REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintiséis (26) de febrero de dos mil veinte (2020)
209º y 161º
ASUNTO: KP02-F-2019-000771
DEMANDANTE: ciudadano RODERICK FRANCISCO MORALES MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad N° V-13.889.788.-
ABOGADOS ASISTENTES DEL DEMANDANTE: ciudadanos MARIA VIRGINIA AÑEZ VILLANUEVA y FREDDY MANUEL YÁNEZ BRACHO, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 182.578 y 185.711, respectivamente.-
DEMANDADO: ciudadana ANNE SUZANNE LEE CLARKE, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad N° V-14.162.924.-
ABOGADO ASISTENTE DEL DEMANDADO: ciudadana ROSMARY ARELYS VARGAS HERNANDEZ, abogado en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 265.771.-
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
SENTENCIA: Definitiva.-
I
ANTECEDENTES
Mediante escrito presentado en fecha 19 de noviembre del año 2019, por el ciudadano RODERICK FRANCISCO MORALES MARQUEZ, antes identificado, demando el divorcio por separación de hecho de más de cinco (5) años, basando su solicitud en el supuesto del artículo 185-A del Código Civil, o sea ruptura prolongada de la vida en común.-
Argumentaron el demandante en su escrito, que contrajo matrimonio civil con la ciudadana ANNE SUZANNE LEE CLARKE, antes identificada, en fecha 12 de diciembre del año 1987, por ante el Registro Civil de la Parroquia Catedral, Municipio Iribarren, del Estado Lara, según consta en acta asentada bajo el número 873; que establecieron su último domicilio conyugal en calle 10 con carrera 21, residencias Los Mangos, apartamento 72, de la ciudad de Barquisimeto del Estado Lara, que de esa unión matrimonial procrearon dos hijos, a saber: ANNA SUSANNA MORALES LEE, venezolana, mayor de edad según consta en acta de nacimiento asentada bajo el N° 222 del año 1990 llevada por ante la Prefectura de la Parroquia San José, Municipio Valencia, Estado Carabobo y RODERICK JOSE MORALES LEE, venezolano, mayor de edad según consta en acta de nacimiento asentada bajo el N° 2269 del año 1994 llevada por ante la Prefectura de la Parroquia San José, Municipio Valencia, Estado Carabobo y que de la unión matrimonial adquirieron bienes de fortuna.-
Que desde el día 15 de marzo del año 2014 han permanecido separados de hecho, es decir, desde hace más de cinco (05) años, habiendo cesado todo tipo de vida en común, sin que hasta la presente fecha se haya restablecido la convivencia.-
Admitida como fue la solicitud en fecha 16 de diciembre del año 2020, se ordenó la notificación del cónyuge ciudadana ANNE SUZANNE LEE CLARKE y del Fiscal del Ministerio Público, cuya boleta debidamente firmada fue consignada en fecha 15 de enero del año en curso por el alguacil de este Tribunal.-
Cursan en el folio 45 del expediente diligencia de fecha 05 de febrero del año 2020 mediante la cual la ciudadana ANNE SUZANNE LEE CLARKE expone: “…me doy por notificada de la presente causa, y de la misma forma admito todos los hechos indicados en la solicitud de divorcio, aprovechando la oportunidad para indicar que no hago objeción de nada y solicito que sea declarada con lugar la presente demanda…”.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Estando dentro de la oportunidad legal para decidir el presente procedimiento, este Tribunal al respecto observa:
PRIMERO: la solicitud está fundada en causa legal como lo es el artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho por más de cinco (5) año.
SEGUNDO: igualmente se desprende de los autos que se ha dado cumplimiento a todos los requisitos exigidos por la ley para los procedimientos de esta índole.
TERCERO: de las actas del expediente se evidencia que ni la cónyuge ni el Ministerio Público hicieron objeción alguna.

En cuanto a los bienes de la comunidad conyugal, estos deberán ser partidos una vez ejecutada la sentencia de divorcio, tal como lo establece el artículo 186 del Código Civil, por un procedimiento autónomo, bien sea de mutuo acuerdo o contencioso.-
En consecuencia, conforme al artículo 185-A del Código Civil, el cual establece que: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”, este Juzgado estima que la acción de la solicitud de divorcio fundada en la separación de hecho por más de cinco (05) años debe prosperar y en el dispositivo de esta decisión decretará la disolución del vínculo matrimonial, que los solicitantes contrajeron en fecha 22 de junio del año 1985, por ante Registro Civil de la Parroquia Santa Rosa, Municipio Iribarren, del Estado Lara, según consta en acta asentada bajo el número 318; por cuanto en el presente procedimiento se cumplieron todos los requisitos previstos en la Ley, no se observaron vicios en las actuaciones cumplidas, y no existen objeciones a la presente solicitud de divorcio, a juicio de esta sentenciadora es procedente la referida solicitud.- Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.-
III
DISPOSITIVA
En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Divorcio 185-A presentada por el ciudadano RODERICK FRANCISCO MORALES MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-13.889.788, contra la ciudadana ANNE SUZANNE LEE CLARKE, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad N° V-14.162.924.-
SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, celebrado en fecha 12 de diciembre del año 1987, por ante el Registro Civil de la Parroquia Catedral, Municipio Iribarren, del Estado Lara, según consta en acta asentada bajo el número 873.-
TERCERO: Líbrense sendos oficios de participación a las autoridades correspondientes una vez la presente decisión quede definitivamente firme conforme a lo previsto en los artículos 475 y 506 del Código Civil, anexándoles copias certificadas de la presente decisión y del auto de ejecución.-
CUARTO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En Barquisimeto a los veintiséis (26) días del mes de febrero del año dos mil veinte (2020). Años 209° de la Independencia y 161° de la Federación.-
LA JUEZ SUPLENTE,


ABG. MARIA EMILIA RODRIGUEZ
EL SECRETARIO TEMP.

LEWIS CARRASCO RANGEL
En esta misma fecha, siendo las 02:10 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia, previas las formalidades de Ley.
EL SECRETARIO TEMP.

LEWIS CARRASCO RANGEL
MER/LCR/Ph.-
KP02-F-2019-000771
ASIENTO LIBRO DIARIO: _______