REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintiocho (28) de febrero de dos mil veinte (2020)
209º y 161º
ASUNTO: KP02-V-2019-001670
PARTE DEMANDANTE: ciudadana JENNY VALERIA VARGAS JIMENEZ, venezolana, titular de la cedula de identidad N° V-14.292.149.-
APODERADO JUDICIAL: HONORIO R. PERNALETE DIAZ y LUIS RAFAEL ALDANA IZEA, abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A bajo los Nos. 61.866 y 35.131, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: ciudadano EMILIO PASTOR LOPEZ RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.393.776.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: FRANCISCO JOSE GAMEZ TORRES, abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 140.957.-
MOTIVO: DESALOJO (LOCAL COMERCIAL)
I
RELACION SUSCINTA DE LOS HECHOS
El presente procedimiento fue admitido y sustanciado por los trámites del procedimiento oral, siendo que por auto de fecha 18 de febrero del año 2020, se fijó la oportunidad para que tuviera lugar el acto de celebración de la audiencia preliminar para el segundo (2º) día de despacho siguiente, a las nueve en punto de la mañana (09:00 a.m.).-
Llegada la oportunidad para la audiencia preliminar el día veinte (20) de febrero del año 2020, se levantó acta dejándose constancia en el expediente de la comparecencia de la parte actora en conjunto de su apoderado judicial, asimismo se deja constancia de la incomparecencia de la parte demandada ni por sí mismo ni por medio de su apoderado judicial. Acto continuo, el Tribunal sin menoscabar el derecho a la defensa, fijó un lapso de diez (10) minutos al presente en el acto para que formulara su exposición oral; en consecuencia este Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, hará la fijación de los hechos y de los límites de la controversia, para lo que tomará en consideración los alegatos expuestos por las partes.
Es de advertir que la controversia se traba con los hechos expuestos en el escrito libelar y en la contestación de la demanda y no le es dable al Tribunal tomar en consideración hechos nuevos que alegaren las partes fuera de esas oportunidades, pues de conformidad a lo previsto en el primer aparte del artículo 868 eiusdem, la finalidad de la audiencia preliminar es que: “cada parte deberá expresar si conviene en alguno o algunos de los hechos que trata de probar la contraparte, determinándolos con claridad; aquellos que consideren admitidos o probados con las pruebas aportadas con la demanda y la contestación; las pruebas que consideren superfluas o impertinentes, o dilatorias y las que se proponen aportar en el lapso probatorio y cualesquiera otras observaciones que contribuyan a la fijación de los límites de la controversia”.
II
DE LA FIJACION DE LOS HECHOS
DE LOS HECHOS ALEGADOS EN EL LIBELO:
La demanda fue interpuesta por la ciudadana JENNY VALERIA VARGAS JIMENEZ contra el ciudadano EMILIO PASTOR LOPEZ RAMIREZ, ampliamente identificado; fundamentada en los siguientes hechos:
Que su representada es propietaria de un inmueble constituido por un local comercial, situado en la Calle 23 entre Carreras 35 y 36 (Avenida Carabobo), en Barquisimeto, Estado Lara.-
Que suscribió un contrato de arrendamiento con el ciudadano EMILIO PASTOR LOPEZ RAMIREZ, celebrado en diciembre del año 2017, con una duración por el lapso de año y medio equivalentes a (18) meses, contados a partir del 01 de enero del año 2017 hasta el dia 30 de junio del año 2018 y como canon de arrendamiento se fijo la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000,00).-
Arguye, la parte actora que en el contrato suscrito entre las partes ambos acordaron que no se requiere notificación o desahucio.-
De lo explanado en el párrafo anterior, la parte actora al término del contrato suscrito en fecha 30 de junio del año 2018, hablo sobre la entrega del local comercial con el ciudadano EMILIO PASTOR LOPEZ RAMIREZ, y este le manifestó que le correspondía un (01) año de prorroga legal.-
Fundamenta la demanda en el artículo 40 literal “A y B” de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.
Estimó la demanda en la cantidad de QUINIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES SOBERANO (Bs.S 540.000,00) o el equivalente a DIEZ MIL OCHOCIENTAS UNIDADES TRIBUTARIAS (10.800 U.T).-
DE LOS HECHOS ALEGADOS EN LA CONTESTACIÓN
Por su parte, al contestar la demanda el apoderado judicial del ciudadano EMILIO PASTOR LOPEZ RAMIREZ, parte demandada, lo hizo en los siguientes términos:
Rechaza y contradice que los instrumentos privados que sirven de fundamento a la demanda hayan sido tramitados de manera licita, y por ello una vez que se sirva revisar, analizar y finalmente anularlos.-
Rechaza y contradice parcialmente los hechos narrados en el punto primero del TITULO I de los hechos, del escrito libelar el cual carece de razonamiento jurídico con respecto a la materia legal que invoca.-
Arguye la parte demandada que declare con lugar las defensas opuestas y que la presente demanda debe ser declarada sin lugar en la oportunidad de dictar la decisión que resolverá el presente proceso.-
Trabada la controversia de la forma plasmada, este Juzgado observa que en principio corresponde a las partes demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho. No obstante ello, en vista de que los hechos afirmados en el libelo fueron negados por la parte demandada, se declara que le corresponde demostrar los hechos nuevos alegados en la contestación; sin perjuicio de que ambas partes hagan uso del derecho de promover pruebas dirigidas a desvirtuar los hechos afirmados por la contraparte.
Límites De La Controversia.
Esta Juzgadora considera que los hechos controvertidos se limitan a:
1.- Demostración de la causal “A” de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.
2.- Demostración de la causal “B” de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.
3.- Demostrar la autenticidad o no del documento fundamental de la presente acción.-
Se deja expresa constancia que la presente decisión es dictada dentro de la oportunidad legal y estando ambas partes a derecho, no se hace necesaria su notificación para que la causa continúe en el lapso subsiguiente, que es el probatorio.
De la Fijación del Lapso Probatorio
En este orden de ideas y de conformidad con el segundo aparte del artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal abre la causa a pruebas por un lapso de cinco (05) días de despacho siguientes al de hoy, para que las partes puedan promover pruebas sobre el mérito de la causa, de conformidad a los hechos alegados en el libelo y en la contestación, antes expuestos.
LA JUEZ SUPLENTE,
Abg. MARIA EMILIA RODRIGUEZ EL SECRETARIO TEM
EL SECRETARIO TEMP.
LEWIS CARRASCO RANGEL
MER/LCR/JAFB.-
KP02-V-2019-001670
ASIENTO LIBRO DIARIO:_______
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