REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, cinco (05) de febrero de dos mil veinte (2020)
209º y 160º
ASUNTO: KP02-F-2019-000833
SOLICITANTES: ciudadanos SILVIO JOSE SOSA ALVARADO y ZULLY RAMONA GARCIA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nº V-7.589.269 y V-7.417.217, respectivamente.-
ABOGADA ASISTENTE DE LOS SOLICITANTES: ciudadana AMPARO GUEDEZ, abogado en ejercicio e inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 35.078.-
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.-
SENTENCIA: Definitiva.
I
ANTECEDENTES
Mediante escrito presentado en fecha 10 de diciembre del año 2019, por los ciudadanos SILVIO JOSE SOSA ALVARADO y ZULLY RAMONA GARCIA, antes identificados, solicitaron el divorcio por haber permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, basando su solicitud en el supuesto del artículo 185-A del Código Civil, es decir, ruptura prolongada de la vida en común.-
Argumentaron los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio civil en fecha 09 de enero del año 1993, por ante la Alcaldía del Municipio Peña del estado Yaracuy, según consta en acta asentada bajo el número 1; que establecieron su último domicilio conyugal en la avenida Vargas con carrera 16 N°16-9, en la ciudad de Barquisimeto del Estado Lara, que de esa unión matrimonial procrearon dos hijos, a saber: ZULLYN DEL CARMEN SOSA GARCÍA, venezolana, mayor de edad según consta en acta de nacimiento asentada bajo el N° 1386 del año 1994, llevada por ante el Registro Civil del Municipio Peña, Estado Yaracuy y ZILDY BETHANIA SOSA GARCÍA, venezolana, mayor de edad según consta en acta de nacimiento asentada bajo el N° 1233 del año 1995, llevada Registro Civil del Municipio Peña, Estado Yaracuy; que de la unión matrimonial no adquirieron bienes de fortuna.-
Que desde el día 27 de abril del año 2003 han permanecido separados de hecho, es decir, desde hace más de cinco (05) años, habiendo cesado todo tipo de vida en común, sin que hasta la presente fecha se haya restablecido la convivencia.-
Admitida como fue la solicitud en fecha 17 de diciembre del año 2019, se ordenó la notificación del Ministerio Público, cuya boleta debidamente firmada fue consignada por el alguacil de este Tribunal en fecha 16 de enero del año en curso.-
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Estando dentro de la oportunidad legal para decidir el presente procedimiento, este Tribunal al respecto observa:
PRIMERO: la solicitud está fundada en causa legal como lo es el artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho por más de cinco (5) años.
SEGUNDO: igualmente se desprende de los autos que se ha dado cumplimiento a todos los requisitos exigidos por la ley para los procedimientos de esta índole.
TERCERO: de las actas del expediente se evidencia que los cónyuges ejercieron su acción de mutuo consentimiento.
En fecha 15 de enero del año 2020, mediante diligencia, el Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con Competencia en Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, compareció, y no realizó objeción alguna al presente procedimiento.-
En consecuencia, conforme al artículo 185-A del Código Civil, el cual establece que: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”, este Juzgado estima que la acción de la solicitud de divorcio fundada en la separación de hecho por más de cinco (05) años debe prosperar y en el dispositivo de esta decisión decretará la disolución del vínculo matrimonial, que los solicitantes contrajeron en fecha 22 de junio del año 1985, por ante Registro Civil de la Parroquia Santa Rosa, Municipio Iribarren, del Estado Lara, según consta en acta asentada bajo el número 318; por cuanto en el presente procedimiento se cumplieron todos los requisitos previstos en la Ley, no se observaron vicios en las actuaciones cumplidas, y no existen objeciones a la presente solicitud de divorcio, a juicio de esta sentenciadora es procedente la referida solicitud.- Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.-
III
DISPOSITIVA
En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Divorcio 185-A presentada por los ciudadanos SILVIO JOSE SOSA ALVARADO y ZULLY RAMONA GARCIA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nº V-7.589.269 y V-7.417.217, respectivamente.-
SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior, DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, celebrado en fecha 09 de enero del año 1993, por ante el Alcalde del Municipio Peña del estado Yaracuy, según consta en acta asentada bajo el número 1.-
TERCERO: Líbrense sendos oficios de participación a las autoridades correspondientes una vez la presente decisión quede definitivamente firme conforme a lo previsto en los artículos 475 y 506 del Código Civil, anexándoles copias certificadas de la presente decisión y del auto de ejecución.-
CUARTO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En Barquisimeto a los cinco (05) días del mes de febrero del año dos mil veinte (2020). Años 209° de la Independencia y 160° de la Federación.-
LA JUEZ SUPLENTE,
ABG. MARIA EMILIA RODRIGUEZ
EL SECRETARIO TEMP.
LEWIS CARRASCO RANGEL
En esta misma fecha, siendo las 03:20 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia, previas las formalidades de Ley.
EL SECRETARIO TEMP.
LEWIS CARRASCO RANGEL
MER/LCR/Ph.-
KP02-F-2019-000833
ASIENTO LIBRO DIARIO: _______
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