REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintisiete (27) de febrero de dos mil veinte (2020)
209º y 161º

ASUNTO: KP02-F-2017-000223
SOLICITANTES: RENNY PAUL YEPEZ LUCENA y GILMARY PEREZ ESCALONA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-13.519.690 y V-17.134.229, respectivamente.-
APODERADA JUDICIAL DE LOS SOLICITANTES: MORELYS MORENO LISCANO, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 126.061.-
MOTIVO: Separación de Cuerpos (Conversión en Divorcio).
I
ANTECEDENTES
En escrito presentado en fecha 15 de marzo del año 2017, por los ciudadanos RENNY PAUL YEPEZ LUCENA y GILMARY PEREZ ESCALONA, solicitaron su separación de cuerpos.-
Argumentaron los cónyuges en su escrito de solicitud, que contrajeron matrimonio civil el 23 de agosto del año 2013, ante el Registro Civil del Municipio Moran del Estado Lara, según consta en acta asentada bajo el No. 158 del Libro de Registro Civil de Matrimonios del 2013.-
Alegaron también que establecieron su último domicilio en la Carrera 16 entre calles 40 y 41, Casa Nº 40-58, Municipio Iribarren, en la ciudad de Barquisimeto del Estado Lara, que durante dicha unión matrimonial no procrearon hijos, ni existen bienes muebles e inmuebles que liquidar en la comunidad conyugal, y que de amistoso acuerdo convinieron en separarse de cuerpos de conformidad con lo previsto en los artículos 188 y 189 del Código Civil. -
Tramitado dicho escrito en fecha 11 de mayo del año 2017, se decretó la separación legal de cuerpos, en los mismos términos y condiciones expresados por los cónyuges en su solicitud y en todo cuanto no fue contrario a derecho conforme a los dictámenes del artículo 189 del Código Civil y 762 del Código de Procedimiento Civil.-
Por escrito de fecha 19 de febrero del año 2020, la apoderada judicial de los solicitantes la abogada MORELYS MORENO LISCANO, plenamente identificada en autos, solicitó la conversión en Divorcio. -
II
MOTIVACION PARA DECIDIR
Estando dentro de la oportunidad legal para decidir el presente procedimiento este Tribunal observa:
PRIMERO: la solicitud está fundada en causa legal como lo es el artículo 185 del Código Civil, que establece el transcurso de más de un año después de declarada la separación de cuerpos y bienes, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges, como causal para declarar el divorcio.-
SEGUNDO: en el caso concreto se evidencia, de una parte, que ha transcurrido más de un año desde que se produjo el decreto de separación de cuerpos; y de la otra, que los cónyuges al solicitar la conversión de la separación de cuerpos en divorcio, no alegaron reconciliación entre sí, por cuyas razones este Juzgado estima procedente la solicitud de conversión en divorcio solicitada por las partes. Así se decide.-
En consecuencia, visto que se cumplen todos los requisitos establecidos en el artículo 185 de Código Civil, el cual establece que: “(omissis) También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges. En este caso el tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”, este Tribunal en el dispositivo de esta decisión acordará la conversión en divorcio de la separación de cuerpos decretada, y como consecuencia de ello, la disolución del vínculo matrimonial que los solicitantes contrajeron el 23 de agosto del año 2013, ante el Registro Civil del Municipio Moran del Estado Lara, según consta en acta asentada bajo el No. 158 del Libro de Registro Civil de Matrimonios del 2013.-. Así se establece.-
III
DISPOSITIVA
En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Conversión de la Separación Cuerpos en Divorcio presentada por los ciudadanos RENNY PAUL YEPEZ LUCENA y GILMARY PEREZ ESCALONA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-13.519.690 y V-17.134.229, respectivamente.-
SEGUNDO: DISUELTO el vínculo matrimonial que los unía contraído por ellos el día el 23 de agosto del año 2013, ante el Registro Civil del Municipio Moran del Estado Lara, según consta en acta asentada bajo el No. 158 del Libro de Registro Civil de Matrimonios del 2013.-
TERCERO: Líbrense sendos oficios de participación a las autoridades correspondientes una vez la presente decisión quede definitivamente firme conforme a lo previsto en los artículos 475 y 506 del Código Civil, anexándoles copias certificadas de la presente decisión y del auto de ejecución. -
CUARTO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.-
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada de la presente decisión.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En Barquisimeto, a los veintisiete (27) días del mes de febrero del año dos mil veinte (2020).- Años 209º de la Independencia y 161º de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE,


ABG. MARIA EMILIA RODRIGUEZ
EL SECRETARIO TEMP.


LEWIS CARRASCO RANGEL
En esta misma fecha, siendo las 02:48 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia, previas las formalidades de Ley.
EL SECRETARIO TEMP.


LEWIS CARRASCO RANGEL





MER/LCR/JAFB.-
KP02-F-2017-000223
ASIENTO LIBRO DIARIO:______