REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diecinueve (19) de febrero de dos mil veinte (2020)
209º y 160º


ASUNTO: KP02-V-2020-000092

PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil “SERVICIOS ADMINISTRATIVOS TECNICOS DE LOTERIA SATEL, S.A” inscrita en el Registro Mercantil Quinto del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 17 de septiembre de 1999, bajo el Nº 86, tomo 348-A y la Sociedad Mercantil “C.V.A INVERSIONES, C.A”, inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Lara, en fecha 25 de mayo del año 2010, bajo el Nº 29, tomo 33-A.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado LEONARDO RAFAEL HERNANDEZ, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 76.948.-
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil “DISTRIBUIDORA PIZZA CIAO C.A” inscrita en el Registro Mercantil IV del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 11 de mayo de 2007, najo el Nº 56, tomo 45-Cto, representada por su Director el ciudadano CARMELO VALLETTA RUGGIERO, titular de la cedula de identidad V- 7.955.993.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada ALICIA MANZANILLA, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 110.590.-
MOTIVO: DESALOJO (LOCAL COMERCIAL)
(Sentencia definitiva)

I
RELACIÓN SUSCITA DE LOS HECHOS

Se inició la presente demanda por escrito libelar presentado en fecha 12 de junio de 2019, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civiles del Área Metropolitana de Caracas, y previo sorteo de Ley correspondió el conocimiento, sustanciación y decisión al Juzgado Duodécimo, de Municipio Ordinario y Ejecutor De Medidas del Área Metropolitana de Caracas, siendo admitida en fecha 17 de junio de 2019, ordenándose la citación de la parte demandada, consignados como fueron los fotostatos se libró compulsa, y el alguacil en fecha 11 de julio de 2019, consignó recibos de citación sin firmar.-
Cursa al folio 71 diligencia suscrita por la apoderada judicial de la parte actora solicitando el complemento de la citación de conformidad a lo establecido en el artículo 218, cuyo pedimento fue acordado y, se dejó constancia por Secretaría de la fijación en la morada y el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.-
Por escrito de fecha 04 de octubre de 2019, la parte demandada opuso la cuestión previa establecida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha 06 de noviembre de 2019, el Juzgado Duodécimo, de Municipio Ordinario y Ejecutor De Medidas del Área Metropolitana de Caracas, dicto interlocutoria donde declara con lugar la cuestión previa planteada y declina la competencia a un Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren del Estado Lara.-
Por oficio de fecha 03 de diciembre de 2019 se remite el presente asunto a la U.R.D.D civil del Estado Lara, y previo sorteo de Ley le correspondió conocer a este despacho sobre la causa.-
Riela en el folio 141 de la presente causa aceptación de competencia y se le concede un lapso de 5 días de papacho para que la parta demandada de contestación.-

II
PUNTO PREVIO
Estando en la oportunidad legal para dictar sentencia, pasará esta Juzgadora a dilucidar lo concerniente a la oportunidad en que debió darse contestación a la demanda, y promover pruebas, considerando la inasistencia de la parte demandada se pasa a hacerlo en los siguientes términos:

Establece el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil:
“…Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento…”

Del artículo antes trascrito se desprenden, tres requisitos fundamentales para que opere la confesión ficta: a) Que el demandado no haya contestado la demanda, esto es, la ausencia o extemporaneidad de la contestación; b) Que la petición no sea contraria a derecho, es decir, la legalidad de la acción; y c) Que el demandado en el término probatorio no probare nada que le favorezca, vale decir, la omisión probatoria.

En este sentido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 5 de abril de 2000, respecto a la confesión ficta, expresó lo siguiente:

“...En el proceso cuando el demandado no comparece a dar contestación de la demanda, el artículo 362 establece en su contra la presunción iuris tantum de la confesión. Esta presunción admite la prueba limitada del demandado rebelde, a aquello que enerve la acción de la parte actora, mas no puede hacer uso de pruebas que recaigan sobre las excepciones que no opuso en la oportunidad legal de la contestación de la demanda. Vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que la parte demandada promueva alguna que le favorezca, la confesión queda ordenada por la Ley, no como presunción, sino como consecuencia legal, por haberse agotado la oportunidad de probanzas, aun en contra de la confesión. Ya el Juzgador, no tiene por qué entrar a conocer si la pretensión es o no procedente, si son veraces o falsos los hechos y la trascendencia jurídica de los mismos, sino que constatado que la pretensión no está prohibida por la Ley, lo cual es un hecho negativo, debe decidir ateniéndose a la confesión del demandado...”.

Asimismo la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 202 del 14 de junio del 2000, se ha pronunciado con respecto a la confesión ficta y ha establecido como doctrina lo siguiente:

“(...) la inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir, extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción juris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte, y por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuadas las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante.”

En este mismo orden de ideas, señala el Dr. RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE en su obra Código de Procedimiento Civil:

“ …el contumaz debe dirigir su carga probatoria a hacer contraprueba de los hechos alegados por su accionante, de lo cual se puede concluir a evento en contrario que devienen en infructuosas las pruebas promovidas con relación a excepciones o defensas que debieron haberse alegado en la oportunidad procesal de la contestación y no se hizo, con lo cual dichas pruebas van dirigidas a beneficiar a la parte por cuanto lo controvertido quedó fijado con los hechos que alegó la parte actora, y su negativa de existencia. De tal manera el rebelde al momento de promover pruebas, debe dirigir esta actividad probatoria a llevar al proceso medios que tiendan a hacer contraprueba a los hechos alegados por el accionante, ya que no le está permitido probar aquellos hechos que vienen a configurar defensas o excepciones que requerían haberse alegado en su oportunidad procesal”.

Al respecto, la Sala de Casación Civil ha señalado, de manera reiterada, que “…la falta de contestación de la demanda acarrea para el demandado una presunción iuris tantum de confesión ficta, y siempre que la demanda no sea contraria a derecho, a las buenas costumbres o atente contra el orden público, únicamente desvirtuable mediante la aportación de pruebas que contradigan las pretensiones del demandante, pero sin que le sea permitido consignar otros medios probatorios que él estime conducentes o la alegación de hechos nuevos…”. (Vid. Sentencia N° 867, de fecha 14 de noviembre de 2006, reiterada, entre otras, en sentencia N° 534, de fecha 31 de julio de 2012, caso: Yarilis Maridee Florez Boggio contra Irian Coromoto Zarate Acosta y Otra). (Negrillas de la Sala).
En el caso se desprende de las actas procesales que la parte demandada no compareció ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno a dar contestación a la demanda, invirtiéndose la carga de la prueba en la parte demandada y cuyo lapso precluyó el 07 de febrero de 2020, tal como se evidenció del cómputo efectuado en fecha 13 de Febrero de 2020, por lo que, encontrándose a derecho la parte demandada y no habiendo dado contestación a la demanda, dentro del lapso que le otorga la ley, se cumple el primer requisito del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
En cuanto al segundo requisito, relativo a que el demandado “nada probare que le favorezca”, cuya expresión ha dado lugar a múltiples discusiones doctrinarias, siendo el criterio reiterado de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que al demandado sólo le está permitido proporcionar aquellas pruebas que sean capaces de enervar o frustrar la acción intentada, es decir, las que constituyan la contraprueba de los hechos alegados por el actor, sin poder proporcionar nuevos elementos probatorios tendentes a constituir excepciones, observándose que la parte demandada no acreditó en autos prueba alguna que desvirtuara lo alegado por la parte actora, de conformidad con el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil el cual establece lo siguiente: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación” en virtud de lo cual se da como probado este requisito. Y ASÍ SE DECIDE.-

Corresponde ahora verificar el tercer y último requisito que la pretensión del actor no sea contraria a derecho, lo cual tiene su fundamento, en el entendido que, la acción ejercida no esté prohibida o tutelada por ley, siendo que en el caso que nos ocupa la demandante en la relación de hechos de su escrito libelar, alegó que pretende el desalojo de un local comercial de su propiedad ubicada en la Planta Baja del EDIFICIO UNION, situado en la Calla Real de Sabana Grande, Urbanización Bello Monte, parroquia El Recreo, Municipio Libertador del Distrito Capital, e intenta su demanda de desalojo fundando el los literales “a” e “i” del artículo 40 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, además estos hechos alegados por la parte actora quedaron admitidos por los demandados, por efecto de la ficción legal producida por la contumacia de éstos, y no es necesario analizar prueba alguna con respecto a esto, debe tenerse entonces como satisfecho este este requisito. Y ASÍ SE DECIDE.-

Por otro lado observa esta sentenciadora que la parte actora a los fines de demostrar sus alegatos, acompañó junto al libelo de la demanda entre otros contrato de arrendamiento, documento de propiedad.-

Establecido lo anterior, y siendo que la presente acción no está prohibida por la Ley, lo procedente es declarar como en efecto se declara la CONFESIÓN FICTA de la parte demandada, por tanto la demanda interpuesta debe prosperar en derecho y así quedara establecido en la parte dispositiva del fallo.

III
DISPOSITIVA

En mérito de la anterior exposición este Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: LA CONFESIÓN FICTA DE LA PARTE DEMANDADA y CON LUGAR la acción de Desalojo intentada por la Sociedad Mercantil “SERVICIOS ADMINISTRATIVOS TECNICOS DE LOTERIA SATEL, S.A” inscrita en el Registro Mercantil Quinto del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 17 de septiembre de 1999, bajo el Nº 86, tomo 348-A y la Sociedad Mercantil “C.V.A INVERSIONES, C.A”, inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Lara, en fecha 25 de mayo del año 2010, bajo el Nº 29, tomo 33-A, contra LA Sociedad Mercantil “DISTRIBUIDORA PIZZA CIAO C.A” inscrita en el Registro Mercantil IV del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 11 de mayo de 2007, najo el Nº 56, tomo 45-Cto, representada por su Director el ciudadano CARMELO VALLETTA RUGGIERO, titular de la cedula de identidad V- 7.955.993.-
SEGUNDO: Se condena a la parte demandada a desalojar y entregar a la actora el inmueble ubicada en la Planta Baja del EDIFICIO UNION, Calle Real de Sabana Grande, Urbanización Bello Monte, parroquia El Recreo, Municipio Libertador del Distrito Capital, identificado con la letra “C”.-

TERCERO: De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida en el presente proceso.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En Barquisimeto, a los diecinueve (19) días del mes de febrero del año dos mil veinte (2020). Años 209° de la Independencia y 160° de la Federación.-
LA JUEZ SUPLENTE,


ABG. MARIA EMILIA RODRIGUEZ
EL SECRETARIO TEMP.


LEWIS CARRASCO RANGEL

En esta misma fecha siendo las ________.m., se registró y publicó la anterior decisión previa las formalidades de Ley.-
EL SECRETARIO TEMP.


LEWIS CARRASCO RANGEL



MER/LCR/KGVG.-
KP02-V-2020-000092
ASIENTO LIBRO DIARIO: _________