REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diecisiete (17) de febrero de dos mil veinte
209º y 160º
ASUNTO: KN03-V-1998-000002
DEMANDANTE: Ciudadana ROSA TERESA GOMEZ DE RIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No 2.917.459, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado JUAN JOSE CASTILLO RIVERO, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 114.811.
DEMANDADO OPOSITOR: Ciudadano ANTONIO NEGRIN MENDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No 2.953.959.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA OPOSITORA: Abogados FRANCISCO ALBERTO HERNANDEZ DIAZ Y PATRICIA GABRIELA VILELA GARCIA, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nº 20.069 y 301.956, respectivamente.
MOTIVO: OPOSICIÓN A LA EJECUCIÓN DE LA SENTENCIA (Conforme los artículos 533 y 607 del Código de Procedimiento Civil).
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
-I-
BREVE RESEÑA DE LOS AUTOS
Se inicia la presente incidencia en ocasión a la ejecución de la sentencia dictada por el Juzgado Tercero del Municipio Iribarren del estado Lara de fecha 08 de junio del 2000 la cual declaro con lugar la demanda de cumplimiento de contrato intentada por la ciudadana Rosa Teresa Gómez de Rivas contra Antonio Negrin Méndez (fs. 169 al 172 de la pieza 1/5), posteriormente fue confirmada en fecha 25 de octubre del 2001 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Lara (fs. 216 al 223 de la pieza 2/5), fallo sobre el cual fue ejercido amparo constitucional en fecha 16 de mayo de 2002 ante el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del estado Lara (fs. 262 al 263 de la pieza 2/5) el cual decreta medida cautelar innominada en fecha 17 de abril de 2002, posteriormente fue revocada la decisión dictada y declarada sin efecto la medida cautelar innominada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia de fecha 19 de marzo de 2003 (fs. 272 al 291 de la pieza 2/5).
Mediante escrito de fecha 13 de diciembre de 2019 (f. 43 de la pieza reconstruida 4/5), el apoderado judicial de la parte demandante abogado Juan José Castillo, solicita sea fijada la ejecución forzosa, siendo acordado mediante auto de fecha 17 de diciembre de 2019 (f. 109 de la pieza reconstruida 4/5).
En fecha 13 de enero de 2020, la representación judicial de la parte demandada presenta ESCRITO DE OPOSICION A LA EJECUCION FORZOSA DE LA SENTENCIA (fs. 118 al 124 con anexos del folio 125 al 143 de la pieza reconstruida 4/5), con fundamento en lo establecido en el artículo 532, 533 y 607 del Código de Procedimiento Civil; por lo que fue aperturada opeslegis la articulación probatoria a que hace referencia el artículo 607 del Código Adjetivo Civil, mediante auto de fecha 17 de enero de 2020 (f. 151 de la pieza reconstruida 4/5), en la misma fecha fue suspendida la ejecución de la sentencia la cual había sido acordada por auto de fecha 17 de diciembre de 2019 en el último parágrafo del particular segundo (f. 109 de la pieza reconstruida 4/5) donde se fijaba fecha y hora para la entrega material.
Posteriormente, la parte demandada promovió pruebas documentales, testimoniales, inspección judicial e informes (fs. 155 al 159 con anexos del folio 160 al 169 de la pieza reconstruida 4/5) siendo admitidas salvo su apreciación en definitiva de incidencia mediante auto de fecha 21 de enero de 2020 (f. 171 de la pieza reconstruida 4/5), acordándose oficiar a el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) de la Región Centro Occidental, así como al Consejo Nacional Electoral (CNE), oficina Regional del estado Lara a fin de requerir información sobre los particulares señalados en el escrito de pruebas presentado por la parte demandada opositora. Asimismo se acordó para el cuarto (4to) día de despacho siguiente a la fecha del auto supra señalado a las 09:30 a.m para el traslado y constitución del Tribunal en el inmueble ubicado en el edificio Los Faroles, en la calle 14 entre carreras 22 y 23, Parroquia Catedral Municipio Iribarren del estado Lara.
Por su parte, el apoderado judicial de la parte demandante en diligencia 23 de enero de 2020 (fs. 189 al 193 con anexos del folio 194 al 225 de la pieza reconstruida 4/5), promueve documentales y alega fraude procesal, siendo admitidas salvo su apreciación en definitiva de incidencia mediante auto de fecha 23 de enero de 2020 (f. 226 de la pieza reconstruida 4/5), en cuanto al fraude procesal planteado se instó al apoderado judicial de la parte actora a que consigne los fotostatos que crea necesarios para la apertura y sustanciación del mismo.
En fecha, 29 de enero de 2020 (f. 02 de la pieza 5/5), se dicta auto extendiendo la articulación probatoria de incidencia conforme a lo establecido en el artículo 461 del Código de Procedimiento Civil por un lapso de cinco (05) días por solicitud realizada por los expertos designados ingeniero Giovanni Sánchez y el ciudadano Giovanni Marchiori para la consignación de informe técnico y tomas fotográficas realizadas en la inspección judicial promovida por la parte demandada en la articulación probatoria de incidencia.
En fecha 05 febrero de 2020 (f. 32 de la pieza 5/5), se dictó auto donde se deja constancia que el día 04 de enero de 2020, venció la oportunidad para la articulación probatoria de incidencia, asimismo se fijó oportunidad para dictar sentencia interlocutoria a fin de resolver la presente incidencia de oposición a ejecución forzosa de sentencia conforme lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
Así, siendo la oportunidad correspondiente, esta juzgadora hace las siguientes consideraciones:
-II-
DE LOS MEDIOS PROBATORIOS DEBIDAMENTE ADMITIDOS
Tal como se señaló anteriormente, dentro de la oportunidad procesal establecida en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, fue promovida por la parte demandada opositora las siguientes pruebas:
• Original de documento de venta, pura, simple y perfecta al ciudadano Antonio Negrin Méndez de una parcela de terreno con una superficie de 604,08 mts2 ubicada en la carrera 22 cruce con calle 14 Parroquia Catedral Municipio Iribarren del estado Lara, debidamente protocolizado ante el Registro Público del Primer Circuito Municipio Iribarren del estado Lara, de fecha 22 de julio de 2008, bajo el N° 38, folio 342 al 347, Protocolo Primero, Tomo Séptimo (fs. 132 al 133 de la pieza reconstruida 4/5). Dicha instrumental, se valora conforme a los artículos 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil por lo que se evidencia que la parcela de terreno con una superficie de seiscientos cuatro metros cuadrados con ocho decímetros cuadrados (604,08 mts2) ubicada en la carrera 22 cruce con la calle 14 Parroquia Catedral Municipio Iribarren del estado Lara, es propiedad del ciudadano ANTONIO NEGRIN MENDEZ, y así se establece.-
• Original de Titulo Supletorio de unas bienhechurías construidas sobre una superficie de 604,08 mts2, ubicadas en la carrera 22 cruce con calle 14, Parroquia Catedral Municipio Iribarren del estado Lara, debidamente protocolizado ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara bajo el N° 1, Tomo 26, de fecha 13 de septiembre de 2010 (fs. 129 al 130 de la pieza reconstruida 4/5). Dicha documental, se le otorga pleno valor probatorio, por lo que se evidencia que las bienhechurías construidas sobre una superficie de seiscientos cuatro metros cuadrados con ocho decímetros cuadrados (604,08 mts2) ubicada en la carrera 22 cruce con la calle 14 Parroquia Catedral Municipio Iribarren del estado Lara, son propiedad del ciudadano ANTONIO NEGRIN MENDEZ, y así se establece.-
• Copia simple de los Registros de Información Fiscal de los ciudadanos Antonio Negrin Méndez y Manuel Ángel Negrin Urrieta (fs. 141 al 142 de la pieza reconstruida 4/5). Los cuales se aprecian y se les otorga pleno valor probatorio como documentos públicos administrativos que los mismos constituyen, conforme a lo previsto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil y el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por lo que se evidencia el domicilio fiscal de los ciudadanos Antonio Negrin Méndez y Manuel Ángel Negrin Urrieta con la siguiente dirección carrera 22 cruce con la calle 14 Parroquia Catedral Municipio Iribarren del estado Lara y así se establece.-
• Original de constancia de residencia emitida por la Dirección General Sectorial de Seguridad y Orden Publico de la Jefatura Civil de la Parroquia Catedral (f. 161 de la pieza reconstruida 4/5). Es apreciado por este Juzgado, en virtud de que se evidencia la residencia expedida en fecha 06 de septiembre de 2005 del ciudadano Antonio Negrin Méndez en la siguiente dirección carrera 22 cruce con la calle 14 Parroquia Catedral Municipio Iribarren del estado Lara, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y así se establece.-
• Original de Carta de Residencia emitida por el Comité de Tierras Urbanas “Luisa Caceres de Arismendi” de fecha 30 de julio de 2.012 (f. 162 de la pieza reconstruida 4/5). Es apreciado por este Juzgado, en virtud que se desprende los años habitando el ciudadano Antonio Negrin Mendez el inmueble ubicado la siguiente dirección carrera 22 cruce con la calle 14 Parroquia Catedral Municipio Iribarren del estado Lara, por lo que se considera ciertos, salvo prueba en contrario, de conformidad con el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y así se establece.-
• Copia simple de Boletín de Notificación Catastral del inmueble ubicado en la carrera 22 cruce con calle 14 (f. 163 de la pieza reconstruida 4/5). Es apreciado por este Juzgado, en virtud que se evidencia el boletín de notificación catastral a nombre del ciudadano Antonio Negrin Mendez de un inmueble ubicado en la siguiente dirección carrera 22 cruce con la calle 14 Parroquia Catedral Municipio Iribarren del estado Lara, se le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y así se establece.-
• Copia simple de mensura de terreno ejido ubicado en la carrera 22 cruce de la calle 14, de fecha 23 de agosto de 2006, emitido por la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Iribarren (f. 164 de la pieza reconstruida 4/5). Es apreciado por este Juzgado, en virtud que se evidencia la mensura del terreno ejido solicitado en concesión de uso por el ciudadano Antonio Negrin Méndez, por lo que se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y así se establece.-
• Copia simple constancia de solvencia municipal emitida por la Alcaldía del Municipio Iribarren de fecha 06 de junio de 2006 (f. 165 de la pieza reconstruida 4/5). Es apreciado por este Juzgado, en virtud que se evidencia la solvencia por concepto del impuesto sobre inmuebles urbanos del ciudadano Antonio Negrin Mendez con el Municipio Iribarren de un inmueble ubicado en la siguiente dirección carrera 22 cruce con la calle 14 Parroquia Catedral Municipio Iribarren del estado Lara considera ciertos, salvo prueba en contrario, de conformidad con el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y así se establece.-
• Original de conformidad de ocupación expedido por el Ministerio de Sanidad y Asistencia Social Dirección de Malariologia y Saneamiento Ambiental oficina de Servicio de Control de Calidad Ambiental Zona VI, de fecha 13 de noviembre de 1.984 (f. 166 de la pieza reconstruida 4/5). Es apreciado por este Juzgado, en virtud que se evidencia que el inmueble ubicado en la dirección carrera 22 cruce con la calle 14 Parroquia Catedral Municipio Iribarren del estado Lara, propiedad del ciudadano Antonio Negrin Méndez ha sido inspeccionado en fecha 12 de noviembre de 1.984, encontrándose conforme a las normas sanitarias, por lo que se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y así se establece.-
• Copia de Certificación de Zonificación expedida por la oficina Municipal de Planificación Urbana de fecha 23 de enero de 1. 984 (f. 167 de la pieza reconstruida 4/5). De la misma se desprende los requisitos exigidos por los reglamentos vigentes correspondientes a la Ley Orgánica de la Renta de Licores sobre expendio de alcohol y especies alcohólicas, tramitados a través del Departamento de Licores del Ministerio de Hacienda del inmueble ubicado en la carrera 22 cruce con la calle 14 Parroquia Catedral Municipio Iribarren del estado Lara, en consecuencia resulta impertinente para la resolución de la incidencia, en ese sentido se desecha su valoración. Así se decide.-
• Copia de Conformidad de Uso expedida por la Oficina Municipal de Planificación Urbana de fecha 19 de enero de 1.984 (f. 168 de la pieza reconstruida 4/5). De la misma se desprende que en atención a la solicitud realizada por el ciudadano Antonio Negrin Méndez, para la obtención de la patente de industria y comercio de una empresa parrilla restaurant ubicada en la carrera 22 cruce con la calle 14 Parroquia Catedral Municipio Iribarren del estado Lara, en consecuencia resulta impertinente para la resolución de la incidencia, en ese sentido se desecha su valoración. Así se decide.-
• Original de Ordenamiento No. 702 dirigido al ciudadano Antonio Negrin Méndez expedido por el Ministerio de Sanidad y Asistencia Social Oficina de Dirección de Malariologia y Saneamiento Ambiental Zona VI Barquisimeto de fecha 01 de octubre de 1.984 (f. 169 de la pieza reconstruida 4/5). De la misma se desprende, los requisitos exigidos al ciudadano Antonio Negrin Méndez para la obtención de la conformidad de ocupación de un inmueble ubicado en la carrera 22 cruce con la calle 14 Parroquia Catedral Municipio Iribarren del estado Lara, en consecuencia resulta impertinente para la resolución de la incidencia, en ese sentido se desecha su valoración. Así se decide.-
• Prueba testimonial de los ciudadanos José Alejandro Fernández Colmenarez, José Gregorio Fernández, Roberto Eligio Grau, Levis José Yaguaramay Álvarez y José Luis Madueño Ral, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros. V- 17.627.049, V- 7.322.368, V- 7.317.599, V- 11.416.812 y V- 3.776.700 respectivamente, (fs. 227 al 231 de la pieza reconstruida 4/5). Siendo evacuado los testimonios de los ciudadanos José Alejandro Fernández Colmenarez, José Gregorio Fernández, Roberto Eligio Grau, Levis José Yaguaramay Álvarez y José Luis Madueño Ral, bajo juramento ante el Tribunal en fecha 24 de enero de 2.020, sin que hayan sido tachadas por la otra parte, donde declararon, como lo más resaltante a los efectos de este asunto, que conocen de vista, trato y comunicación a los ciudadanos Antonio Negrin Méndez y Manuel Ángel Negrin Urrieta, que les consta que viven en la carrera 22 cruce con calle 14 “Los Faroles” de la ciudad de Barquisimeto y que los referidos ciudadanos hacen vida en dicho inmueble desde hace aproximadamente veinte (20) años, en vista que a lo largo de sus respuestas los testigos no incurren en contradicciones, imprecisiones o parcialidad que puedan invalidar sus testimonios, se valoran sus deposiciones a tenor de lo previsto en los Artículos 508 y 510 del Código de Procedimiento Civil, por merecerle confianza a éste Juzgador, ya que existe una concordancia entre el conocimiento de los testigos y la razón de sus dichos, lo cual hace que sus testimonios sean convincentes, y Así se decide.-
• Inspección Judicial de fecha 27 de enero de 2.020 (fs. 232 al 234 de la pieza reconstruida 4/5). La cual es apreciada, en virtud de que este Juzgado se trasladó y constituyo en el inmueble ubicado en la carrera 22 cruce con la calle 14 Parroquia Catedral Municipio Iribarren del estado Lara, por lo que esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil y 1.430 del Código Civil de Venezuela. Así se decide.
• Prueba de informes dirigida al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) de la Región Centro Occidental, a los fines de que la misma informe al Tribunal lo siguiente:
• Si el ciudadano Antonio Negrin Méndez, titular de la cedula de identidad Nro. V- 2.953.959, está registrado en esa gerencia, o en caso contrario en cual gerencia regional está registrado.
• Si el ciudadano Manuel Angel Negrin Urrieta, titular de la cedula de identidad Nro. V- 11.883.287, está registrado en esa gerencia, o en caso contrario en cual gerencia regional está registrado.
• En caso de ser afirmativo los dos particulares anteriores indicar con toda precisión la dirección fiscal que aparece en sus registros como domicilio de los antes mencionados ciudadanos y junto a su informe acompañen con copia certificada de los Registros de Información Fiscal de ambos ciudadanos.
Conforme a lo ordenado en auto de fecha 21 de enero de 2020, fue librado oficio N° 0017/2020 (f. 186 de la pieza reconstruida 4/5), dirigido al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) de la Región Centro Occidental, la misma no fue cuestionada en forma alguna y posee valor probatorio a los efectos de lo controvertido por lo que se evidencia el domicilio fiscal de los ciudadanos Antonio Negrin Méndez y Manuel Ángel Negrin Urrieta en la siguiente dirección carrera 22 cruce con la calle 14 Parroquia Catedral Municipio Iribarren del estado Lara, de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-
• Prueba de informes dirigida al Director del Consejo Nacional Electoral (CNE) del estado Lara, a los fines de que la misma informe al Tribunal lo siguiente:
• Si el ciudadano Antonio Negrin Méndez, titular de la cedula de identidad Nro. V- 2.953.959, está inscrito o no en el Registro Electoral.
• Si el ciudadano Manuel Angel Negrin Urrieta, titular de la cedula de identidad Nro. V- 11.883.287, está inscrito o no en el Registro Electoral.
• En caso de ser afirmativo los dos particulares anteriores suministren con toda precisión la dirección de habitación que aparece en sus registros como domicilio de los ya mencionados ciudadanos y junto a su informe acompañen con copia certificada de la constancia de inscripción donde se evidencie la dirección o domicilio de ambos ciudadanos.
Conforme a lo ordenado en auto de fecha 21 de enero de 2020, fue librado oficio N° 0018/2020 (f. 188 de la pieza reconstruida 4/5), dirigido al Director(a) del Consejo Nacional Electoral (CNE) del estado Lara, examinando quien aquí decide que, efectivamente hasta la presente fecha no constan resultas ni el impulso del promovente en la evacuación de dicha prueba en la etapa respectiva por lo que la misma no es objeto de análisis ni valoración por ésta sentenciadora. Así se decide.-
• Informe de experto (fs. 11 al 14 de la pieza 5/5).Se observa que el informe fue presentado cumpliendo los requisitos exigidos en el Código Adjetivo Procesal para la validez de dicha prueba, igualmente se observa que fue firmado y aprobado por el experto designado calificado ingeniero Giovanni Sánchez titular de la cedula de identidad V- 4.067.376, inscrito en el colegio de ingenieros de Venezuela bajo el Nro. 55922, lo que le hace merecer fe a ésta juzgadora sobre los puntos a los que se contrae la misma por lo que se evidencia los linderos del inmueble objeto de litigio, distribución, edificación y personas que lo habitan, otorgándose el valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se evidencia linderos del inmueble objeto de litigio así como la distribución e infraestructura del mismo, por lo tanto se aprecia en su totalidad. Así se decide.-
• Informe fotográfico (fs. 15 al 31 de la pieza 5/5): Las fotografías son documentos representativos que sirven para probar el estado de hecho que existía para el momento de ser tomadas, de acuerdo con la libre crítica que de ellas haga el juez. De acuerdo al maestro HERNANDO DEVIS ECHANDIA, puede afirmarse que, como es posible preparar el hecho fotográfico, es indispensable establecer su autenticidad mediante la confesión de la parte contraria, o de testigos presentes en aquel instante, o que hayan formado parte de la escena captada, o intervenido en el desarrollo posterior del negativo, o por el examen del negativo por peritos, o por un conjunto fehaciente de indicios. Cumplido este requisito, como documentos privados auténticos que son, pueden las fotografías llegar a constituir plena prueba de hechos que no requieran por ley un medio diferente; sin falta, tendrán un valor relativo libremente valorable por el juez, según la credibilidad que le merezcan y de acuerdo con su contenido, las circunstancias en que pudieron ser obtenidas y sus relaciones con las demás pruebas, otorgándole pleno valor probatorio por que se evidencia resumen fotográfico de la inspección judicial efectuada el 27 de enero de 2020 por este Juzgado. Así se decide.-
Por su parte el abogado Juan José Castillo Rivero apoderado judicial de la parte demandante en fecha 23 de enero de 2.020 (fs. 189 al 193 con anexos del folio 194 al 225 de la pieza reconstruida 4/5) dentro de la oportunidad procesal establecida en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, promovió las siguientes pruebas:
• Principio de la Comunidad de la Prueba: Señala esta Juzgadora que dicho principio debe ser aplicado por los jueces en el proceso de valoración de las pruebas de oficio, sin que sea menester su invocación por las partes. El mérito favorable no es en sí mismo un medio de prueba por lo que la parte tiene la carga de señalar al juez el hecho o hechos concretos que se desprenda de las actas del expediente en beneficio de su pretensión o defensa. Así se decide.-
• Copia certificada de documento de venta, pura y simple a la ciudadana Rosa Teresa Gómez de Rivas titular de la cedula de identidad V- 2.917.459, consistente en una casa construida sobre una parcela de terreno propio de novecientos cincuenta y nueve metros con noventa centímetros cuadrados (959,90 mts2), debidamente protocolizado ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren bajo el No. 49, Folios 1 al 2, Protocolo Primero, Tomo 12º de fecha 25 de mayo de 1.989 (fs. 196 al 198 de la pieza reconstruida 4/5). Esta juzgadora, la tiene como fidedigna de lo cual se evidencia que los ciudadanos Pedro José Aguilar Oviedo, Oscar Justino Aguilar Oviedo, Víctor Daniel Aguilar Oviedo, Rafael Aguilar Oviedo, Isauro Aguilar Oviedo, Marina Mercedes Aguilar Oviedo y Maria Teodosila Aguilar Oviedo de Jiménez le venden pura, simple, perfecta e irrevocablemente a la ciudadana Rosa Teresa Gómez de Rivas, de una casa construida sobre una parcela de terreno propia de novecientos cincuenta y nueve metros con noventa centímetros cuadrados (959,90 mts2) ubicada en la en la carrera 22 cruce con la calle 14 Parroquia Catedral Municipio Iribarren del estado Lara por lo que se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil,. Así se decide.-
• Copia Certificada de documento debidamente protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara, bajo el No. 25, folio 81 al folio 84, Protocolo Primero, Tomo Decimo, Cuarto Trimestre de 1.960 de fecha 28 de octubre de 1.960 (fs. 200 al 205 de la pieza reconstruida 4/5). Esta juzgadora, la tiene como fidedigna por lo que se evidencia la liberación de la constitución de la hipoteca en fecha 28 de octubre de 1.960 del inmueble ubicado en la en la carrera 22 cruce con la calle 14 Parroquia Catedral Municipio Iribarren del estado Lara. Así se decide.-
• Copias simples de actuaciones cursantes en el presente asunto con la nomenclatura KN03-V-1998-000002 (fs. 206 al 225 de la pieza reconstruida 4/5). Dichas documentales ya fueron apreciadas por esta Juzgadora, por tal motivo se ratifica su valoración y se dan por reproducido. Así se decide.
-III-
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR
En ese sentido, de la revisión efectuada al medio probatorio antes detallado, en primer término considera que se hace necesario para quien juzga establecer que como directora del proceso, debe velar porque el mismo se desarrolle conforme el Estado Democrático, Social de Derecho y de Justicia, siempre en resguardo del derecho a la defensa, al debido proceso, el interés público procesal y las garantías constitucionales establecidas en la Constitución; igualmente los jueces están en la obligación de procurar la estabilidad de los juicios como directores del proceso; estar vigilantes de corregir y evitar que se cometan faltas, que pudiesen atentar contra el Interés Público procesal y la paz social.-
Ello es así por cuanto el proceso, constitucionalmente, ha sido concebido como uno de los medios para alcanzar la justicia. Esta justicia se vislumbra como uno de los fines esenciales del Estado. (Art. 2 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela). De manera que, el juez está dotado de Grandes Poderes de Dirección por cuanto la labor que desarrolla, no sólo es para resolver un conflicto entre dos partes, sino al final como un acto por el cual se imparte justicia, lo que se traduce como una garantía de la paz social que debe imperar en todo tiempo en el Estado venezolano.-
Ahora bien es necesario para esta operadora de justicia traer a colación que del análisis exhaustivo de la sentencia dictada en fecha 08 de junio del año 2000, por el Juzgado Tercero de Municipio Iribarren del Estado Lara, que en su parte dispositiva establece:
“III PARTE DISPOSITIVA:
Por las razones antes expresadas éste Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda de cumplimiento de contrato intentada por Rosa Teresa Gómez de Rivas contra Antonio Negrin Méndez ambos identificados en autos y condena al último de los nombrados a entregar los inmuebles que ocupan (hoy unificados en uno solo) libre de bienes y persona, situado en la carrera 22 cruce calle 14 de esta ciudad de Barquisimeto Estado Lara y alinderado así: 1) NORTE: carrera 22; SUR: solar y casa que es ó fue de Lorenzo Pérez. ESTE: calle 14 que es su frente y OESTE: casa y solar que es ó fue de Francisco Linarez en un área de terreno ejido en enfiteutis de 540 mts2 y 2)NORTE: en línea de 47,25 mt con terrenos ocupados por Petra de Torres y de Rosa Gómez de Rivas; SUR: en línea de 47,10 mts con terrenos acopados por Luis Loreto Gil; ESTE: en línea de 20,10 mts con calle 14 y OESTE: en línea de 20,60 mts con terrenos ocupados por Seguros y Reaseguros Maracaibo en un área de 959,90 mts 2. Se condena en costas a la parte perdidosa de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Por cuanto la presente sentencia sale fuera del lapso de Ley se acuerda notificar a las partes sin que corra ningún lapso de Ley sino después de que conste en auto la última de las notificaciones de conformidad con el artículo 251 ejusdem. Líbrense Boletas. Publíquese y Regístrese.”
Ahora bien, de la dispositiva anteriormente transcrita esta juzgadora observa que cuando el referido Juzgado hace la identificación de los linderos de la cosa litigiosa da una identificación minuciosa a los fines de la individualización de la misma, y en vista de la incidencia planeada en fecha 13 de enero de 2020 (fs. 118 al 124 de la pieza reconstruida 4/5), se hace necesario un análisis exhaustivo de los autos, pruebas aportadas durante el lapso probatorio aperturado y en especial de la dispositiva de la sentencia supra identificada, a los fines de brindar seguridad jurídica al proceso, pudiendo constatar del análisis realizado que en el informe practicado por el perito experto designado para la práctica de la inspección judicial promovida como prueba en la incidencia, ingeniero Giovanni Sánchez, titular de la cédula de identidad V-4.067.376, inscrito en el C.I.V bajo el N° 55.922, donde señala lo siguiente:
“Lindero Norte: en línea de 28,50 metros aproximadamente lineales con la Carrera 22, que es uno de sus frentes.
Linderos Sur: En línea de 47 metros aproximadamente con terreno o inmueble ocupado.
Lindero Este: En línea de 45,20 metros aproximadamente con la Calle 14 que otro frente del inmueble en estudio.
Lindero Oeste: En línea de 47,10 metros aproximadamente con terrenos ocupados.
…(OMISISS)…
INMUEBLE CONFORMADO POR:
1.- AREA DE ESTACIONAMIENTO
2.- EDIFICACION DE 2 NIVELES (2 pisos)
3.-LOCAL COMERCIAL DONDE FUNCIONABA UN RESTAURANT, ACTUALMENTE SIN ACTIVIDAD COMERCIAL.
…(OMISISS)…
Encontrándose un inmueble de 2 niveles:
o De estructura de concreto armado
o Paredes de bloque, frisadas y revestidas de pintura de caucho color blanco…” (Subrayado del Tribunal).
Explanado lo anterior esta jurisdicente observa que se pudo evidenciar que las bienhechurías edificadas están integradas y conforman un solo cuerpo, observándose en la Inspección Judicial evacuada en la presente incidencia que las bienhechurías construidas sobre ambas parcelas de terreno son propiedad de la parte demandada ciudadano ANTONIO NEGRIN MENDEZ, demostrado así con documento fehaciente debidamente protocolizado de Titulo Supletorio las mismas construidas sobre una superficie de 604,08 mts2, ubicadas en la carrera 22 cruce con calle 14, Parroquia Catedral Municipio Iribarren del estado Lara, poseyendo de esta manera la parte demandada la totalidad del inmueble integrado ejerciendo sus derechos posesorios sobre el mismo.
Siendo que el inmueble objeto de litigio en la presente fecha constituye un solo inmueble unificado; en este sentido al adquirir derechos reales la parte demandada en autos sobre parte del terreno así como de las bienhechurías del inmueble objeto de litigio, derechos adquiridos posteriormente a la promulgación de la sentencia de mérito, y no siendo impugnado por la parte demandante los títulos de propiedad debidamente protocolizados de estos derechos adquiridos de la parte demandada en el momento procesal correspondiente y por cuanto los derechos de propiedad no han prescrito, se mantiene de pleno derecho la vigencia del derecho real invocado como fundamento en la presente incidencia, el cual hace uso del derecho invocado como se pudo constatar al momento de la práctica de la inspección judicial promovida como prueba en la presente incidencia.
Al respecto de lo anterior establece la sentencia de la Sala de Casación Civil, Magistrado Ponente: Guillermo Blanco, Expediente: 2015-000490, de fecha 04 de marzo de 2016, lo siguiente:
“De conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, será nula la sentencia por resultar ésta de tal modo contradictoria, que no pueda ejecutarse o no aparezca que sea lo decidido.
Este error de inejecutabilidad se puede producir cuando los preceptos en el dispositivo se encuentra en contravención a los supuestos legalmente establecidos en el ordenamiento jurídico venezolano, produciendo con ello la imposibilidad de cumplirlo, que conlleva a su nulidad directa y emanada exclusivamente de este defecto.
Por su parte, la Sala Constitucional de este Alto Tribunal, en relación con el tema, estableció mediante fallo N° 16, de fecha 13 de febrero de 2015, caso: Manolo Benavente Chirinos: “…que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se prevé un conjunto de garantías procesales que sintetizan lo que constituye el debido proceso en un Estado de Derecho y de Justicia. Dentro de esas garantías procesales se encuentra la referida a la referida tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en Derecho que ponga fin al proceso. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos (2) exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (Vid. Sentencia del 16 de octubre de 2001, caso: Luisa Elena Belisario de Osorio)…”
…(OMISISS)…
…precisa esta Sala de Casación Civil señalar en cuanto a la recurrida, que para considerar un fallo viciado por contradicción, es necesario que la contradicción exista en su parte dispositiva, ya que la sentencia que declare o reconozca un derecho, pero que al mismo tiempo desconozca su eficacia, impidiendo que lo disfrute el poseedor del derecho reconocido, convierte la decisión en estéril e inejecutable por la evidente contradicción que la envuelve.
La contradicción evidentemente tiene relación con el desconocimiento del principio de armonía y congruencia del fallo, y para que la contradicción sea causa de anulabilidad de la sentencia, y por consiguiente conocida en sede casacional, es necesario que la sentencia no pueda ejecutarse, a diferencia del vicio de inmotivación por contradicción en los motivos que el sentenciador desarrolla en el conocimiento de la litis, ocasionado un conflicto entre el razonamiento y el dispositivo que configura la incongruencia.” (Negrillas de la Sala y Subrayado in fine del Tribunal).
Del precepto jurisprudencial anteriormente transcrito esta operadora de justicia considera que la sentencia bajo análisis cumple los requisitos para que la misma sea considerada de pleno derecho como INEJECUTABLE, por cuanto existe el bien objeto de la sentencia a ejecutar, se encuentra construido en un lote de terreno, que fue adquirido por la parte demandada a través de documento debidamente protocolizado, y dado que el efecto material de la sentencia implica la desposesión de la parte demandada de un espacio de terreno que es de su propiedad (f. 132 al 133, pieza N° 4), ello resulta contrario al Interés Público Procesal y la Paz Social.
Esta Juzgadora tomando en consideración los criterios de justicia y de razonabilidad y con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los Artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al Juez a interpretar las Instituciones Jurídicas, y los actuales principios que fundamentan el Sistema de Derecho que persiguen hacer efectiva la Justicia, inevitablemente debe declarar INEJECUTABLE, la sentencia dictada en fecha 08 de junio del 2000 por el Juzgado Tercero de Municipio Iribarren del Estado Lara. Y ASÍ SE DECLARA.-
-IV-
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
PRIMERO: INEJECUTABLE la sentencia dictada por el Juzgado Tercero del Municipio Iribarren del estado Lara de fecha 08 de junio del 2000 la cual declaró con lugar la demanda de cumplimiento de contrato intentada por la ciudadana Rosa Teresa Gómez de Rivas contra Antonio Negrin y posteriormente confirmada en fecha 25 de octubre del 2001 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Lara.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión.
TERCERO: La presente decisión fue dictada y publicada dentro del lapso legal correspondiente.
Expídase por Secretaria copia certificada de la presente sentencia y archívese de conformidad a lo previsto en el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil. Regístrese y publíquese.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los diecisiete (17) días de febrero del año dos mil veinte (2020). Años: 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
La Juez Suplente,
Abg. María Emilia Rodríguez
El Secretario Temporal,
Lewis Carrasco Rangel
MER/LCR/KGVG.-
ASUNTO: KN03-V-1998-00002
ASIENTO LIBRO DIARIO: ________________
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