REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la
Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, cinco de febrero de dos mil veinte
209º y 160º

ASUNTO: KP02-V-2018-001793
DEMANDANTE: ZELHIDETH DEL VALLE MONTAÑO LINARES DE TABONE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.567.237, en su carácter de propietaria de un paquete de acciones que constituye la empresa Aduanera Express C.A., entidad jurídica inscrita en el RIF N° J-30319468-0, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del estado Lara, en fecha 29/10/1996, bajo el N° 62, Tomo 26-A.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: Lenin Colmenarez, Amilcar Villavicencio, Ángel Colmenares, Nathaly Alviarez, Eder Salazar, Alberto Coronel, Jesús Colmenarez y Roger Adán, abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 90.464, 90.413, 173.720, 90.412, 117.668, 49.265, 133.352 y 127.585, respectivamente.

DEMANDADO: LEÓN ORLANDO CANELÓN RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.370.297.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: Gilberto León, Ramón Ray Rivero y Juan Alfonso Segueri, abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 42.165, 131.310 y 290.554, respectivamente.

MOTIVO: NULIDAD DE DOCUMENTO

BREVE RESEÑA DE LOS ACTOS PROCESALES
Se inicia el presente proceso a través de libelo de demanda con ocasión a la pretensión de Nulidad de Documento interpuesta por el abogado Lenin Colmenarez Leal, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Zelhideth Montaño Linares, en su carácter de autos, antes previamente identificados.
En fecha 24 de octubre de 2018, este Tribunal admitió la demanda y ordenó la citación de la parte demandada, conforme las reglas del procedimiento ordinario.
En fecha 01 de noviembre de 2018, se ordenó librar compulsa de citación a la parte demandada, así como también exhorto de citación a un Juzgado del Municipio Palavecino y Simón Planas del estado Lara para practicar la misma; siendo recibidas resultas en fecha 05 de febrero de 2019.
En fecha 06 de marzo de 2019, compareció el abogado Ramón Ray Rivero, a fin de consignar poder otorgado por el ciudadano León Canelón, parte demandada; y quien presentó escrito de fecha 26/04/2019, mediante el cual opuso la cuestión previa prevista en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Por lo que mediante auto de fecha 30 de abril de 2019, se declaró abierto el lapso de cinco días para que la parte actora manifestara si convenía o contradecía la cuestión previa alegada; presentando la representación judicial de la parte actora en fecha 02 de mayo de 2019, escrito de contradicción a la referida cuestión previa opuesta; en virtud a ello, el Tribunal mediante auto de fecha 09/05/219 ordenó abrir la articulación probatoria a que hace referencia en artículo 352 del Código de Procedimiento Civil; siendo admitidas las pruebas promovidas oportunamente por la representación de la parte actora. Posterior a ello, se fijó oportunidad para dictar sentencia interlocutoria, publicándose en fecha 10 de junio del año 2019, la misma en la que se declaró sin lugar la Cuestión Previa opuesta por el apoderado judicial de la parte demandada.
En fecha 11 de junio de 2019, la parte demandada ejerció recurso de apelación contra la referida decisión, generándose el Asunto KP02-R-2019-268; se oyó en un solo efecto dicha apelación y se remitieron las respectivas copias; conociendo de tal recurso el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Lara quien mediante decisión de fecha 31/10/2019, declaró SIN LUGAR la apelación ejercida, confirmando la sentencia interlocutoria dictada por este Tribunal; según resultas recibidas y agregadas mediante auto de fecha 16/12/2019.
En fecha 17 de junio de 2019, la parte demandada procedió a dar contestación a la demanda. Por lo que mediante auto de fecha 27/06/2019, se abrió el lapso de promoción de pruebas; verificándose que durante dicho lapso, solo la parte actora promovió prueba de informe y documentales, las cuales fueron admitidas por este Tribunal en fecha 31/07/2019, acordándose en dicho auto librar oficio al Registro Mercantil Segundo del estado Carabobo, siendo agregado en autos la resueltas de la prueba informativa en fecha 19/09/2019.
En fecha 18 de octubre de 2019, se fijó para el décimo quinto (15º) día de despacho siguiente a dicha fecha, para que las partes consignaran los informes respectivos; por lo que en fecha 31/10/2019 la parte actora hizo uso de tal derecho. Corolario a ello, en fecha 11 de noviembre de 2019, se advirtió a las partes sobre el computo del lapso de ocho (08) días de despacho para la consignación de los escritos de observaciones a tales informes; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 513 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 26 de noviembre de 2019, mediante auto se advirtió a las partes que se dictaría sentencia dentro del lapso de sesenta (60) días continuos.
Siendo la oportunidad para dictar el fallo correspondiente, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
SÍNTESIS DE LA LITIS

Alegatos de la parte demandante:
La representación judicial de la parte actora, arguye que el ciudadano León Canelón, mediante documento autenticado ante la Notaria Publica de Quibor de fecha 20 de marzo del 2018, inserto bajo el N° 22, Tomo 26, folios 126 al 131, afirmó de manera unilateral haber sido testigo de una operación de compra venta de acciones realizadas en fecha 30/10/2002 anotada bajo el N° 15, Tomo 50-A, consistente en Acta de Asamblea Extraordinaria de la empresa Aduanera Express, C.A., en el cual fue autorizado para realizar los trámites correspondientes ante la Oficina de Registro mercantil competente. Que en las declaraciones del otorgante, se resalta que los cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,00) como precio de compra venta que pago su representada por el 100% de las acciones vendidas por el ciudadano Wilmer Rolando Meléndez fueron en realidad pagados por el ciudadano José Luis Herrera al igual que otro monto por la misma cantidad, para el aumento del capital de la referida empresa.
Afirma que una declaración unilateral no surte ningún efecto legal, sin embargo, sostiene un interés procesal actual en obtener la nulidad del referido instrumento, por cuanto tal instrumento está siendo utilizado en un procedimiento judicial que cursa en The United States District Court, Southern District of New York, caso N° 18 CV-606-RA Merrill Linch Pierce, Fenner & Smith Incorporated vs. José Luis Herrera Virguez and Zelhdith del Valle Montano Linares. Asimismo manifestó que tal declaración unilateral del aquí demandado no puede ser calificado como un contrato, haciendo alusión a lo establecido en el artículo 1.133 del Código Civil venezolano; y que, la intención del ciudadano león Canelón es de enervar el derecho de propiedad que sobre las referidas acciones de la empresa Aduanera Express C.A., tiene su mandante; aseverando que queda perfectamente habilitada para pedir su nulidad, como si en efecto se tratara de un contrato.
Que por lo antes señalado, acude a demandar al ciudadano León Orlando Canelón Rodríguez, para que convenga o a ello sea condenado por el Tribunal en la nulidad absoluta del instrumento objeto de la pretensión postulada o así sea declarado por este Tribunal. Solicitó además medida cautelar innominada de suspensión de los efectos del referido instrumento. Estimó la demanda en la suma de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,00), equivalentes a 1.176 Unidades Tributarias.

Alegatos de la parte demandada:
La representación judicial de la parte demandada, en su escrito de contestación invocó como punto previo la falta de interés del demandante; arguyendo que la pretensión de la parte actora consiste en que se declare la nulidad de una declaración unilateral de su representado, indicando que dicha parte admite en su libelo, no puede ser calificado como un contrato; respecto a esta defensa de fondo, efectuó los mismos argumentos explanados en el escrito de oposición de Cuestiones Previas.
Efectuó un “rechazo genérico para lo cual rechazó, negó y contradijo en todas y cada una de sus partes la demanda intentada en contra de su representado por cuanto -a su decir- no son ciertos los hechos ni procedente el derecho alegado. No alegó por tanto mayor defensa o hechos constitutivos de defensa para enervar la pretensión ejercida en su contra. Solicitó sea declarada inadmisible la pretensión postulada por la parte actora con expresa condenatoria en costas.

DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN

A objeto de demostrar las afirmaciones contenidas en el escrito libelar, el actor incorporó a los autos como elementos probatorios:
• Marcado como “1”, documentales relativas a Actas de Asambleas Extraordinarias y Acta constitutiva de la Sociedad Mercantil ADUANERA EXPRESS, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara en fecha 29 de octubre de 1996, bajo el N° 62 tomo 26-A con cambio de domicilio inscrito por ante el Registro Mercantil Segundo del estado Carabobo, en fecha 05-09-2005, bajo el N° 33, Tomo 72-A; (folios del 07 al 60); Marcado como “4”copia simple de Acta de Asamblea Extraordinaria de accionistas de fecha 30 de octubre de 2002, (folios del 68 al 71); las mismas no fueron impugnadas por el adversario en la oportunidad procesal correspondiente, por lo que se tiene como fidedigno su contenido conforme el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; De tales instrumentos se evidencia la condición de accionista de la demandante, ciudadana Zelhideth del Valle Montaño, y la legitimidad que posee para intentar la presente acción, por ser la titular del 100% del paquete accionario de la empresa Aduanera Express, C.A.
• Marcado como “2”, poder autenticado por ante el Registro Público del Municipio Urdaneta del estado Lara, bajo el N° 403 tomo 09 de fecha 25 de julio de 2017; ( Folios 61 al 63); Se trata de un documento autenticado por un funcionario público, para dar fe de los dichos del otorgante, el cual no fue impugnado por la parte contraria, por lo que, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 1.357 del Código Civil, 151 y 429 del Código de Procedimiento Civil; siendo que con el mismo se demuestra la cualidad con la que actúan los abogados en el presente asunto, en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora.
• Marcado como “3” copia Certificada de justificativo de testigos autenticado por la Notaria Publica de Quibor, de fecha 20/03/2018, inserto bajo el N° 22, Tomo 26; (folios del 64 al 67); el cual se constituye como instrumento fundamental de la presente pretensión. Dicho instrumento no fue atacado por la parte demandada, sino que dicha parte reconoce su existencia; constatándose que se trata de una declaración unilateral mediante el cual el propio demandado León Orlando Canelón Rodríguez, afirma haber dado en venta a la demandante Zelhideth del Valle Montaño Linares, el cien por ciento (100%) de acciones por la cantidad de cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000) y cuyo pago fue realizado en su totalidad por el ciudadano José Luis Herrera Virguez. Tal instrumento se le otorga valor probatorio como documento auténtico conforme lo prevé el artículo 1.357 del Código Civil.
• Prueba de informes al Registro Mercantil Segundo del estado Carabobo, cuyas resultas cursan al folio 158, de la cual se constata que la ciudadana Zelhideth del Valle Montaño Linares de Tabone, es la única propietaria y accionista de la empresa Aduanera Express, C.A.; tal medio probatorio no fue cuestionado en forma alguna y posee valor probatorio a los efectos de lo controvertido, de conformidad con los artículos 433 y 507 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en sentencia de fecha 24/10/2007 dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. 06-119.

La parte demandada no incorporó a los autos elemento probatorio alguno a objeto de desvirtuar lo alegado por el actor.

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
PUNTO PREVIO
La parte demandada, plantea como defensa de fondo en su escrito de contestación, la falta de interés del demandante para interponer la presente pretensión; reprodujo los mismos argumentos expuestos al momento de interponer la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, mediante el cual pretendió la declaratoria de inadmisibilidad de la demandada por estar prohibida por la ley; la cual fue decidida oportunamente y declarada sin lugar y confirmada por la Alzada, tal como se explanó en la narrativa del presente fallo.
En ese sentido, a pesar de ello, nuevamente la demandada reproduce sus argumentos, arguyendo que la pretensión de la parte actora consiste en que se declare la nulidad de una “declaración unilateral” de su representado, indicando que dicha parte admite en su libelo, no puede ser calificado como un contrato. Apunta que a los fines de resolver el presente asunto se debe tener en cuenta que en el sistema procesal vigente, una acción puede estar prohibida por la ley cuando expresamente así lo prevé o cuando, a falta de texto legal expreso, lo pretendido es manifiestamente contrario al orden público o a las buenas costumbres; cuando el demandante no tiene interés en que se active el aparato jurisdiccional del Estado Venezolano, este último, -a su decir- se decide con meridiana claridad de la redacción del artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, según el cual el actor debe tener interés jurídico actual, so pena de que su pretensión no se admite al no ser posible dar cabida a pretensiones vacías de contenido que sirven solo para dar origen a un litigio que es aparente en vista que el supuesto conflicto o estado de incertidumbre que la original no es tal; por lo que manifiesta que “pretender la nulidad de una actuación no contenciosa es a todas luces inadmisible”.
Señala que aquello que no es fuente de perjuicios para los terceros no puede nacer interés en esos terceros para demandar la nulidad, por consiguiente apunta “quien intenta la nulidad de un título supletorio o de una simple declaración unilateral como ocurren en el presente caso, lo hace sin el necesario interés jurídico, y por ende, procede en abierta violación de una norma legal expresa, el artículo 16 de la ley procesal, lo cual puede ser declarado de oficio o a instancia de parte con la correspondiente declaratoria de inadmisibilidad o bien a instancia de la parte demandada si propone la cuestión previa de prohibición de la ley de admitir la acción”.
Que el criterio expuesto fue acogido por la Sala Constitucional en fallo de fecha 23 de octubre de 2001, e igualmente invoca diversos criterios jurisprudenciales, afirmando que la demanda es inadmisible sobre la base de los mismos argumentos expuestos al oponer la cuestión previa.
Ahora bien, sobre tal defensa, resulta oportuno traer a estrados lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil que dispone:
“…
Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio y las cuestiones a que se refieren los ordinales 9 °, 10 y 11 del artículo 346, cuando estas últimas no las hubiese propuesto como cuestiones previas.
…”

Respecto a este tema de la falta de interés, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo N° 2996 del 4 de noviembre de 2003, caso: Rufo Alberto Guédez Falcón, se pronunció en torno a lo que debe entenderse por “interés jurídico actual”, señalando al respecto lo que sigue:
“…La vigente Constitución, en su artículo 26, garantiza a toda persona el acceso a la administración de justicia. Este acceso se ejerce mediante la acción.
Sea cual fuere el concepto de acción, en sentido amplio o en sentido estricto, la acción requiere de elementos constitutivos, siendo uno de ellos, el interés procesal, el cual en el accionante debe ser activo (el interés de obrar judicialmente). Según el maestro Italiano Piero Calamandrei, en su obra ‘Instituciones de Derecho Procesal Civil’ (Volumen I, La Acción, p. 269, Ediciones Jurídica Europa América, Buenos Aires, 1973) ‘El interés procesal en obrar y contradecir surge precisamente cuando se verifica en concreto aquella circunstancia que hace considerar que la satisfacción del interés sustancial tutelado por el derecho, no puede ser ya conseguido sin recurrir a la autoridad judicial: o sea, cuando se verifica en concreto la circunstancia que hace indispensable poner en práctica la garantía jurisdiccional’. El interés procesal surge así, de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación jurídica real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y evitar un daño injusto, personal o colectivo.
El autor argentino Roland Arazi, en su trabajo ‘La Legitimación como Elemento de la Acción’ (publicado dentro de la obra ‘La Legitimación’. Libro Homenaje al profesor Lino Enrique Palacio. Abeledo Perrot. Buenos Aires, 1996), enseña: ‘El interés como requisito de la acción exige, en primer lugar, que la finalidad que el solicitante se propone lograr mediante el ejercicio de la acción, no puede ser alcanzada sino por medio de la sentencia judicial. En segundo lugar, que la decisión judicial no mantenga a las partes en la misma situación jurídica en que se encontraban antes del proceso’, y agrega: ‘Para que sea admisible la acción, debe invocarse un interés egoísta, o sea, que tenga su base en la propia ventaja del peticionario: el deseo de cooperar al triunfo de la justicia no constituye un interés tutelado por la ley. Además, en principio, debe ser un interés actual, porque la esperanza no está protegida por el Derecho; y jurídico, ya que no basta el interés moral’. Conforme a tal definición, el interés procesal responde a una situación jurídica real que se encuentra lesionada en alguna forma, y no a razones políticas, publicitarias o personales de alguien, ajenas al derecho; por lo tanto, el interés procesal de alguna forma debe dimanarse de la demanda o solicitud, y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal conlleva al decaimiento y extinción de la acción…”

En este sentido, y en atención al criterio antes expuesto, para enmarcar el concepto de interés jurídico actual en la presente causa, se entiende que todo aquél que vea menoscabado sus derechos por una situación jurídica real y actual cuya reparación o satisfacción no pueda ser conseguida sin recurrir a los órganos jurisdiccionales, tendrá interés procesal; siendo que tal interés debe emanar de la propia demanda y mantenerse a lo largo del proceso. Así las cosas se tiene que la parte demandada, sostiene que la demandante no tiene interés jurídico actual en demandar la nulidad de una declaración testifical toda vez que la misma puede hacer valer el derecho de propiedad sobre las acciones que la demandante afirma tener.
En ese orden de ideas, sin efectuar un análisis de fondo de la cuestión sometida a conocimiento de este tribunal, se observa que el documento cuya nulidad pretende la demanda se trata de una declaración unilateral efectuada por la parte demandada mediante el cual afirma que en fecha 30-10-2002 dio en venta a la demandante el 100% de las acciones de la empresa Aduanera Express C.A; y esta última afirma ser única propietaria del referido paquete accionario, para lo cual acompaña copia del expediente mercantil de la referida sociedad de comercio, la cual fue previamente valorada. Por tales consideraciones, al constatarse tal condición, considera esta sentenciadora que la demandante si ostenta un interés jurídico actual para intentar y sostener el presente proceso, tal y como lo exige el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, por lo que la defensa de fondo invocada por la parte demandada debe ser declarada SIN LUGAR y así se establece.
PRIMERO
En cuanto al punto nodal del asunto, como lo es determinar si el documento autenticado ante la Notaria Publica de Quibor de fecha 20 de marzo del 2018, inserto bajo el N° 22, Tomo 26, folios 126 al 131, es objeto de nulidad o no; al respecto, se tiene que la parte actora afirma que el demandado de autos mediante dicho documento afirmó de manera unilateral haber sido testigo de una operación de compra venta de acciones realizadas en fecha 30/10/2002 anotada bajo el N° 15, Tomo 50-A, consistente en Acta de Asamblea Extraordinaria de la empresa Aduanera Express, C.A., por lo que, pretende la nulidad del mismo.
Por su parte, la representación judicial de la parte demandada, se limitó a rechazar de forma genérica tales argumentos efectuados por el actor; resultando oportuno apuntar que el artículo 361 de la norma adjetiva civil destaca la claridad con que el demandado debe dar contestación a la demanda incoada en su contra, señalando con precisión “si la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación y las razones, defensas y excepciones perentorias que creyere conveniente alegar”. De tal modo, que no basta el simple rechazo genérico de las afirmaciones contenidas en el libelo, sino que resulta menester que se determine claramente los hechos que se niegan y que se expongan los motivos del rechazo, dando por admitidos los hechos alegados por el demandante que no hayan sido contradichos por el demandado de manera expresa y razonada.
De allí que la demanda y la contestación, son los actos procesales que determinarán el thema decidendum y lo que será objeto de pruebas para las partes. En ese sentido, se tiene que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 16-11-2001, Expte. N° 00-132, estableció las reglas siguientes reglas: a) la de decidir sólo sobre lo alegado; y, b) la de decidir sobre todo lo alegado. Así ha dicho nuestro Máximo Tribunal, para citar una entre muchas decisiones sobre la congruencia, que “la relación jurídica procesal queda circunscrita, en cada caso concreto, por la pretensión y la contradicción, expresadas respectivamente en la demanda y en la contestación.”
En este sentido, este Tribunal advierte que en el proceso civil, las partes persiguen un fin determinado, que no es otro que la sentencia le sea favorable, pero, en el sistema dispositivo que lo rige, se impone que el Juez no puede llegar a una convicción sobre el asunto litigioso por sus propios medios, sino que debe atenerse a lo alegado y probado en autos, tal como lo establece el Código de Procedimiento Civil en su artículo 12. De ahí que las partes tengan la obligación, desde el punto de vista de sus intereses, de no sólo afirmar los hechos en que fundan sus pretensiones, sino también de probarlos, para no correr el riesgo de que por no haber convencido al Juez de la verdad por ellas sostenidas, sus hechos alegados no sean tenidos como verdaderos en la sentencia y sufran el perjuicio de ser declarados perdedores. De lo que se concluye que, tanta importancia tiene la demanda para el demandante como la contestación para el demandado. Estos dos actos forman la cuestión controvertida, es decir, los términos de la litis que delimitará a las partes el acervo probatorio y el juez no puede extender su decisión, más allá de las alegaciones que las partes invoquen en estos momentos.
Esta necesidad de probar para vencer es lo que se llama carga de la prueba, establecida en los dispositivos contenidos en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente, que aún cuando se refiere a las pruebas de las obligaciones, deben entenderse como aplicables a las demás materias de derecho. La misma Sala de Casación Civil también ha asentado: “...la carga de la prueba no depende de la afirmación o de la negativa de un hecho, sino directamente de la obligación de probar el fundamento de lo alegado en el juicio...”. “...en efecto, quien quiera que siente como base de su acción o de excepción, la afirmación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia o de la no existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración, la demanda o excepción no resulta fundada. No es hoy admisible, como norma absoluta, la vieja regla jurídica conforme a la cual los hechos negativos no pueden ser probados, pues cabe lo sea por hechos o circunstancias contrarias...”
Así, al hilo de las precedentes consideraciones, se observa que la parte accionante demostró su interés jurídico actual al pretender la nulidad de una declaración unilateral efectuada por el demandado por ante la Notaría Pública de Quibor, trayendo a los autos la referida documental la cual fue previamente valorada, así como también expuso las razones de hecho y sus argumentos de derecho por los cuales acude a estrados a plantear la presente pretensión. Por su parte, la demandada únicamente se limitó a realizar un rechazo genérico de la pretensión, sin traer a los autos elementos de convicción a los fines de contrarrestar los argumentos efectuados por la contraparte o que demostraran la veracidad de las exposiciones realizadas en la declaración unilateral cuya nulidad se pretende; enfocándose únicamente en reproducir los mismos argumentos o defensas realizados al interponer la cuestión previa invocada y desechada con anterioridad; constatando esta juzgadora con todos los medios probatorios ya valorados que la declaración efectuada por el aquí demandado mediante el documento autenticado en fecha 20 de marzo de 2018, constituye una declaración con la intención de enervar el derecho de propiedad que posee la ciudadana Zelhideth Montaño, sobre las acciones de la empresa Aduanera Express C.A.; razón por la cual, en virtud de la escasa actividad probatoria desplegada por la demandada que contrasta con la de la parte actora, lleva al convencimiento de esta juzgadora a establecer que la pretensión postulada debe prosperar. Así se decide.
DECISIÓN
En razón de todas las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la pretensión de NULIDAD DE DOCUMENTO interpuesta por la ciudadana ZELHIDETH DEL VALLE MONTAÑO LINARES DE TABONE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.567.237 contra el ciudadano LEÓN ORLANDO CANELÓN RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.370.297.
SEGUNDO: Se declara NULO el documento autenticado en fecha 20 de marzo del 2018, inserto bajo el N° 22, Tomo 26, folios 126 al 131, por ante la Notaría Pública de Quíbor, estado Lara.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada de la presente decisión, según lo tipificado en el artículo 248 eiusdem. Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los cinco (05) días del mes de febrero del año dos mil veinte (2020). Años: 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
La Juez Provisoria,

Abg. Mariani Selena Linares Peraza
El secretario,

Abg. Jhonny José Alvarado Hernández


Seguidamente se publicó la presente sentencia siendo las 11:31 a.m.
El secretario,
MSLP/