAL CHAPA DE LA CARROCERIA: 1G1BL53EXNW120017, a nombre del ciudadano, JOSE ALBERTO CAMACARO PERAZA, titular de la cedula de identidad Nº 14.482.634; Factura de Compra y venta del Vehículo de fecha 08 de julio del 2013 entre el ciudadano ALI RAMON CASTILLO CARRASCO y el ciudadano, JOSE ALBERTO CAMACARO PERAZA, titular de la cedula de identidad Nº 14.482.634; la experticia de seriales de fecha 04 de febrero del año 2015.N° 9700-056-AEV-028-02-2015, donde se determinó que presenta los seriales en su estado original y así mismo al ser verificados ante el sistema de investigación e información policial (SIIPOL) se constató que no presenta solicitud alguna; la Experticia de Autenticidad y Falsedad N° 9700-127-UD-061-02-15 de fecha 12 de febrero del 2015 realizada al certificado de registro supra descrito, en el que se concluye que el certificado antes descrito fue clasificado como dubitado es autentico; Oficio LAR-2-1336-2015, de fecha 26-05-2015 causa fiscal N°MP-496026-2014 expediente K-14-0056-006659 de la Fiscalía Segunda donde solicita al gerente del ESTACIONAMIENTO JUDICIAL CONCORDIA CA, sea entregado al ciudadano JOSE ALBERTO CAMACARO PERAZA, titular de la cedula de identidad Nº 14.482.634, en su carácter de propietario según consta CERTIFICADO DE REGISTRO numero 31924164, del certificado de registro de vehículo cuyas características son las siguientes: CLASE: AUTOMOVIL, MARCA: CHEVROLET, MODELO: CAPRICE, COLOR: VINOTINTO, TIPO: SEDAN, USO: PARTICULAR, PLACAS: A1212BG, SERIAL CHAPA DE LA CARROCERIA: 1G1BL53EXNW120017.

Seguidamente la Jueza A quo señala que analizadas todas las circunstancias antes descritas y tomando en consideración las normas constitucionales relativas al Derecho de Propiedad, consideró que lo más Ajustado a Derecho es acordar LA ENTREGA PLENA DEL VEHÍCULO supra descrito, avalado por el instituto nacional de transporte terrestre a nombre del ciudadano, JOSE ALBERTO CAMACARO PERAZA, titular de la cedula de identidad Nº 14.482.634.

Pues bien, planteados como han quedo los argumentos en que fue motivado el presente Recurso de Apelación y los términos en que fue dictada la decisión recurrida, esta Corte de Apelaciones considera preciso reiterar que es deber del Juzgador indicar cuáles fueron los motivos que lo llevan a arribar a la conclusión expuesta, para lo cual evidentemente debe analizar todas las actuaciones que cursan en el expediente relacionadas con la materia decidida para, a través de la sana critica y las máximas de experiencia, emitir un pronunciamiento debidamente motivado, tal como se exige en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone lo siguiente:

“…Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación…”

Es necesario motivar el fallo pues la omisión de motivación produce la nulidad del mismo; entendiéndose que motivar un fallo implica explicar la razón en virtud de la cual se adopta una determinada resolución, siendo necesario discriminar el contenido de cada actuación que cursan en el asunto así como las exigencias concretas de cada caso en particular.

Debe resaltar esta alzada que la motivación de las resoluciones judiciales cumplen una doble función. Por una parte, da a conocer los argumentos que justifican el fallo y, por otra, facilita el control de la correcta aplicación del derecho. Como es sabido, la finalidad o la esencia de la motivación no se reduce a una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al thema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario.

Resulta así obligante para esta Alzada traer a colación el deber que tienen los jueces de actuar con estricto respecto y sujeción al debido proceso, en el que figura principalmente el derecho a la defensa, como se puede apreciar claramente en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece:

“la defensa y asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y los medios adecuados para ejercer su defensa...”

La debida motivación del fallo, permitirá a las partes entender los fundamentos de la decisión y en consecuencia hacer un ejercicio pleno de su derecho a recurrir, así como le permitirá a la alzada determinar si la decisión impugnada estuvo ajustada a derecho o no.

Los autos y sentencias deben estar debidamente motivados, y deben contener el análisis, evaluación y pronunciamiento sobre todos los puntos controvertidos que fueron sometidos a su consideración, a fin de garantizar de esa manera el derecho a la defensa de las partes, pues lo contrario implicaría un estado de indefensión que lesiona el debido proceso y la tutela judicial efectiva, viciando el fallo de la nulidad absoluta por violación de normas constitucionales. En ese sentido el autor JORGE LONGA SOSA, en su libro Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la motivación establece:

“…Motivación: la motivación es un conjunto metódico y organizado de razonamientos que comprende los alegatos de hecho y derecho expuestos por las partes, su análisis a la luz de de las pruebas y de los preceptos legales y el criterio del juez sobre el núcleo del asunto debatido. La falta de motivos impide al Superior examinar si ha sido acertada la relación entre los hechos y el derecho determinada por el juez de mérito. Sin esta fundamentación le es imposible al censor desentrañar si existe o no violación o falta de aplicación de la ley, ni tampoco si la instancia ha desfigurado el contenido material o intelectual de las actas para descubrir si ha incurrido en el vicio de falso supuesto.” (Resaltado, subrayado y negrillas nuestras)….”

Así mismo el maestro Escobar León, citado en la obra “Pruebas, Procedimientos Especiales y Ejecución Penal. VII y VIII Jornadas de Derecho Procesal Penal”, en relación a este mismo punto establece lo siguiente:

“…Un fallo está motivado cuando del material suministrado es posible conocer como abordó el juez el fondo de la controversia… Para que la motivación cumpla con la función de descartar la arbitrariedad no se requiere de un relato “burocrático y mecánico” de las actas procesales. Debe privilegiarse la técnica analítica sobre la holística o globalizadora, pues ésta, al suponer un relato histórico de los hechos “puede ser una pantalla que escude una decisión judicial insuficientemente justificada…”
A nivel jurisprudencial, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sobre la necesidad de la motivación de las sentencias, en sentencia N° 1963 del 16 de octubre de 2001, caso: L.E.B.O., señaló que dentro de las garantías procesales “se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual, tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en derecho que ponga fin al proceso. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución.” (Negrillas de la Corte de Apelaciones)
En el caso de autos, se observa que la decisión recurrida acordó dejar sin efecto la audiencia de imputación en contra del ciudadano JOSE ALBERTO CAMACARO PERAZA, titular de la cedula de identidad Nº 14.482.634, por la presunta comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, argumentando que no existen elementos suficientes para la imputación ya que se evidenciaba que el investigado funge a la vez como víctima en el presento asunto, por lo que ordenó al mismo tiempo LA ENTREGA EN GUARDA Y CUSTODIA DEL VEHICULO al mismo ciudadano supra nombrado.

Se observa igualmente que en el auto dictado en fecha 22-02-2019, la A quo vuelve a hacer referencia a lo expresado en el párrafo anterior sobre la imputación, pero sin hacer ningún análisis adicional; pasando inmediatamente a resolver la solicitud de entrega de vehículo argumentando que el Certificado de Registro del vehículo solicitado está a nombre del ciudadano JOSE ALBERTO CAMACARO PERAZA, titular de la cedula de identidad Nº 14.482.634; que hay una Factura de Compra y venta del Vehículo de fecha 08 de julio del 2013 entre el ciudadano ALI RAMON CASTILLO CARRASCO y el ciudadano, JOSE ALBERTO CAMACARO PERAZA, titular de la cedula de identidad Nº 14.482.634; que en la experticia de seriales se determinó que presenta el vehículo presenta seriales en su estado original; que la Experticia de Autenticidad y Falsedad practicada al certificado de registro supra descrito, determinó su autenticidad; y en la entrega que en fecha anterior la Fiscalía Segunda del Ministerio Público había acordado del mismo vehículo al ciudadano JOSE ALBERTO CAMACARO PERAZA; pero disponiendo en esta oportunidad LA ENTREGA PLENA DEL VEHÍCULO al ciudadano JOSE ALBERTO CAMACARO PERAZA, titular de la cedula de identidad Nº 14.482.634.

Así las cosas, esta Alzada advierte una absoluta falta de motivación por parte de la A quo en su decisión de dejar sin efecto la Audiencia de imputación, pues lo único que señala es que el ciudadano investigado era también víctima, pero no dejó evidenciado el análisis que realizó para llegar a tal conclusión, no explica por qué consideró que el investigado también era víctima, y ni siquiera hace una relación circunstanciada de los hechos que son objeto de la presente causa y por los cuales el Ministerio Público solicitó la Audiencia de Imputación, y menos aun, analiza el tipo penal que sería objeto de imputación, además que ni menciona y analiza las actuaciones que rielan en los autos en relación a los hechos controvertidos y que la llevaron a arribar a la conclusión decretada; lo cual era de impretermitible cumplimiento, habida cuenta que el acto de la Imputación formal es donde se instruye al ciudadano que es objeto de una investigación llevada en su contra y que se presume autor o partícipe de determinado tipo penal, haciendo de su conocimiento las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos, con inclusión de aquellas circunstancias de importancia para la calificación jurídica, imponiéndolo además de su derecho a declarar; y es un presupuesto necesario para la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público.

Esta Alzada, al revisar el asunto principal KP01-P-2016-8690, observa que hay un extenso cúmulo de actos y diligencias de investigación que precedieron a la Audiencia de Imputación, entre las cuales destacan las siguientes:

1. Riela al folio 01 al 03 pieza 1, denuncia de fecha 31-10-2014 realizada por el ciudadano ZARRAGA ISMAEL DE JESUS, titular de la cédula de identidad N° V-13.435.989, contra el ciudadano ALI RAMON CASTILLO CARRASCO, señalando que el 15-07-2013, le vendió su vehículo MARCA CHEVROLET, MODELO CAPRICE, DE COLOR VINOTINTO, PLACAS AI212BG, SERIAL DE CARROCERÍA: *1G1BL53EXNW120017*, SERIAL DE MOTOR: *V107F80, quedando en que se lo cancelaría a consignación, y no se lo canceló, dándole posteriormente unos cheques que al cobrarlos fueron devueltos, y después un documento donde se comprometía a pagarle y después le dijo que no tenía dinero.
2. Riela al folio 05 al 11 pieza 1 Acta policial de fecha 03-02-2015 suscrita por los Funcionarios Adscritos al Servicio de Vigilancia y Patrullaje Motorizado de la Coordinación Policial Metropolitano del Cuerpo de Policía del Estado Lara, donde dejan plasmado que recuperan el vehículo supra descrito, cuyo conductor presentó Certificado de Registro de Vehículo a nombre de JOSÉ ALBERTO CAMACARO PERAZA, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V-14.482.634.
3. Riela al folio 12 pieza 1, acta de entrevista por parte del ciudadano JOSÉ ALBERTO CAMACARO PERAZA, donde manifiesta que le había comprado el vehículo tres años atrás, a un vendedor de carros de nombre ALLÍ RAMÓN CASTILLO CARRASCO, y que tiene registro del vehículo a su nombre.
4. Folio 25 Pieza 1, Consulta de Trámite de Vehículo Particular del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, en relación al vehículo supra descrito, donde se refleja el Trámite 309100716622 indicando como propietario al ciudadano OSCAR RAFAEL HERNÁNDEZ, ORTÍZ, C.I. 796.817.
5. Riela al folio 27 al 28 pieza 1, Acta suscrita por el ciudadano Detective MICHAEL TORRES adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde indica que verificó al ciudadano ALI RAMON CASTILLO CARRASCO en el Sistema Integrado de Información Policial (SIPOL), el cual se encuentra investigado por delitos en contra de la propiedad, y dio como resultado que el mismo contiene 11 registros policiales, por el delito de ESTAFA y FALSIFICACION DE DOCUMENTO PRIVADO.-
6. Riela al folio 34 pieza 1, factura de compra y venta de fecha 08 de Julio de 2013, donde el ciudadano ALI RAMON CASTILLO CARRASCO, titular de la cédula de identidad N° V-7.418.520, le da en venta al ciudadano JOSE ALBERTO CAMACARO el vehículo supra descrito.
7. Riela al folio 47 pieza 1, Experticia de Reconocimiento Técnico realizada al vehículo supra descrito, en la que se concluye: PRIMERO: CHAPA IDENTIFICADORA DE LA carrocería con el siguiente alfanumérico: 1G1BL53EXNW120017 el mismo se encuentra ORIGINAL, SEGUNDO: Etiqueta identificadora de la carrocería con el alfanumérica; 1G1BL53EXNW120017, se encuentra original, TERCERO: serial de motor con el alfanumérica: V107F80 se encuentra ORIGINAL.
8. Riela al folio 56 al 57 pieza 1, EXPERTICIA DOCUMENTOLÓGICA practicada al CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHICULO DEL INSTITUTO NACIONAL DE TRANSPORTE TERRESTRE, donde se lee textualmente; 1G1BL53EXNW120017-2-1, TR1, SOPORTE N° 31924164, a nombre del ciudadano JOSE ALBERTO CAMACARO PERAZA, cédula o Rif: V14482634, donde se describe un vehículo automotor: Placa: 1I212BG, Serial de Carrocería: 1G1BL53EXNW120017, Serial de Motor; V107F80, Marca: CHEVROLET, Modelo: CAPRICE, Año: 1992, Color: VINOTINTO, Clase: Automóvil, Tipo; Sedan, Uso: Particular, dado a los 19 días del mes de Diciembre de 2014, N° de Autorización: 4123GG441383; en la cual se concluye que el mismo es AUTENTICO.-
9. Riela a los folios 88 al 91 Pieza 1, copias simples de Contrato de Permuta autenticado en fecha 09-06-2004, mediante el cual la DISIP le entrega en permuta al ciudadano CARLOS HERNÁNDEZ, C.I. 7.388.124, treinta y dos vehículos, entre los cuales figura el vehículo descrito up supra.
10. Riela al folio 95 Pieza 1 copia simple del Documento de compraventa autenticado en fecha 07-09-2005, mediante el cual el ciudadano ALEJANDRO ANTONIO GUTIÉRREZ, C.I. 2.917.977, actuando en representación del ciudadano CARLOS LUIS HERNÁNDEZ, C.I. 7.388.124, le vende el vehículo supra descrito al ciudadano OSCAR RAFAEL HERNÁNDEZ ORTÍZ, C.I. 796.817.
11. Riela al folio 112 pieza 1, solicitud efectuada por el ciudadano OSCAR RAFAEL HERNÁNDEZ ORTÍZ, C.I. 796.817, a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Estado Lara, para la entrega del vehículo supra descrito.
12. Riela al folio 113 Pieza 1, Autorización sin fecha mediante la cual el ciudadano OSCAR RAFAEL HERNÁNDEZ ORTÍZ, C.I. 796.817, faculta al ciudadano ISMAEL DE JESÚS ZÁRRAGAS, C.I. 13.435.989, para que realice lo concerniente a la entrega del vehículo supra descrito y para que circule con el mismo por el territorio nacional.
13. Riela al Folio 118 al 121, Consulta de Trámite de Vehículo Particular del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, en relación al vehículo supra descrito, donde se refleja el Trámite 309100716622 de fecha 18-11-2013, indicando como propietario al ciudadano OSCAR RAFAEL HERNÁNDEZ ORTÍZ, C.I. 796.817; y se refleja el Trámite 31924164, de fecha 19-12-2014, indicando como propietario al ciudadano JOSÉ ALBERTO CAMACARO PERAZA, C.I. 14.482634.
14. Riela al folio 130 al 131 pieza 1, acta de entrevista de fecha 29-04-2015 al ciudadano OSCAR RAFAEL HERNANDEZ ORTIZ, en la que indica que compró el vehículo a los ciudadanos ALEJANDRO ANTONIO GUTIERREZ Y CARLOS LUIS HERNANDEZ, en fecha 07-09-2005, y como a los cinco años se lo venció al ciudadano YEAN PABLO BABINCZUK, pero solo firmaron un documento privado (el cual consignó y riela al folio 132) y desde ahí no supo más nada hasta que el ciudadano ISMAEL DE JESÚS ZÁRRAGA, lo buscó y le manifestó que había una denuncia por la Fiscalía Segunda donde él (Ismael Zárraga) era víctima de Estafa, y le hizo un poder notariado (el cual consignó y riela al folio 134 con fecha de autenticación de 29-04-2015) a este ciudadano porque supuestamente le iban a entregar el carro.
15. Riela al folio 138 pieza 1, acta de entrevista de fecha 13-05-2015 al ciudadano YEAN PABLO BABINCZUK, en la que indica que le compró el vehículo al ciudadano OSCAR RAFAEL HERNÁNDEZ, en fecha 15-10-2009, y firmaron un documento privado y no se hizo traspaso, y después le vendió el carro al señor HUMBERTO cuyos datos personales desconoce, solo sabe que tiene una agencia de carros usados en la calle 33 con carrera 27, y le llevó al señor OSCAR para que hiciera el traspaso cuando le tocara firmarlo, y desde ahí no supo qué hicieron con el vehículo.
16. Riela al folio 140 al 142 pieza 1, escrito en el cual se lee que el ciudadano ISMAEL DE JESUS ZARRAGAS, titular de la cédula de identidad N° V-13.435.989, declara haber recibido del ciudadano JOSÉ ALBERTO CAMACARO PERAZA, titular de la cédula de identidad N° V-14.482.634, la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (200.000,00) por concepto de pago restante del vehículo supra descrito; en el cual aparecen firmando los ciudadanos supra mencionados, un testigo, y el sello de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Estado Lara, con fecha de 21-05-2015 a las 11:57 am (se anexan los bauches de transferencia bancaria)
17. Riela al folio 143 pieza 1, acta de entrevista de fecha 22-05-2015 por parte del ciudadano JOSÉ ALBERTO CAMACARO PERAZA, donde manifiesta que le había comprado el vehículo al ciudadano ALÍ CASTILLO, a quien le pagó lo establecido en la negociación, pero en el año 2014 el ciudadano Ismael Zárraga denunció a ALÍ CASTILLO por APROPIACIÓN INDEBIDA, y el vehículo quedó solicitado, por lo cual después se lo detuvieron; y después llegó a un acuerdo con el ciudadano ISMAEL ZÁRRAGA y le realizó un pago de doscientos mil bolívares que Ismael le dijo que le hiciera, y firmaron un documento donde Ismael declara que no le adeuda nada.
18. Riela al folio 147 al 150 pieza 1, entrega del vehículo de fecha 26 de Mayo de 2015, al ciudadano JOSÉ ALBERTO CAMACARO PERAZA, titular de la cédula de identidad N° V-14.482.634, por parte del Fiscal Segundo del Ministerio Público del Estado Lara.
19. Riela al folio 156 pieza 1, escrito de fecha 23-11-2005 mediante el cual el ciudadano OSCAR RAFAEL HERNANDEZ ORTIZ, titular de la cédula de identidad N° V-796.817, denuncia ante la Fiscalía que le fue falsificada la firma y desconoce la compra y venta del vehículo MARCA CHEVROLET, MODELO CAPRICE, DE COLOR VINOTINTO, PLACAS AI212BG, SERIAL DE CARROCERÍA: *1G1BL53EXNW120017*, SERIAL DE MOTOR: *V107F80* al ciudadano JOSÉ ALBERTO CAMACARO PERAZA, titular de la cédula de identidad N° V-14.482.634, en el Documento N° 94, del Tomo 18 de la Notaría Pública de Yaritagua, con fecha 12-10-2013; ya que no conoce a este ciudadano.
20. Riela al folio 164 pieza 1, copia simple del documento inscrito bajo el N° 94, TOMO 18 DE FECHA 12/12/2013, de la Notaría Pública de Yaritagua Estado Yaracuy, mediante el cual el ciudadano OSCAR RAFAEL HERNÁNDEZ ORTÍZ, C.I. 796.817, le vende el vehículo supra descrito, al ciudadano JOSÉ ALBERTO CAMACARO PERAZA, titular de la cédula de identidad N° V-14.482.634.
21. Riela al folio 167 pieza 1, escrito por parte del ciudadano ISMAEL ZARRAGA donde solicita se realicen las experticias sobre el documento forjado y se mande a retener el vehículo supra descrito.
22. Riela al folio 172 pieza 1, escrito por parte del ciudadano OSCAR RAFAEL HERNÁNDEZ donde solicita que el vehículo supra descrito quede solicitado por estar involucrado en un delito de Estafa, y le fue entregado al ciudadano JOSÉ ALBERTO CAMACARO PERAZA.
23. Riela al folio 179 pieza 1 Acta de Investigación Penal de fecha 05-02-2016 en la que funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas dejan solicitado el vehículo supra descrito por el sistema SIPOL.
24. Riela al folio 179 y 182 pieza 1 Acta de Investigación Penal de fecha 10-02-2016 en la que funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas dejan constancia de la retención del vehículo supra descrito.
25. Riela al folio 195 Pieza 1, Entrevista del ciudadano ISMAEL DE JESÚS ZÁRRAGA ante la Fiscalía Municipal Primera del Estado Lara rendida en fecha 17-02-2016, en la que manifiesta que el documento que él había firmado el 21-05-2015 donde se hizo constar la transferencia del pago, no constituye ningún pago restante del vehículo porque él fue víctima de una estafa y el vehículo tiene un valor superior a doscientos mil bolívares, y que la intención de quien le pagó era apropiarse del vehículo a sabiendas de que tiene un Certificado de Vehículo que efectuó en un trámite de manera ilegal; y que él aceptó firmar porque el Fiscal Segundo le dijo que era mejor que lo aceptara y retirara la denuncia, y que si no comparecía a la Fiscalía le librarían una orden de captura.
26. Riela al folio 207 Pieza 1, oficio mediante el cual el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, le remite a la Fiscalía Municipal Primera, copia certificada de los documentos de trámites efectuados en ese organismo para la obtención de los Certificados de Registro de Vehículo sobre el vehículo en cuestión, entre los cuales figura el documento inscrito bajo el N° 94, TOMO 18 DE FECHA 12/12/2013, de la Notaría Pública de Yaritagua Estado Yaracuy, mediante el cual el ciudadano OSCAR RAFAEL HERNÁNDEZ ORTÍZ, C.I. 796.817, le vende el vehículo supra descrito, al ciudadano JOSÉ ALBERTO CAMACARO PERAZA, titular de la cédula de identidad N° V-14.482.634.
27. Riela al folio 206 pieza 1, solicitud que hace la Fiscalía Municipal Primera del Ministerio Público al Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, para que realice ANULACIÓN del trámite a nombre de JOSÉ ALBERTO CAMACARO PERAZA, titular de la cédula de identidad N° V-14.482.634, sobre el vehículo supra descrito, indicando que dicho trámite fue realizado de manera fraudulenta a través de un documento notariado falso.
28. Riela al folio 287 pieza 1, oficio 3192 de fecha 29-03-2016 mediante el cual el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre le informa a solicitud que hace la Fiscalía Municipal Primera del Ministerio Público, que el trámite de traspaso a nombre de JOSÉ ALBERTO CAMACARO PERAZA, titular de la cédula de identidad N° V-14.482.634, fue reversado, a solicitud de esa Fiscalía.
29. Riela al folio 209 Pieza 1, escrito de fecha 07-04-2016 mediante el cual el ciudadano ISMAEL DE JESÚS ZÁRRAGA, actuando como apoderado del ciudadano OSCAR RAFAEL HERNÁNDEZ ORTÍZ, solicita la entrega del vehículo supra descrito.
30. Riela al folio 301 al 303 pieza 1, comunicación remitida por la Fiscalía Municipal Primera del Ministerio Público al ciudadano ISMAEL DE JESÚS ZÁRRAGA, mediante la cual le informa que le niega la entrega del vehículo solicitado por cuanto el mismo se encuentra igualmente reclamado por el ciudadano JOSÉ ALBERTO PERAZA.
31. Riela al folio 306 Pieza 1, escrito de fecha 01-07-2016 mediante el cual el ciudadano ISMAEL DE JESÚS ZÁRRAGA, solicita al tribunal de Control, la entrega del vehículo supra descrito.
32. Riela al folio 02 al 05 pieza 2, solicitud fiscal al Tribunal de Control para que fije de acto de imputación sobre los ciudadanos ALI RAMON CASTILLO CARRASCO, titular de la cédula de identidad N° V-7.418.519 y JOSÉ ALBERTO CAMACARO PERAZA, titular de la cédula de identidad N° V-14.482.634, por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO previsto y sancionado en el artículo 322 y 319 del Código Penal, y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal.
33. Riela al folio 55 al 58 pieza 2, Acta de audiencia de imputación de fecha 08-10-2018, en la cual se imputa al ciudadano ALI RAMON CASTILLO CARRASCO, titular de la cédula de identidad N° V-7.418.519, por la presunta comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, imponiéndole una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con el artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal; en la cual se deja constancia de la comparecencia del ciudadano ISMAEL DE JESÚS ZÁRRAGA en condición de víctima, en la cual solicitó la entrega del vehículo ya que el finiquito que recibió era por el pago de los gastos que tenido en el transcurso del proceso y no por la cancelación del vehículo.
34. Riela al folio 63 pieza 2, copia simple de un documento privado con fecha 15-12-2017, en el que se lee que entre los ciudadanos ALI RAMON CASTILLO CARRASCO, titular de la cédula de identidad N° V-7.418.519 y ZARRAGA ISMAEL DE JESUS, titular de la cédula de identidad N° V-13.435.989, realizaron un finiquito de pago por el vehículo supra descrito, por la cantidad de Siete millones de bolívares que el ciudadano ISMAEL ZÁRRAGA recibe mediante cheque girado contra la cuenta del banco provincial perteneciente al ciudadano ALÍ RAMÓN CASTILLO CARRASCO.
35. Riela al folio 147 al 149 pieza 2, Acta de audiencia de imputación de fecha 12-02-2019, en la cual se imputa al ciudadano JOSÉ ALBERTO CAMACARO PERAZA, titular de la cédula de identidad N° V- 14.482.634, por la presunta comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal; en la cual se deja constancia de la comparecencia del ciudadano ISMAEL DE JESÚS ZÁRRAGA en condición de víctima, en la cual solicitó la entrega del vehículo señalando que ese carro se lo ganó con mucho trabajo. Al finalizar la Audiencia, el tribunal acordó dejar sin efecto el acto de imputación al ciudadano JOSÉ ALBERTO CAMACARO PERAZA, titular de la cédula de identidad N° V-14.482.634, por la presunta comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, en virtud que no aprecia suficientes elementos de convicción para la imputación puesto que el investigado funge como víctima en el presente asunto ordena la entrega en guardia y custodia a este ciudadano del vehículo en cuestión.

Una vez verificadas las actuaciones que rielan en el asunto principal, resulta evidente para esta Alzada la omisión de la Jueza A quo en hacer un análisis de la totalidad de las mismas, en lo relativo a la decisión de dejar sin efecto el acto de imputación solicitada por el Ministerio Público sobre el ciudadano JOSÉ ALBERTO CAMACARO PERAZA, pues ni siquiera hizo referencia a los hechos contenidos en la denuncia que dio inicio a la presente causa, ni tampoco tomó en consideración las diversas entrevistas que fueron tomadas a las personas que señalaron haber adquirido el vehículo objeto de la controversia. Se obvia en la decisión recurrida hacer un análisis sobre el tipo penal de ESTAFA, que era el objeto del acto de imputación, y su aplicación o no en los hechos que fueron objeto de la denuncia. Tampoco indica el fallo recurrido cuáles elementos o actuaciones cursantes en el asuntos llevaron a la Jueza A quo a concluir que el ciudadano JOSÉ ALBERTO CAMACARO PERAZA fungía como víctima y como investigado al mismo tiempo; simplemente la recurrida se limitó a exponer la conclusión a la que arribó, omitiendo la explicación del razonamiento o proceso lógico que efectuó para llegar a la misma, dejando así a las partes en una total incertidumbre sobre los motivos que determinaron la decisión dictada, impidiéndoles a las partes entender los fundamentos de la decisión y en consecuencia garantizarle un ejercicio pleno de su derecho a recurrir, e impidiéndole a la alzada determinar si la decisión impugnada estuvo ajustada a derecho o no en cuanto al punto controvertido.

Esta Corte de Apelaciones debe reiterar la exigencia a los jueces de discriminar el contenido de cada actuación que cursa en el asunto, así como las exigencias concretas de cada caso en particular. Por ello, era preciso en el caso de autos que se analizaran las diversas entrevistas que fueron tomadas a las personas que señalaron haber adquirido en alguna oportunidad el vehículo objeto de la controversia, a fin de establecer la conducta desplegada por cada uno de los adquirentes del vehículo en cada negociación que realizaron con el mismo, y el carácter con que realizaban tales negociaciones, para llegar a determinar bajo cuáles circunstancias y cuál título, el vehículo llegó al poder de las personas investigadas por el delito o delitos objeto de la presente causa; y de esa manera estimar la ilicitud o no de tales conductas.

Por otra parte, esta Alzada advierte que en forma simultánea al trámite del acto de imputación cursaban en autos, dos solicitudes de la entrega del vehículo objeto de la controversia, una realizada por el ciudadano ISMAEL DE JESÚS ZÁRRAGA, quien hace la denuncia inicial contra el ciudadano ALÍ RAMÓN CASTILLO CARRASCO por haberle entregado a este último un vehículo a consignación para su venta; y la otra solicitud, realizada por el ciudadano JOSÉ ALBERTO CAMACARO PERAZA, quien alega haberle comprado ese vehículo al ciudadano ALÍ RAMÓN CASTILLO CARRASCO, y luego haber obtenido el Certificado de Registro del vehículo a su nombre.

La recurrida, ante las dos solicitudes, acordó entregar el vehículo al ciudadano JOSÉ ALBERTO CAMACARO PERAZA, basándose solamente en algunos de los elementos que cursaban en los autos (Certificado de Registro del vehículo, Factura de Compra y venta del Vehículo, Experticia de seriales, Experticia de Autenticidad y Falsedad practicada al certificado de registro, y la entrega que en fecha anterior la Fiscalía Segunda del Ministerio Público había acordado del mismo vehículo al ciudadano JOSE ALBERTO CAMACARO PERAZA), pero sin tomar en consideración las demás actuaciones que obraban en autos, y que fueron expuestas up supra, y sin explicar porqué no tuvo en cuenta esas otras actuaciones.

Era necesario que la A quo analizara cada una de las solicitudes que le fueron formuladas, pues no bastaba con explicar porqué decidía entregar el vehículo al ciudadano JOSE ALBERTO CAMACARO PERAZA, si no también explicar porqué decidía negar su entrega al ciudadano ISMAEL DE JESÚS ZÁRRAGA. Para ello, era preciso que la A quo analizara el título por medio del cual cada uno de ellos alegaba ser el propietario del vehículo, era preciso que determinara por medio de cuál título el vehículo fue adquirido o detentado por el ciudadano ISMAEL DE JESÚS ZÁRRAGA, cuando se lo entregó al ciudadano ALÍ RAMÓN CASTILLO CARRASCO para que lo vendiera; y que acreditara cómo es que este ciudadano, ISMAEL DE JESÚS ZÁRRAGA, actuaba y solicitaba el vehículo como apoderado del ciudadano OSCAR RAFAEL HERNÁNDEZ, recibiendo incluso dinero en dos oportunidades por el mismo, tanto de parte del ciudadano JOSE ALBERTO CAMACARO PERAZA, como del ciudadano ALÍ RAMÓN CASTILLO CARRASCO, cuando su poderdante (OSCAR RAFAEL HERNÁNDEZ) ya había señalado que él le había vendido ese vehículo varios años atrás al ciudadano YEAN PABLO BABINCZUK, quien también rindió entrevista y señaló que también había vendido el vehículo a otro ciudadano.

También era preciso que la Jueza A quo explicara cómo valoró la información suministrada por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, en relación a que el trámite mediante el cual se expidió el Certificado de Registro de Vehículo a nombre de JOSÉ ALBERTO CAMACARO PERAZA había sido reversado luego de que la Fiscalía Primera Municipal solicitara la anulación de dicho trámite por la presunta falsedad del documento de compraventa que fue presentado ante ese organismo; y de esa manera, que la recurrida indicara porqué decidió entregar el vehículo solicitado al ciudadano JOSÉ ALBERTO CAMACARO PERAZA, en base a un Certificado de Registro de Vehículo que había sido reversado por el organismo emisor.

Tratándose de la determinación de la propiedad de un bien, la recurrida estaba en el deber de analizar los diversos contratos de compraventa del vehículo en cuestión, aunque fueran verbales, hasta llegar a la detentación por parte de las personas que solicitaban la entrega del mismo, deslindando la naturaleza jurídica de estos contratos, que es consensual, de los demás elementos del contrato, como el precio y la tradición del objeto; para de esa manera determinar quién o quienes habían sido sus propietarios y hasta cuándo lo fueron, e igualmente determinar si tenía o no la facultad de seguir actuando como propietario del mismo y seguir reclamando su propiedad, o de autorizar a terceros para que la reclamaran en su nombre; y finalmente establecer quién era su tenedor legítimo, o si por el contrario, no era posible acreditarse tal circunstancia; pues no puede permitirse que los órganos jurisdiccionales y el proceso penal sean utilizados con fines ilícitos y mediante abuso de derecho y de actuaciones temerarias; todo ello con la finalidad de establecer de forma inequívoca la existencia o inexistencia de los derechos reclamados.

Por otra parte, no puede pasar inadvertida para esta Alzada la modificación de los términos de la decisión dictada por la A quo, la cual en la Audiencia efectuada en fecha 12-02-2019 acordó la ENTREGA EN GUARDA Y CUSTODIA DEL VEHICULO solicitado, al ciudadano JOSE ALBERTO CAMACARO PERAZA, pero en el AUTO ACORDANDO CON LUGAR LA ENTREGA DEL VEHÍCULO, dictado en fecha 22-02-2019, acordó la ENTREGA PLENA DEL VEHÍCULO, al mismo ciudadano; e incluso libró los actos de comunicación en dichos términos; modificando de esa manera una parte sustancial, el mismo Tribunal la decisión que ya había pronunciado, y con lo cual se vulneró la prohibición de reforma prevista en el artículo 160 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece lo siguiente:
“Artículo 160. Después de dictada una sentencia o auto, la decisión no podrá ser revocada ni reformada por el tribunal que la haya pronunciado, salvo que sea admisible el recurso de revocación.
Dentro de los tres días siguientes de pronunciada una decisión, el Juez o Jueza podrá corregir cualquier error material o suplir alguna omisión en la que haya incurrido, siempre que ello no importe una modificación esencial. Las partes podrán solicitar aclaraciones dentro de los tres días posteriores a la notificación.”

Así las cosas, se observa que la decisión recurrida adolece del vicio de la inmotivación, al igual que de la reforma prohibida, con lo cual se han lesionado derechos constitucionales relativos al derecho a la defensa y el debido proceso, contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el derecho a la Tutela Judicial Efectiva, previsto en el artículo 26 ejusdem, pues es garantía de todos los ciudadanos y ciudadanas conocer el fundamento de las decisiones proferidas por los Jueces de la República, así como también, que las decisiones sean dictadas conforme a los parámetros legales que regulan el dictado de las decisiones; todo lo cual vicia dicha decisión de Nulidad Absoluta, de acuerdo a lo establecido en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, por violación de derechos fundamentales.

En adición a lo anterior, es obligante para quienes deciden, declarar con lugar el presente recurso de apelación, por cuanto se ha constatado el vicio denunciado, al evidenciarse una ausencia esencial de una parte de todo fallo, como lo es la motivación sobre todos los elementos controvertidos, con flagrante violación al derecho a la defensa, a la Tutela Judicial efectiva, trayendo como consecuencia la nulidad de la decisión dictada en fecha 12 de Febrero de 2019 y fundamentada en fecha 22 de Febrero de 2019, por el Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del estado Lara, mediante la cual deja sin efecto la audiencia de imputación en contra del ciudadano JOSE ALBERTO CAMACARO PERAZA, titular de la cédula de identidad N° V -14.482.634, por la presunta comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, y realiza entrega en guardia y custodia del vehículo CLASE: AUTOMOVIL, MARCA: CHEVROLET, MODELO: CAPRICE, COLOR: VINOTINTO, TIPO: SEDAN, USO: PARTICULAR, PLACAS: A1212BG, SERIAL CHAPA DE LA CARROCERIA: 1G1BL53EXNW120017, al ciudadano JOSE ALBERTO CAMACARO PERAZA, titular de la cedula de identidad Nº 14.482.634; debiendo reponerse la causa al estado de celebrarse la Audiencia de Imputación solicitada por el Ministerio Público, y de pronunciarse sobre la entrega del vehículo solicitado por el ciudadano ISMAEL DE JESUS ZARRAGA, titular de cédula de identidad N° V-13.435.989 y por el ciudadano JOSE ALBERTO CAMACARO PERAZA, titular de la cédula de identidad N° V -14.482.634; por lo cual se ordena la inmediata remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Control con un Juez distinto al que dictó la decisión aquí anulada, prescindiendo de los vicios aquí señalados, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

En base a las precedentes consideraciones esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la Abg. Olida Quintero Rivas, titular de la cédula de identidad N° V-9.398.950, en representación del ciudadano ISMAEL DE JESUS ZARRAGA, titular de cédula de identidad N° V-13.435.989, contra la decisión dictada en fecha 12 de Febrero de 2019 y fundamentada en fecha 22 de Febrero de 2019, por el Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del estado Lara, mediante la cual deja sin efecto la audiencia de imputación en contra del ciudadano JOSE ALBERTO CAMACARO PERAZA, titular de la cédula de identidad N° V -14.482.634, por la presunta comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, y realiza entrega en guardia y custodia del vehículo CLASE: AUTOMOVIL, MARCA: CHEVROLET, MODELO: CAPRICE, COLOR: VINOTINTO, TIPO: SEDAN, USO: PARTICULAR, PLACAS: A1212BG, SERIAL CHAPA DE LA CARROCERIA: 1G1BL53EXNW120017, al ciudadano JOSE ALBERTO CAMACARO PERAZA, titular de la cedula de identidad Nº 14.482.634.

SEGUNDO: Se ANULA en todas sus partes la sentencia recurrida dictada en 12 de Febrero de 2019 y fundamentada en fecha 22 de Febrero de 2019, por el Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del estado Lara, mediante la cual deja sin efecto la audiencia de imputación en contra del ciudadano JOSE ALBERTO CAMACARO PERAZA, titular de la cédula de identidad N° V -14.482.634, por la presunta comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, y realiza entrega en guardia y custodia del vehículo CLASE: AUTOMOVIL, MARCA: CHEVROLET, MODELO: CAPRICE, COLOR: VINOTINTO, TIPO: SEDAN, USO: PARTICULAR, PLACAS: A1212BG, SERIAL CHAPA DE LA CARROCERIA: 1G1BL53EXNW120017, al ciudadano JOSE ALBERTO CAMACARO PERAZA, titular de la cedula de identidad Nº 14.482.634.

TERCERO: Se REPONE la causa al estado de celebrarse un Juez distinto al que dictó la decisión aquí anulada, la Audiencia de Imputación solicitada por el Ministerio Público, y de pronunciarse sobre la entrega del vehículo solicitado por el ciudadano ISMAEL DE JESUS ZARRAGA, titular de cédula de identidad N° V-13.435.989 y por el ciudadano JOSE ALBERTO CAMACARO PERAZA, titular de la cédula de identidad N° V -14.482.634; debiendo disponer lo conducente a los fines del resguardo del VEHÍCULO CLASE: AUTOMOVIL, MARCA: CHEVROLET, MODELO: CAPRICE, COLOR: VINOTINTO, TIPO: SEDAN, USO: PARTICULAR, PLACAS: A1212BG, SERIAL CHAPA DE LA CARROCERIA: 1G1BL53EXNW120017, en las condiciones en que se encontraba antes de dictarse la decisión anulada, hasta tanto se dicte nueva decisión acerca de su entrega.-

Publíquese, regístrese y remítanse las presentes actuaciones en su debida oportunidad.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a la fecha mencionada ut supra. Años: 209° de la Independencia y 160° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES
El Juez Profesional,
Presidente de la Corte de Apelaciones


Luis Ramón Díaz Ramírez


La Juez Profesional, La Juez Profesional,



Issi Griset Pineda Granadillo Suleima Angulo Gómez
(Ponente)

La Secretaria,


Abg. Maribel Sira




























ASUNTO: KP01-R-2019-000112
SAG//Mariann.-