REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio
Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Zulia
Maracaibo, 10 de Febrero de 2020
208º y 159º

ASUNTO PRINCIPAL : 2JV-2019-000012
ASUNTO : 2JV-2019-000012

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

SENTENCIA N° 02-2020

I
DE LA IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL

LA JUEZA SEGUNDA DE JUICIO: DRA. YOLEIDA DEL VALLE SERRANO DE PARRA
LA SECRETARIA: ABG. YOLANDA JOSE VILLASMIL OQUENDO
II
DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

REPRESENTANTE DE LA FISCALIA DEL MINISTERIO PÚBLICO: FISCALIA TERCERA Dra. SANDRA ANTUNEZ, ENCARGADA DE LA FISCALIA 51°

REPRESENTANTE LEGAL DE LA VICTIMA: KAROL YESENIA ZERNA SANCHEZ

ACUSADO: ANTONIO ALVAREZ TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD: V.- 5.059.753, FECHA DE NACIMIENTO 17-07-1952, HIJO DE QUINTÍN CUEVAS Y BALDOMERO ALVAREZ , DOMICILIADO EN EL SECTOR AMPARO, BARRIO PUERTO RICO 03, CA84 CON AVENIDA 37, CASA No 84-60, EN LA VIA PUBLICA, DIAGONAL A CAMARONERA DE JESUS RIVAS, PARROQUIA CACIQUE MARA, MUNICIPIO MARACAIBO- ESTADO ZULIA TELEFONO 0414-1684547

DEFENSA PÚBLICA: ABG. FRANCIS VILLALOBOS

DELITO: ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, articulo 44 numeral 4 de la Ley Orgánica sobre el derecho a las mujeres a una vida libre de violencia en perjuicio de la ciudadana KAROL YESENIA ZERNA SANCHEZ

III
ANTECEDENTES
Procede este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Zulia, conforme a las atribuciones que le confiere el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, a motivar y publicar la sentencia definitiva dictada en la presente causa signada con el No. 2JV-2019-000012, impuesta en la audiencia de Juicio Oral y Público, celebrada en la presente fecha, donde se CONDENA en el expediente penal instruido en contra del ciudadano acusado ANTONIO ALVAREZ, por la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con ocasión al escrito acusatorio presentado por la Fiscalía 51° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en la causa seguida en su contra, por el tipo penal antes señalado, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 346, 347 y 375 del Código Orgánico Procesal Penal.
Una vez constituido este Tribunal Especializado en funciones de Juicio, encontrándose presente en la sede del Juzgado: la FISCAL 3° DEL MINISTERIO PÚBLICO. DRA. SANDRA ANTUNEZ, el ACUSADO de actas ANTONIO ALVAREZ, la DEFENSA PÚBLICA: ABG. FRANCIS VILLALOBOS. OBSERVANDOSE LA INASISTENCIA DE LA VICTIMA de autos, por lo que el Ministerio Publico asume la representación de la misma de conformidad con el articulo 122 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal. De igual forma, se dejó constancia de la incomparecencia de la victima de actas, cuya representación fue asumida por la Representante del Ministerio Público. Acto seguido la ciudadana Jueza le indica a las partes presentes en la audiencia que se da inicio a la audiencia pautada.

IV
DE LOS HECHOS IMPUTADOS POR EL MINISTERIO PUBLICO y DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS OFRECIDOS

La representante del Ministerio Público, tal como se constata en el escrito acusatorio presentado en su oportunidad legal, acusó al ciudadano ANTONIO ALVAREZ; por los hechos suscitados en fecha 30/04/2019, encontrándose subsumidos los mismos en el delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Los hechos imputados al ciudadano ANTONIO ALVAREZ, tal como se explanaron en el escrito fiscal, ocurrieron de la siguiente manera:
“en fecha 30 de abril del 2019 siendo las 05-00 horas de la tarde aproximadamente, momento en el cual fue abordada por un vecino de nombre ANTONIO ALVAREZ, quien le pidió prestada la prensa que estaba leyendo la mencionada ciudadana, esta accedió pero el ciudadano ANTONIO aprovecho este momento para empujar a la victima hasta dentro de la residencia, la cual se encontraba sola, de allí la llevo a la fuerza hasta una de las habitaciones, donde logro remover las vestimentas de la ciudadana KAROL YESENIA, no pudiendo defenderse la misma por presentar una condición de discapacidad mental, de lo cual estaba completamente enterado el agresor, luego de esto logro penetrarla con su pene ( la parte personal) refiriéndose la victima a sus genitales, posteriormente esta lo empujo y logro huir del sitio luego le confiesa a su hermana ARIANNE NAYIBE ZERNA SANCHEZ quien indica que la victima específicamente según refiere que: resulta que el día de hoy 30-04-2019 a las 04-00 horas de la tarde aproximadamente mi hermana de nombre farol, quien sufre de ataques epilépticos constantemente, me confeso que hace dos semanas aproximadamente su vecino de nombre ANTONIO, había abusado de ella sexualmente luego recordó que cuando tenia siete (07) años de edad mi tío de nombre GERMAN VILLALOBOS., le había tocado sus partes intimas y abuso sexual mente de ella motivo por el cual me encuentro el la sede de este despacho formulando la denuncia. Es todo”

La Fiscalía 51° del Ministerio Público además promovió en su escrito acusatorio, los medios probatorios para ser evacuadas en el juicio oral y público, siendo estos los siguientes:
1- ACTA DE DENUNCIA de fecha 30 de abril del 2019 realizada por la ciudadana ARIANNE NAYIBE ZERNA SANCHEZ por ante el cuerpo de investigaciones científicas, penales y criminalisticas.

2- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 30 de abril del 2019 realizada por la ciudadana KAROL YESENIA ZERNA SANCHEZ por ante el cuerpo de investigaciones científicas, penales y criminalisticas.

3- ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 30 de abril del 2019, suscrita por los funcionarios DETECTIVE AGREGADO ELVIS ARAQUE, JOSE CUENCA, JHON KAPIOTTIZ, DETECTIVES JOSE PRIMERA Y LEONARDO (TECNICO) adscritos al cuerpo de investigaciones científicas, penales y criminalisticas.

4- ACTA DE INSPECCION TECNICA CON CUATROS (04) FIJACIONES FOTOGRAFICAS de fecha 30 de abril del 2019, suscrita por los funcionarios DETECTIVE AGREGADO ELVIS ARAQUE, JOSE CUENCA, JHON KAPIOTTIZ, DETECTIVES JOSE PRIMERA Y LEONARDO (TECNICO) adscritos al cuerpo de investigaciones científicas, penales y criminalisticas.

5- Acta de inspección técnica con una fijación (01) fotográfica 30 de abril del 2019, suscrita por los funcionarios DETECTIVE AGREGADO ELVIS ARAQUE, JOSE CUENCA, JHON KAPIOTTIZ, DETECTIVES JOSE PRIMERA Y LEONARDO (TECNICO) adscritos al cuerpo de investigaciones científicas, penales y criminalisticas.

6- RESULTADO DEL EXAMEN MEDICO FISICO LEGAL, GINECOLOGICO Y ANO RECTAL de fecha 06 de diciembre del 2018, bajo el oficio No 356-2454-5392-18, suscrito por el Dr. DANIEL GARCIA, adscrito al servicio nacional de medicina y ciencias forenses quien examino a la victima KAROL YESENIA ZERNA SANCHEZ.

7- ACTA DE ENTREVISTA DE LA DEFENSA, de fecha 31 de mayo del 2019, realizada a la ciudadana MARIA CAROLINA HERNANDEZ por ante la fiscalia 51.

8- ACTA DE ENTREVISTA DE LA DEFENSA, de fecha 31 de mayo del 2019, realizada a la ciudadana YOLEIDA ANTONIA TORRES por ante la fiscalia 51.

9- ACTA DE AMPLIACION Y RATIFICACION DE DECLARACION DE LA VICTIMA de fecha 31 de mayo del 2019, realizada por la ciudadana KAROL YESENIA ZERNA SANCHEZ.

10.- Declaración testimonial en base al RESULTADO DEL EXAMEN MEDICO, GINECOLOGICO Y ANO RECTAL. De fecha 01 de mayo del 2019 suscrita por el Dr. DANIEL GARCIA, medico forense, adscrito al servicio nacional de medicina y ciencias forense.

11- Declaración testimonial en base al INFORME PSICOLÓGICO DE LA VICTIMA KAROL YESENIA ZERNA SANCHEZ de fecha 07 de junio del 2019. Suscrita por los psicólogos evaluadores ERIKA NUÑEZ Y LA CORONELA MIGDALIS GODOY, jefa del servicio de psicología adscrita al hospital militar de Maracaibo (DR FRANCISCO VALBUENA, SUB DIRECCION MEDICA DE SERVICIOS PSICOLOGICOS.

12- INFORME PSICOLOGICO DE LA VICTIMA KAROL YESENIA ZERNA SANCHEZ de fecha 10 de marzo del 2018 suscrita por el Dr. VINICIO VILLALOBOS, neurólogo M.S.D.S- 3683. CMZ: 7735 Y CF JESUS RAZZ, jefe del departamento de medicina M.S.D.S 31082 Y C.M.Z adscrita al hospital militar de Maracaibo (DR FRANCISCO VALBUENA, SUB DIRECCION MEDICA DE SERVICIOS PSICOLOGICOS.

PRUEBAS DOCUMENTALES

1. ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 30 de abril del 2019, suscrita por los funcionarios DETECTIVE AGREGADO ELVIS ARAQUE, JOSE CUENCA, JHON KAPIOTTIZ, DETECTIVES JOSE PRIMERA Y LEONARDO (TECNICO) adscritos al cuerpo de investigaciones científicas, penales y criminalisticas.

2. ACTA DE INSPECCION TECNICA DEL SITIO DEL SUCESO, CON CUATRO (04) FIJACIONES FOTOGRAFICAS de fecha 30 de abril del 2019, suscrita por los funcionarios DETECTIVE AGREGADO ELVIS ARAQUE, JOSE CUENCA, JHON KAPIOTTIZ, DETECTIVES JOSE PRIMERA Y LEONARDO (TECNICO) adscritos al cuerpo de investigaciones científicas, penales y criminalisticas.

3 - ACTA DE INSPECCION TECNICA DEL SITIO DEL SUCESO, CON UNA (01) FIJACIONES FOTOGRAFICAS de fecha 30 de abril del 2019, suscrita por los funcionarios DETECTIVE AGREGADO ELVIS ARAQUE, JOSE CUENCA, JHON KAPIOTTIZ, DETECTIVES JOSE PRIMERA Y LEONARDO (TECNICO).

4- RESULTADO DEL EXAMEN LEGAL de fecha 30 de abril del 2019 suscrita por el Dr. DANIEL GARCIA, medico forense, adscrito al servicio nacional de medicina y ciencias forense

V
DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA
Se le concede el derecho de palabra a la DEFENSA PÚBLICA ABG. FRANCIS VILLALOBOS, quien expuso: “Siendo la oportunidad procesal de la defensa esta misma solicita la palabra antes de la apertura del debate y darle la palabra a mi defendido para que el mismo a viva voz exprese su voluntad de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos y así se le imponga la pena correspondiente es todo y solicito copias simples de la sentencia. Es todo”.
VI
DE LA IMPOSICIÓN DE LAS MEDIDAS ALTERNATIVAS DE PROSECUCIÓN DEL PROCESO
El Tribunal impuso al acusado ANTONIO ALVAREZ, del precepto constitucional consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su numeral 5to, el cual establece …Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad…; así como, del procedimiento especial por admisión de los hechos previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el precitado ciudadano, su voluntad de admitir los hechos imputados, de la siguiente manera: : “ADMITO LO HECHOS POR LOS CUALES ME ACUSO EL MINISTERIO PÚBLICO Y QUIERO QUE SE ME IMPONGA LA PENA CORRESPONDIENTE, ES TODO”.

VII
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Así las cosas, se observa que el acusado ANTONIO ALVAREZ, solicitó ante este Tribunal, la aplicación del procedimiento especial de admisión de los hechos, una vez admitida la acusación fiscal por ante el Juzgado Primero en Funciones de Control, Audiencias y Medidas de este Circuito Especializado, en fecha 10/10/2017, considerando este órgano jurisdiccional llenos los extremos exigidos por el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con la Admisión de los Hechos, a saber:
• Que el acusado formule su solicitud por ante el juez competente, en este caso el juez o Jueza de juicio, por tratarse de un Procedimiento que se esta realizando antes del inicio del debate
• Que la Admisión de los Hechos sea realizada personalmente, sin juramento, coacción o apremio, de forma total y no relativa, clara y no condicionada.
• Que esté debidamente demostrada la materialidad de la comisión de los hechos objeto del proceso.
En consecuencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Zulia, aplica el procedimiento especial de admisión de los hechos, al acusado ANTONIO ALVAREZ. Y así se decide.
VIII
PENALIDAD
Vista la admisión pura, simple, sin coacción, presión ni apremio por parte del acusado ANTONIO ALVAREZ, este Tribunal declara procedente la solicitud de la aplicación del procedimiento especial por Admisión De Hechos, en los siguientes términos:

El artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, establece el procedimiento de Admisión de Hechos, el cual reza:

Artículo 375.- El procedimiento por admisión de los hechos procederá en la audiencia preliminar una vez admitida la acusación o ante el tribunal unipersonal de juicio una vez admitida la acusación y antes de la apertura del debate. En caso de que el juzgamiento corresponda a un tribunal mixto, el acusado o acusada podrá solicitar el presente procedimiento una vez admitida la acusación y hasta antes de la constitución del tribunal. El Juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitió los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva. En estos casos, el Juez o Jueza deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta. Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o de los previstos en la ley que regula la materia de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el Juez o Jueza sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio. En los supuestos a que se refiere el párrafo anterior, la sentencia dictada por el Juez o Jueza, no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente”. (Resaltado del Tribunal). (Sic).
El ciudadano ANTONIO ALVAREZ perpetró el delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, estableciendo dicha norma:
ART. 45.—Actos lascivos. Quien mediante el empleo de violencias o amenazas y sin la intención de cometer el delito a que se refiere el artículo 43, constriña a una mujer a acceder a un contacto sexual no deseado, afectando su derecho a decidir libremente su sexualidad, será sancionado con prisión de uno a cinco años.
Si el hecho se ejecuta en perjuicio de una niña o adolescente, la pena será de dos a seis años de prisión.
En la misma pena incurrirá quien ejecute los actos lascivos en perjuicio de la niña o adolescente, aun sin violencias ni amenazas, prevaliéndose de su relación de autoridad o parentesco.
En este orden, el término medio que se obtiene sumando UNO (01) y CINCO (05) AÑOS (01+05=06) y tomando la mitad (6/2), es de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN.

Desde el área de la penología, el principio de proporcionalidad junto con el de culpabilidad, aquel de naturaleza objetiva, y este subjetivo, se convierten en los dos referentes a tener en cuenta para individualizar la pena, ya que ésta debe ser la justa compensación al grado de culpabilidad del sujeto y a la gravedad intrínseca del delito, entonces en principio y en ausencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, la sanción a imponer debe ser la denominada “pena tipo” resultado de las exigencias de ambos principios.
Ahora bien, considerando lo previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal citado supra, según el cual: “Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, y en los casos de delitos de: homicidio intencional…el Juez o Jueza sólo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable. En los supuestos a que se refiere el párrafo anterior, la sentencia dictada por el Juez o Jueza, no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente”. (Resaltado del Tribunal). (Sic).
En este orden, habiendo aplicado el tribunal de Juicio la rebaja de un tercio (1/3), quedando como pena imponible la que a continuación se indica: TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN menos un tercio UN (01) AÑO, resultando en definitiva la pena a imponer en DOS (02) AÑOS.

De esta forma, se busca armonizar las dos finalidades que en la actualidad, y en el marco de un Estado Social de Derecho y de Justicia, se le conceden a la pena: de un lado, que defiendan a la sociedad de las agresiones de los particulares para que pueda subsistir (prevención general); de otro, en que el delincuente, y siempre respetando su personalidad, sea convenientemente tratado a fin de conseguir su adaptación a la sociedad (prevención especial).

Y en atención a que los delitos de Violencia contra las Mujeres se trata, de una violencia que se dirige sobre las mujeres por ser consideradas, por sus agresores, carentes de los derechos fundamentales de libertad, respeto, capacidad de decisión y del derecho a la vida. La violencia en contra de la mujer constituye un grave problema de salud pública y de violación sistemática de sus derechos humanos, que muestra en forma dramática, los efectos de la discriminación y subordinación de la mujer por razones de género en la sociedad. El ejercicio de los derechos humanos de las mujeres, en materia de violencia basada en género, se ha visto afectado significativamente también por las concepciones jurídicas tradicionales, basadas en paradigmas positivistas y sexistas. Hasta hace unas décadas se creía, desde una perspectiva generalista, que el maltrato a las mujeres era una forma más de violencia, con un añadido de excepcionalidad y con una causa posible en una patología del agresor o de la víctima. Desde los años setenta, en el siglo veinte, es reconocida su especificidad y el hecho de que sus causas están en las características estructurales de la sociedad.

Además, las distintas formas de violencia contra las mujeres son tácticas de control con el objetivo de mantener y reproducir el poder patriarcal sobre las mujeres, para subyugarlas y descalificarlas, y ante ese poder que les niega el goce, disfrute y ejercicio de sus derechos, debe erigirse el Estado como garante de los derechos humanos, en particular aprobando leyes que desarrollen las previsiones constitucionales.

Es importante resaltar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, promueve la construcción de un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación la vida, la libertad, la justicia, la igualdad y, en general, la preeminencia de los derechos humanos, lo cual constituye la base fundamental para el desarrollo y elaboración de una nueva Ley que conlleve la materialización de los fines esenciales del Estado como son la defensa, desarrollo y respeto a la dignidad de las personas y la construcción de una sociedad justa y amante de la paz.

Con esta Ley se pretende dar cumplimiento al mandato constitucional de garantizar, por parte del Estado, el goce y ejercicio irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de las mujeres, así como su derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad, sin ningún tipo de limitaciones, Por ello el Estado está obligado a brindar protección frente a situaciones que constituyan amenazas, vulnerabilidad o riesgo para la integridad de las mujeres, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes, mediante el establecimiento de condiciones jurídicas y administrativas, así como la adopción de medidas positivas a favor de éstas para que la igualdad ante la ley sea real y efectiva. Estos principios constitucionales constituyen el basamento fundamental de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. La presente Ley tiene como característica principal su carácter orgánico con la finalidad de que sus disposiciones prevalezcan sobre otras leyes, ya que desarrolla principios constitucionales en materia de derechos humanos de las mujeres y recoge los tratados Internacionales en la materia que Venezuela ha ratificado.

Con esta Ley se pretende crear conciencia en todos los sectores del país sobre el grave problema que constituye para la sociedad venezolana que se vulneren los derechos humanos de la mitad de su población, por ello es necesario trabajar en su instrumentación y garantizar el cumplimiento de la misma. Aunado al hecho que se trata de un delito de lesa humanidad y de conmoción de la sociedad.
Ahora bien, es por lo que la pena en concreto a cumplir es de DOS (02) AÑOS, establecida en el artículo 69 ordinales 2 ° y 3 ° de la ley especial de género en concordancia con el artículo 16 del código penal. ASÍ SE DECLARA.
IX
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto este JUZGADO SEGUNDO EN FUNCIONES DE JUICIO EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, en Audiencia Oral y Pública efectuada el día de hoy, dando cumplimiento a los principios rectores y de las garantías previstos en el Código Orgánico Procesal Penal para la realización de un Juicio Previo y un Debido Proceso, así como también observando las formalidades de Ley, este Tribunal en forma Unipersonal, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Vista la admisión pura, simple, sin coacción, presión ni apremio por parte del acusado , este Tribunal declara procedente la solicitud de la aplicación del procedimiento especial por Admisión De Hechos, y en este sentido se condena al ciudadano: ANTONIO ALVAREZ a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS, mas las accesorias establecidas en el artículo 69 ordinales 2° y 3° de la ley especial de género en concordancia con el artículo 16 del código penal, por la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SEGUNDO: Se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, al acusado: ANTONIO ALVAREZ. TERCERO: Se CONFIRMAN las medidas de protección y seguridad establecidas en los ordinales: 5° y 6° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia consistente en: ORDINAL 5°: Prohibición al agresor de acercarse a la victima a su lugar de trabajo, de estudio y residencia, ORDINAL 6° La prohibición de ejercer por si mismo o a través de terceras personas actos de persecución, intimidación o acoso en contra de la victima o algún integrante de su familia, de conformidad con el artículo 94, numerales 1 y 3 de la Ley Especial de Género. CUARTO: Se EXONERA a las partes del pago de las costas procesales a tenor de lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece la garantía de la gratuidad de la Justicia por parte del Estado. QUINTO: Se ACUERDA que una vez vencido el lapso legal que establece el artículo 111 de la Ley especial de Género se remitirá la causa al departamento de alguacilazgo a los fines de que sea distribuida al Tribunal de Ejecución que el corresponda conocer. SEXTO: Se PUBLICARÁ el texto integro de la Sentencia en la oportunidad legal, de conformidad con lo establecido en el último aparte del articulo 110 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, quedando las presentes y los presentes notificadas(os) del dispositivo del fallo y de su publicación. Se deja constancia que se dio cumplimiento a la formalidades contempladas en los artículos 14, 15, 16, 17, 18, 376 y 480 del Código Orgánico Procesal Penal y a lo establecido en los numerales 3, 5, 6 y 7 del artículo 8, 42, 87.5.6.13, 108, 109 y 110 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Terminó, Se leyó y conformen firman. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio con competencia en Delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.
LA JUEZA SEGUNDA EN FUNCIONES DE JUICIO

DRA. YOLEIDA DEL VALLE SERRANO DE PARRA


LA SECRETARIA,

ABG. YOLANDA VILLASMIL

En esta misma fecha se dictó la presente decisión signada con el N° 002-2020

LA SECRETARIA,


ABG. YOLANDA VILLASMIL