REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, once de febrero de dos mil veinte
Años: 209º y 160º
ASUNTO: KN02-X-2012-000063.
PARTE DEMANDANTE
MARÌA ACETO DE ACETURA, extranjera, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº E-280.602.
APODERADAS JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE Patricia Anais Pérez Colmenares y Aribeth Desire Díaz Calatayud, inscritas en el IPSA bajo los Nros. 140.934 y 173.717 respectivamente.
PARTE DEMANDADA EVLIN YEBAILE SALAS, FERES YEBAILE SALAS Y MOUNIR YEBAILE SALAS, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.085.779, 2.918.928 y 2.918.929 respectivamente.
MOTIVO DEMANDA DE INVALIDACIÒN
SENTENCIA DEFINITIVA

RESEÑA DE AUTOS
En fecha 27/06/2012, se inició el presente juicio de invalidación incoado por la ciudadana MARÌA ACETO DE ACETURA, extranjera, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº E-280.602, representado por sus apoderadas judiciales abogadas Patricia Anais Pérez Colmenares y Aribeth Desire Díaz Calatayud, inscritas en el IPSA bajo los Nros. 140.934 y 173.717 respectivamente, contra la sentencia definitiva dictada por este Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha siete (07) de febrero del año 2012, asunto principal N° KP02-V-2011-003241, juicio por desalojo incoado por los ciudadanos EVLIN YEBAILE SALAS, FERES YEBAILE SALAS Y MOUNIR YEBAILE SALAS, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.085.779, 2.918.928 y 2.918.929 respectivamente, contra la Sociedad mercantil TROCHA Y CROSS C.A., representada por su presidente FRANCESCO ACCETHURA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-7.369.224, con fundamento en los artículos 327 y 328 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil.
La demandante en invalidación ciudadana MARÌA ACETO DE ACETURA, extranjera, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº E-280.602, alega que interpone el presente JUICIO DE INVALIDACIÓN contra la sentencia proferida por este Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren del Estado Lara, dictada en fecha 07/02/2012, en el asunto KP02-V-2011-003241, que declaro con lugar la demanda por desalojo interpuesta por los ciudadanos EVLIN YEBAILE SALAS, FERES YEBAILE SALAS Y MOUNIR YEBAILE SALAS, ya identificados, contra la Sociedad mercantil TROCHA Y CROSS C.A., representada por su presidente FRANCESCO ACCETHURA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-7.369.224, por cuanto la mencionada ciudadana junto con sus hijos no fueron llamados al juicio de desalojo signado con la nomenclatura KP02-V-2011-003241, ello en virtud de que su cónyuge VINCENZO ACCETTURA FALCO, quien en vida era extranjero, titular de la cédula de identidad Nº E-280.602, falleció en fecha 29 de Julio del año 2007 y era quien ocupaba desde el año 1963, hasta la fecha de su muerte, es decir hasta el año (2007) el mencionado inmueble objeto de litigio, en el cual funciono la Firma Mercantil VICENT CROSS MOTORS S.R.L., representada por su hijo Nicola Accttura, quien funge como director y que posteriormente su hijo Francesco Accethura Aceto conjuntamente con su esposo Vicenzo Accettura Falco, proceden a crear otra sociedad de nombre TROCHA CROSS C.A., en el año 1993, ambas empresas funcionaron hasta la fecha de la muerte de su esposo, puesto que Vivenzo Accettura Falco, tenía la posesión del inmueble objeto de esta controversia, por haberlo ocupado desde el año 1963, y que en razón de la muerte de su esposo ineludiblemente, tal derecho sobre el inmueble fue trasmitido a todos sus herederos, es decir sus hijos: Rosa, Francesco, Michelle, José, Domingo, María, Nicola Accettura Aceto y su persona por ser su viuda, por lo que de intentarse cualquier acción sobre el referido inmueble, debió ser contra los herederos de su difunto esposo VICENZO ACCETTURA FALCO y su persona por ser su viuda y por ende debieron ser citados y llamados a juicio todos sus herederos, alegando que por tal razón, es por lo que interpone el presente juicio de invalidación de sentencia conforme a lo previsto en el artículo 327 y 328 ordinal 1 del Código de Procedimiento Civil.
Así las cosas, en reiteradas jurisprudencias ya nuestro alto tribunal ha dejado sentado que el Recurso (rectius: Pretensión) de Invalidación de Sentencia es una pretensión autónoma que se ventila por cuaderno separado y busca invalidar la sentencia o acto que tenga fuerza de tal, según las causales que taxativamente estableció el legislador en el artículo 328 del Código de Procedimiento Civil. Esto quiere decir que la invalidación puede afectar tanto a la sentencia definitivamente firme como forma normal de conclusión del proceso, como frente a cualquier sentencia que homologue los llamados modos anormales de terminación del proceso. En sí, el procedimiento de invalidación constituye un juicio y no un recurso, por tanto su naturaleza jurídica es la de ser una demanda o un juicio de invalidación, en el cual el fin perseguido no es otro que privar los efectos jurídicos válidos, a una sentencia ejecutoriada o un acto que tenga fuerza de tal. SCC-TSJ Exp. 03-865 de 30-09-2003.
El artículo 327 ejusdem, prevé los presupuestos fundamentales para que opere el juicio de invalidación, a saber: 1) Que la sentencia u acto objeto de invalidación, sea de naturaleza ejecutoria o tenga fuerza de tal. 2) Que dicha sentencia u acto se encuentre incurso en alguna de las causales de invalidación previstas en el artículo 328 del Código de Procedimiento Civil. Por lo que, constituyen elementos esenciales para declarar la admisibilidad o no de la presente acción de invalidación, a los cuales evidentemente debe verificarse en primer lugar, la naturaleza ejecutoria de la sentencia.
El artículo 328 del Código de Procedimiento Civil, señala como causas de invalidación:
1) La falta de citación, o el error, o fraude cometidos en la citación para la contestación.
2) La citación para la contestación de la demanda de menor, entredicho o inhabilitado.
3) La falsedad del instrumento en virtud del cual se haya pronunciado la sentencia, declarada dicha falsedad en juicio penal.
4) La retención en poder de la parte contraria de instrumento decisivo en favor de la acción o excepción del recurrente; o acto de la parte contraria que haya impedido la presentación oportuna de tal instrumento decisivo.
5) La colisión de la sentencia con otra pasada en autoridad de cosa juzgada, siempre que por no haberse tenido conocimiento de la primera, no se hubiere alegado en el juicio la cosa juzgada.
6) La decisión de la causa en última instancia por Juez que no haya tenido nombramiento de tal, o por Juez que haya sabido estar depuesto o suspenso por decreto legal.
Aunado a lo anterior, es menester destacar que lo relativo a la admisibilidad de la invalidación viene dado por el cumplimiento de lo pautado en el artículo 341 del código adjetivo, es decir, que la misma no sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley.
Así las cosas, en el presente caso, se observa de las actas procesales que la ciudadana MARÌA ACETO DE ACETURA, extranjera, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº E-280.602, alegando que es viuda del fallecido VICENZO ACETTURA FALCO, quien ocupaba el inmueble objeto de litigio y que en virtud del fallecimiento de su difunto esposo, debió ser llamada junto con sus hijos al juicio de desalojo interpuesto por los ciudadanos EVLIN YEBAILE SALAS, FERES YEBAILE SALAS Y MOUNIR YEBAILE SALAS, ya identificados, contra la Sociedad mercantil TROCHA Y CROSS C.A., representada por su presidente FRANCESCO ACCETHURA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-7.369.224, por lo que se observa que quien demanda en este proceso de invalidación, se identifica como cónyuge del fallecido VICENZO ACETTURA FALCO, y manifiesta que nunca ha tenido vinculo legal alguno con los accionantes de la demanda principal, es decir con los ciudadanos EVLIN YEBAILE SALAS, FERES YEBAILE SALAS Y MOUNIR YEBAILE SALAS y mucho menos ser arrendatario de los mismos, ya que no los conoce y que lo es que es cierto es que su difunto cónyuge ocupo desde el año 1963 hasta la fecha de su muerte (Julio 2007) el identificado inmueble que tanto es así que fundó la empresas: Vin Motos, Moto Vince, Moto Servicio Nachi y a partir del año 1983 la firma mercantil Vicent Cros Motors S.R.L, todas con la misma dirección, es decir en el inmueble objeto de esta controversia que era ocupado por el ciudadano Vicenzo Acettura Falco, por lo que es incierto y carece de veracidad que los actores en el expediente de desalojo antes aludido, sean los arrendadores de la de la empresa TROCHA CROS C.A., ya que fue su cónyuge VICENZO ACETTURA, quien mantuvo relación arrendaticia con el ciudadano MANZUR YEBAILE.
Trabada como ha quedado en estos términos la litis, tiene claro quién acá decide, que el tema decidendum versa sobre la invalidación de la sentencia dictada en fecha siete (07) de febrero del año 2012 por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Estado Lara, conforme a lo previsto en el artículo 328 del Código de Procedimiento Civil, que dispone que son causales de invalidación:1) La falta de citación, o el error, o fraude cometidos en la citación para la contestación. (…) siendo este el supuesto de hecho alegado por la ciudadana MARÍA ACETO DE ACETTURA, plenamente identificada, quien es parte accionante en la presente acción de invalidación y quien acciona la misma en virtud de que no fue llamada al juicio por DESALOJO signado con el N° KP02-V-2011-3241, incoado por los ciudadanos EVLIN YEBAILE SALAS, FERES YEBAILE SALAS Y MOUNIR YEBAILE SALAS, en su carácter de sucesores del ciudadano MANZUR YEBAILE, contra TROCHA CROSS C.A., representada por Francisco Acethura.
En este orden de ideas y de la revisión exhaustiva de las actas que conforman la presente causa este Tribunal observa que fue celebrado un contrato de arrendamiento de manera verbal entre el ciudadano MANZUR YEBAILE y el ciudadano VICENZO ACETTURA, el cual se estipulo de forma verbal a tiempo indeterminado, sobre un local comercial ubicado en la Calle 18, entre Carreras 19 y 20 distinguido con el N° 19-64 Barquisimeto estado Lara y siendo que el propietario del inmueble MANZUR YEBAILE celebro el referido contrato verbal con el ciudadano VICENZO ACETTURA, siendo este último el arrendatario del referido inmueble objeto del presente litigio y por cuanto consta en actas que el mencionado inmueble desde el año 1.963 hasta el año 2007 era ocupado por el ciudadano VICENZO ACETURA, en calidad de arrendatario, esta operadora de justicia puede constatar que en el presente caso se configuro el supuesto de hecho previsto en el artículo 328 del Código de Procedimiento Civil, que dispone que son causales de invalidación:1) La falta de citación, o el error, o fraude cometidos en la citación para la contestación. (…), en virtud que luego del fallecimiento del arrendatario ciudadano VICENZO ACETTURA debieron ser llamados a juicio sus sucesores, siendo estos los ciudadanos Rosa, Francesco, Michelle, José, Domingo, María, Nicola Accettura Aceto, en su carácter de hijos del difunto Vicenzo Acettura y su viuda María Acetto de Acettura, conforme a lo previsto en los artículos 1.163 y 1.603 del Código Civil, que disponen:
Art. 1163. Se presume que una persona ha contratado para sí y para sus herederos y causahabientes, cuando no se ha convenido expresamente en lo contrario, o cuando no resulte así de la naturaleza del contrato.
Art.1603.El Contrato de arrendamiento no se resuelve por la muerte del arrendador ni por la del arrendatario.

Por lo que, en virtud de que la muerte del arrendatario no representa una causa legal para terminar el contrato ya que este sigue vigente en todas sus partes y puesto que el contrato de arrendamiento no se extinguió por la muerte de su inicial arrendatario, si no que por el contrario, se trasladó por efectos mortis causa a sus herederos y de conformidad con lo establecido en el artículo 1603 del Código Civil el contrato de arrendamiento no se resuelve por la muerte del arrendatario es decir, la relación arrendaticia continua con sus herederos, en consecuencia, por expresa disposición legal del artículo 1.163 eiusdem, se produce la “subrogación arrendaticia mortis causa” en la persona de los causahabientes del arrendatario fallecido; los cuales son los continuadores de la relación arrendaticia, por lo que queda efectivamente comprobado que la ciudadana María Aceto de Acettura viuda del ciudadano Vincenzo Acettura, plenamente identificado demostró junto a las pruebas aportadas al presente proceso concernientes al acta de defunción del ciudadano Vicenzo Acettura, acta de matrimonio celebrado con su difunto esposo y las actas de nacimientos de sus hijos las cuales se le otorga pleno valor probatorio por constituir documentos públicos que surten efectos probatorios sobre la realización del hecho jurídico a que se contrae el instrumento y las cuales son valoradas conforme a lo previsto en los artículo 457 y 1361 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y con fundamento en la sentencia de fecha 10/08/2000, N° 286, con ponencia del magistrado Antonio Ramírez Jiménez, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, por todas las razones antes expuestas esta operadora de justicia concluye que la ciudadana María Aceto de Acettura junto con sus hijos debió ser emplazada para hacerse parte en el juicio principal por Desalojo interpuesto por los ciudadanos EVLIN YEBAILE SALAS, FERES YEBAILE SALAS Y MOUNIR YEBAILE SALAS, motivo por el cual queda demostrado el supuesto de hecho previsto en los artículos 327 y 328 ordinal 1 del Código de Procedimiento civil, en consecuencia a fin de garantizar la tutela judicial efectiva y el debido proceso consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y siendo que el juez como director del proceso debe velar porque el mismo se desarrolle dentro de un estado de derecho y de justicia, siempre en resguardo del derecho a la defensa le resulta forzoso a esta operadora de justicia declarar con lugar la acción de invalidación incoada por la ciudadana María Acetto de Acetura, en consecuencia de conformidad con lo previsto en el artículo 336 del Código de Procedimiento Civil se repone la causa al estado de interponer nuevamente la demanda quedando nulas todas las actuaciones existentes en el juicio principal signado con el N° KP02-V-2011-003241. Así se establece.
Dispositiva
En mérito de las consideraciones precedentemente señaladas, este Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PRIMERO: CON LUGAR la pretensión de invalidación incoada por la ciudadana MARÌA ACETO DE ACETURA, extranjera, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº E-280.602, contra la sentencia definitiva proferida por este Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara dictada en fecha siete (07) de febrero del año 2012, en el asunto N° KP02-V-2011-003241, contentivo del juicio de DESALOJO incoado por los ciudadanos EVLIN YEBAILE SALAS, FERES YEBAILE SALAS Y MOUNIR YEBAILE SALAS, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.085.779, 2.918.928 y 2.918.929 respectivamente, contra la Sociedad mercantil TROCHA Y CROSS C.A., representada por su presidente FRANCESCO ACCETHURA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-7.369.224. SEGUNDO: Se ordena la REPOSICION DE LA CAUSA QUE CURSA EN ESTE TRIBUNAL SIGNADA CON EL NÚMERO KP02-V-2011-003241, AL ESTADO DE INTERPONER NUEVAMENTE LA DEMANDA y se declara nula todas las actuaciones que conforman el asunto principal signado con el N° KP02-V-2011-3241.
Publíquese y regístrese incluso en la página web del TSJ.
Déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los once (11) días del mes de Febrero del año 2020. Años: 209° y 160°.
La Juez suplente,
Abg. Yoxely Carolina Ruiz Sánchez.
La Secretaria,
Abg. Arvenis Pinto.
Seguidamente se registró y publico la presente sentencia definitiva, siendo las 9:00 a.m.
La Sec.,