REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, cuatro de febrero de dos mil veinte
209º y 160º

ASUNTO : KP02-G-2020-000002
PARTE ACCIONANTE RAFAEL ALDANA, HERCILIA RAMIREZ, BELKIS PÈREZ Y OTROS, titulares de las cedulas de identidad 1.396.547, 7.420.548 y 9.562.335, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE DE LAS PARTESACCIONANTES Abogado JACOBO MARMOL MARMOL, inscrito en el IPSA bajo el Nº 104.083.
PARTE ACCIONADA EMPRESA HIDROLÓGICA DEL ESTADO LARA (HIDROLARA).
MOTIVO DEMANDA POR LA PRESTACIÒN DE SERVICIOS PÙBLICOS.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA


Reseña de Autos

En fecha 22/01/2020, se inició por ante la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos URDD Civil de esta Circunscripción Judicial la presente acción, concerniente a la demanda por la prestación de servicios públicos instaurada por los ciudadanos RAFAEL ALDANA, HERCILIA RAMIREZ, BELKIS PÈREZ Y OTROS, titulares de las cédulas de identidad 1.396.547, 7.420.548 y 9.562.335, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado Jacobo Marmol Marmol, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 104.083, contra (HIDROLARA) EMPRESA HIDROLÓGICA DEL ESTADO LARA tocándole por distribución el conocimiento del presente asunto al Juez Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental quien mediante sentencia interlocutoria de fecha 23/01/2019 se declara incompetente para el conocimiento de la presente acción y declina la competencia a unos de los Juzgados de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara conforme a lo previsto en el artículo 26 ordinal 1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y que por distribución le toco conocer a este tribunal quien conforme a lo previsto en las disposiciones transitorias de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en su párrafo sexto establece que: Hasta tanto no entren en funcionamiento los Juzgados de Municipio de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, conocerán de las competencias atribuidas por esta Ley a dichos tribunales, los Juzgados de Municipio, por lo que este Tribunal se declara competente para el conocimiento de la presente causa y al respecto observa:

De los Hechos Alegados por los Accionantes
Alegan los accionantes que el sector El Cercado tiene 7000 y alrededor de 26.000 habitantes y desde hace cinco (05) años comenzó irregularidades con respecto al servicio de agua, el cual se acrecentó hace más de un año y que hace más de tres (03) meses no ha llegado ni una gota de agua por tubería y que esto acontece en algunos sectores; mientras que en otros lugares dejo de llegar el vital líquido desde hace meses y años, por lo que se ven en la necesidad de comprar a los camiones cisternas a precios exorbitantes y que hoy una carga de camión cuesta aproximadamente al día de hoy entre ochocientos mil bolívares (8000.000 Bs.)Que los pozos en la hacienda la caña Los Sigala en el sector el vidrio no están funcionando que casi están paralizados. Que el tanque de la estación 61 está prácticamente abandonado y la compuerta de cúpula del estanque no existe y cualquier persona tiene acceso al mismo, puesto que carece de vigilancia y esto puede generar un problema de pronóstico reservado que la tubería que baja de este depósito hasta el cercado está llena de tomas ilegales a consecuencias de varias comunidades que se han asentado en esa trayectoria, y que en vista que la hidrológica hoy aquí señalada no los atendió debidamente y no recibieron respuesta oportuna efectuaron por sus propias manos tomas ilegales y acometidas generando problema en el suministro de agua a las comunidades del Cercado produciendo un estado de indefensión en razón que dichos problemas con el suministro de agua por tubería no tiene una posible solución por parte de la comunidad en autogestión, sin el apoyo directo de los entes gubernamentales encargados y por último que en razón de todos los argumentos de hecho y de derecho expuestos acuden a este órgano jurisdiccional conforme a lo previsto en el artículo 27 y 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a fin de que sea restituido el derecho lesionado, que no es otro que el suministro de agua por tubería a todos y cada uno de los habitantes del Macro Sector El Cercado.
Consideraciones Para Decidir

Ahora bien, narrados los hechos y el derecho aquí explanados tiene claro quién aquí decide que el tema a dilucidar concierne a una demanda interpuesta por los usuarios y usuarias por la prestación de servicios públicos, concerniente en este caso al suministro de agua a los habitantes de la comunidad El Cercado de esta ciudad de Barquisimeto, por lo que por tratarse de una demanda por la prestación de servicios públicos el procedimiento especial a seguir está contemplado en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por lo que antes de conocer el fondo del asunto resulta pertinente verificar los requisitos de la demanda y los supuestos de inadmisibilidad de la presente acción, para lo cual es necesario traer a colación lo establecido en los artículos 33, 35 y 66 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa que disponen lo siguiente:
Artículo 33.El escrito de la demanda deberá expresar:
1. Identificación del Tribunal ante el cual se interpone.
2. Nombre, Apellido y domicilio de las partes, carácter con que actúan, su domicilio procesal y correo electrónico, si lo tuviere.
3. Si alguna de las partes fuese persona jurídica deberá indicar la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4. La relación de los hechos y los fundamentos de derecho con sus respectivas conclusiones.
5. Si lo que pretende es la indemnización de daños y perjuicios, deberá indicarse el fundamento del reclamo y su estimación.
6. Los instrumentos de los cuales se derive el derecho reclamado, los que deberán producirse con el escrito de la demanda.
7. Identificación del apoderado y la consignación del poder. Omisis…

Artículo 35. La demanda se declarara inadmisible en los supuestos siguientes:
1. Caducidad de la Acción.
2. Acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles.
3. Incumplimiento del Procedimiento Administrativo previo a las demandas contra la Republica, los estados, o contra los órganos o entes del poder público a los cuales la ley le atribuye la prerrogativa.
4. No acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad.
5. Existencia de la cosa juzgada.
6. Existencia de conceptos irrespetuosos
7. Cuando sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley.

Artículo 66. Además de los requisitos previstos en el artículo 33, el demandante deberá acompañar los documentos que acrediten los trámites efectuados, en los casos de reclamo por la prestación de servicios públicos o por abstención.

De la lectura de la norma transcrita, se aprecia que los presupuestos de admisibilidad de esta acción se circunscriben en el cumplimiento de los presupuesto siguientes: a. Haber cumplido con la carga de presentar los documentos de los que se desprenda que el recurrente haya efectuado algún trámite ante la administración, de manera que se demuestre la obligación del órgano o ente público de dar alguna respuesta. b. La evidencia de alguna comunicación o misiva remitida por el recurrente que manifieste que ciertamente ha instado a la administración a dar una respuesta relacionado con dicho trámite y que c. No se configure algunas de las causales previstas en el artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Por lo que conforme se desprende de las normas antes citadas, que a los efectos de la admisión de la demanda, corresponde al órgano jurisdiccional constatar no solo el cumplimiento de los requisitos que deberá expresar el escrito presentado, los cuales se encuentran establecidos en el artículo 33 de la Ley bajo examen -sino que además- el accionante deberá acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad que en las demandas de reclamos por la prestación de servicios públicos se refiere a aquellos que acrediten los trámites realizados ante la autoridad señalada como responsable de la omisión, ello con fundamento en las sentencias de fecha 18/05/2011 Nº 640 y sentencia 1748 de fecha 8/12/2011 dictadas por la Sala Político Administrativa.
Por todos los argumentos antes expuestos, este órgano jurisdiccional observa de la revisión de las actas que conforman el presente asunto, que los accionantes no acompañaron a su escrito libelar prueba alguna que acrediten las gestiones que hayan realizado ante la administración para obtener así repuesta sobre su pretensión, razón por la cual al no estar cumplidos los extremos previstos en el artículo 66 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa debe forzosamente quien aquí decide declarar inadmisible la presente demanda y así expresamente quedara establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Así se establece.
Dispositiva

En mérito de las consideraciones precedentemente señaladas, este Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la presente demanda por la prestación de servicios públicos incoada por los ciudadanos RAFAEL ALDANA, HERCILIA RAMIREZ, BELKIS PÈREZ Y OTROS, titulares de las cédulas de identidad 1.396.547, 7.420.548 y 9.562.335, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado Jacobo Marmol Marmol, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 104.083, contra (HIDROLARA) EMPRESA HIDROLÓGICA DEL ESTADO LARA.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese y regístrese. Archívese el expediente una vez quede definitivamente firme el presente fallo.
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de este Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los cuatro (04) días del mes de Febrero del año 2.020. Años: 209° y 160°.

La Juez Suplente,

Abg. Yoxely Carolina Ruiz Sánchez.

La Secretaria,

Abg. Arvenis Soiree Pinto.
Seguidamente se registró y publicó la presente sentencia interlocutoria, siendo las 9: 00 a.m.
La Secretaria,
YCRS.