EPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veinte (20) de febrero de dos mil veinte (2020)
209º y 161º
ASUNTO: KP02-F-2019-000050
SOLICITANTES: ciudadanos RAFAEL ELIAS TORRES HERNANDEZ y SIBEIRIA DE LAS MERCEDES OROZCO DE TORRES, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nº V-4.376.606 y V-4.387.151, respectivamente.-
ABOGADO ASISTENTE DE LOS SOLICITANTES: LAISU C. CHANG P., abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 148.923.-
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.-
SENTENCIA: Definitiva.
I
ANTECEDENTES
Mediante escrito presentado en fecha 30 de enero del año 2019, por los ciudadanos RAFAEL ELIAS TORRES HERNANDEZ y SIBEIRIA DE LAS MERCEDES OROZCO DE TORRES, antes identificados, solicitaron el divorcio por haber permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, basando su solicitud en el supuesto del artículo 185-A del Código Civil, es decir, ruptura prolongada de la vida en común.-
Argumentaron los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio civil en fecha 30 de diciembre del año 1983, por ante el Registro Civil de la Parroquia Santa Rosa, del Municipio Iribarren del Estado Lara, según consta en acta asentada bajo el número 508; que establecieron su último domicilio conyugal en la Urbanización Los Ríos, Calle Rio Yacambu, Casa N° D-3, Tamaca del Estado Lara, que de esa unión matrimonial procrearon un hijo, que tiene por nombre: RAFAEL TRINO ALEJANDRO TORRES OROZCO, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° V-17.854.034; que de la unión matrimonial si adquirieron bienes de fortuna.-
Que desde el mes de febrero del año 2008 han permanecido separados de hecho, es decir, desde hace más de cinco (05) años, habiendo cesado todo tipo de vida en común, sin que hasta la presente fecha se haya restablecido la convivencia.-
Admitida como fue la solicitud en fecha 04 de febrero del año 2019, se ordenó la notificación del Ministerio Público, cuya boleta debidamente firmada fue consignada por el alguacil de este Tribunal en fecha 04 de febrero del año en curso.-
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Estando dentro de la oportunidad legal para decidir el presente procedimiento, este Tribunal al respecto observa:
PRIMERO: la solicitud está fundada en causa legal como lo es el artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho por más de cinco (5) años.
SEGUNDO: igualmente se desprende de los autos que se ha dado cumplimiento a todos los requisitos exigidos por la ley para los procedimientos de esta índole.
TERCERO: de las actas del expediente se evidencia que los cónyuges ejercieron su acción de mutuo consentimiento.
En consecuencia, conforme al artículo 185-A del Código Civil, el cual establece que: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”, este Juzgado estima que la acción de la solicitud de divorcio fundada en la separación de hecho por más de cinco (05) años debe prosperar y en el dispositivo de esta decisión decretará la disolución del vínculo matrimonial, que los solicitantes contrajeron en fecha 30 de diciembre del año 1983, por ante el Registro Civil de la Parroquia Santa Rosa, del Municipio Iribarren del Estado Lara, según consta en acta asentada bajo el número 508; por cuanto en el presente procedimiento se cumplieron todos los requisitos previstos en la Ley, no se observaron vicios en las actuaciones cumplidas, y no existen objeciones a la presente solicitud de divorcio, a juicio de esta sentenciadora es procedente la referida solicitud.- Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.-
En cuanto a los bienes de la comunidad conyugal, estos deberán ser partidos una vez ejecutada la sentencia de divorcio, tal como lo establece el artículo 186 del Código Civil, por un procedimiento autónomo, bien sea de mutuo acuerdo o contencioso.-
III
DISPOSITIVA
En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Divorcio 185-A presentada por los ciudadanos RAFAEL ELIAS TORRES HERNANDEZ y SIBEIRIA DE LAS MERCEDES OROZCO DE TORRES, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nº V-4.376.606 y V-4.387.151, respectivamente.-
SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior, DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, celebrado en fecha 30 de diciembre del año 1983, por ante el Registro Civil de la Parroquia Santa Rosa, del Municipio Iribarren del Estado Lara, según consta en acta asentada bajo el número 508.-
TERCERO: Líbrense sendos oficios de participación a las autoridades correspondientes una vez la presente decisión quede definitivamente firme conforme a lo previsto en los artículos 475 y 506 del Código Civil, anexándoles copias certificadas de la presente decisión y del auto de ejecución.-
CUARTO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En Barquisimeto a los veinte (20) días del mes de febrero del año dos mil veinte (2020). Años 209° de la Independencia y 161° de la Federación.-
LA JUEZ SUPLENTE,

ABG. MARIA EMILIA RODRIGUEZ
EL SECRETARIO TEMP.

LEWIS CARRASCO RANGEL
En esta misma fecha, siendo las 01:40 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia, previas las formalidades de Ley.
EL SECRETARIO TEMP.

LEWIS CARRASCO RANGEL


MER/LCR/JAFB.-
KP02-F-2019-000050
ASIENTO LIBRO DIARIO: _______