REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la
Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, cuatro de febrero de dos mil veinte
209º y 160º
ASUNTO: KP02-V-2018-001111
PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil INVERSIONES MEGA VIVERES, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 22 de Mayo del 2013, bajo el N° 35, Tomo 67-A, representada por el ciudadano JIEHUA ZHENG, extranjero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad E-84.291.311, de este domicilio.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: Willians Ocanto, Gerardo Carrillo y Edgar Colagiacomo, abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 219.879, 102.007 y 263.499, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil MERCADO MAYORISTA DE ALIMENTOS DE BARQUISIMETO (MERCABAR) C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 20 de Julio de 1983, bajo el N° 34, Tomo 1-E, representada por el ciudadano JUAN CARLOS SIERRA, venezolano, mayor de edad, de éste domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-17.983.982.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: Francisco Merlo, Delerit Betancourt y Miroslava Uribe, abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 105.989, 158.741 y 143.162 respectivamente.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
Sentencia Definitiva
BREVE RESEÑA DE LOS ACTOS PROCESALES
Se inicia el presente proceso a través de libelo de demanda, presentado en fecha 20 de junio de 2018, con ocasión a la pretensión de Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento interpuesta por el ciudadano Jiehua Zheng, actuando como representante de la Sociedad Mercantil Inversiones Mega Víveres, C.A., asistido de abogados en contra de la Sociedad mercantil Mercado Mayorista de Alimentos de Barquisimeto (MERCABAR) C.A., todos antes identificados. ), fundamentando la presente acción en los artículos 1.160 y 1.167 del Código Civil venezolano y los artículos 3, 10, 13, 18, 41 literal “k” y 43 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario Para el Uso Comercial; el cual fue recibido por este Tribunal en fecha 20 de junio de 2018.
Por auto de fecha 25 de junio de 2018, este Tribunal admitió la presente causa ordenando la comparecencia de la parte demandada, dentro de los veinte días de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación a los fines de dar contestación a la demanda incoada en su contra, verificándose el emplazamiento de la defensora ad-litem designada en consignación realizada por el alguacil de este Juzgado el día 18 de marzo de 2019; posterior a ello, se hizo parte en el juicio el abogado Francisco Merlo, quien presento escrito de contestación a la demanda oportunamente; por lo que este Tribunal conforme lo establece el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, fijó para el QUINTO 5° día de despacho siguiente la celebración de la audiencia preliminar, la cual fue debidamente celebrada el día 16 de julio de 2019, sin lograr conciliación alguna; continuando la sustanciación de la causa hasta la fijación de los límites de controversia en fecha 22/07/2019, y, posterior a ello, se emitió el pronunciamiento respecto a las pruebas en fecha 09 de agosto de 2019, fijándose el lapso de 30 días de despacho para la evacuación de las mismas, transcurrido dicho lapso, sin que constara en autos las resultas de prueba de informes, mediante auto de fecha 29 de octubre de 2019, tal lapso se prorrogó por 15 días de despacho más, ello en aras de garantizar la tutela judicial efectiva y brindarle seguridad jurídica a las partes; vencidos los cuales, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, conforme lo establece el artículo 869 eiusdem.
DE LA AUDIENCIA ORAL EN JUICIO
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 870 del Código de Procedimiento Civil, el día 20 de enero de 2020, siendo las 09:00 a.m., oportunidad y hora fijada para celebrar la Audiencia Oral en la presente causa, se dejó constancia de la comparecencia de la representación judicial de ambas partes celebrándose la misma, a tal efecto se procede a citar textualmente el debate oral, el cual se asentó de la siguiente manera: “…Seguidamente la Juez declara abierto el acto y se le otorga el derecho de palabra a la parte actora quien expone: “Desde noviembre del 2016, mi representada celebro contrato de arrendamiento privado con MERCABAR, sobre un local identificado como 1B-02, ubicado en el Mercado Mayorista, cuyas datas características se encuentran descrito en el mimos; y en fecha 30-05-2018, fueron sacados de forma arbitraria por la fuerza pública, desde ese día el representante de la empresa demandante no tenía acceso a las instalaciones del local desconociendo las razones que allí se manejó el desalojo arbitrario; en fechas 13 y 14 de junio la junta directiva de MERCABAR entro de forma arbitraria abriendo el local e instalaron una empresa allí de nombre ABASTECER, el cual le pertenece a la Alcaldía del Municipio Iribarren; es necesario señalar que si hay un contrato vigente por cuanto el contrato antes indicado se indetermino, ya que no consta notificación alguna de no renovación por parte de la arrendataria respecto al contrato objeto de litigio, siendo que a la fecha mi representada aún se encuentra consignando pagos por canones de arrendamientos, fundamento la pretensión incoada en los artículos 1.160, 1.167 del Código Civil y los establecidos en los artículos 3,10,13, 18, 41 literal K, y 43 de la ley especial el Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial. En cuanto a las pruebas ratifico el contrato de arrendamiento que hasta la fecha está vigente, la inspección judicial evacuada por el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el que se demuestra que el local fue cerrado para que Mega Víveres no pueda acceder al mismo, instalando después otra empresa allí denominada Abastecer. Respecto a la Inspección judicial evacuado por el Tribunal a su cargo pido sea valorada por cuanto en la misma, se dejó constancia que allí en el local estaba funcionando la empresa Abastecer y no Mega Víveres, no demostrando al Tribunal la cualidad mediante un documento respecto al uso del local N° 1B-02; en cuanto a la prueba de exhibición de documento los mismos no fueron presentados en la oportunidad correspondiente por lo que debe el Tribunal tomar en consideración lo establecido en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil y por lo tanto determinar que no existe un inventario que señale donde se encontraba la mercancía de la empresa MEGA VIVERES, al igual que no existe algún documento donde mega víveres haya entregado el local antes identificado. Se ratifica que una persona jurídica es sacada de forma arbitraria, en cuanto a la prueba de informe a la Alcaldía tal ente hizo silencio administrativo al no responder los oficios librados en diferentes oportunidades entendiéndose que la Alcaldía desconoce la salida de Mega Víveres. Se deja constancia especial que los hechos aquí planteados, realizados por un funcionario agente del estado identificado como funcionario de la alcaldía de Iribarren en contra de un empresa particular incluso de nacionalidad china con relación a la desposesión y desapareció de sus activos bienes mercancías, violación de derecho constitucionales y vulneración de derechos económicos previstos no sobre la constitucional si no en tratado internacionales en materia de derechos humanos y delitos de lesa humanidad en contra de ciudadanos extranjeros que de buena fe invierten y producen empresa en Venezuela no pueden ser vulneradas sus garantías y derecho por arbitrariedad y abuso de poder de un funcionario y agente del estado por ellos solicitados que se declare con lugar la presente demanda por cumplimento de contrato conforme a lo dispuesto y probado en autos. Por todo lo expuesto solicito que la pretensión interpuesta sea declarada con lugar, y que el tribunal ordene dar cumplimento al contrato objeto de litigio y en consecuencia mi representada pueda continuar poseyendo de manera pacífica el local antes identificado. Es todo”. Seguidamente se le otorga el derecho de palabra a la parte demandada quien expone: “En derecho existe la regla general de la carga de la prueba, por lo que, la parte actora debía probar sus afirmaciones; es decir, al no consignar junto al libelo de la demanda que se encontraba solvente, al no promover de forma oportuna testigos a fin de demostrar las afirmaciones respecto al desalojo arbitrario argüido, como punto primordial del presunto incumplimiento alegado de parte de mi representada, siendo esta en todo caso la prueba fundamental; en cuanto a la exhibición de documento pido respetuosamente a la Juez sea desechada al no consignar la parte actora una copia del documento que pretendía fuese exhibido y que sea verificado lo establecido en el artículo 436 de la norma adjetiva civil respecto a la valoración de tal medio probatorio; en ese sentido, al no probar la parte actora ninguno de los hechos controvertidos, y, en virtud a la distribución de la carga de las pruebas, solicito al tribunal que deseche la demanda, y que sea declarada sin lugar. Es todo...”. En este estado, procedió el Tribunal a emitir pronunciamiento oral declarando SIN LUGAR la acción por Cumplimiento de Contrato de arrendamiento.
Así, habiéndose dictado el dispositivo del fallo oportunamente, siendo esta la ocasión para consignar el extenso del mismo, este Tribunal lo hace de acuerdo a las siguientes consideraciones:
SÍNTESIS DE LA LITIS
Alegatos de la parte demandante:
El representante de la empresa accionante, ciudadano Jiehua Zheng, alega en su escrito libelar que en fecha 01/11/2016 celebró contrato de arrendamiento con la sociedad mercantil aquí demandada, sobre un inmueble consistente de un local comercial relativo a un galpón comercial identificado con el N° 1B-02, ubicado en el Mercado Mayorista de Barquisimeto, Zona industrial III, cuyos datos y especificaciones se encuentran en el referido contrato. Señala que la duración del mismo fue fijado por un periodo de dos años, con fecha de inicio el 01 de noviembre de 2016 hasta el 31 de octubre de 2018; y que fue establecido un canon mensual de 108.864,00 Bs.
Manifiesta que la relación arrendaticia inicialmente se mantuvo normal, que en su condición de arrendatario cumplió de manera cabal con sus obligaciones contractuales realizando el pago, el mantenimiento de los servicios y que incluso ante cualquier novedad o cambio le notificaba al arrendador de forma oportuna; hasta el mes de marzo del año 2018, que fue removido el presidente de la sociedad mercantil demandada con quien suscribió el contrato, siendo nombrado para dicho cargo el ciudadano Juan Carlos Sierra Trujillo, indicando que el referido, al tomar funciones de tal cargo inició una política de desconocimiento y anulación unilateral de los contratos de arrendamientos vigentes, entre los cuales se encontraba el suscrito por él; indicando que la intención del nuevo presidente de anulación unilateral se debía a que pretendía hacer ajustes y aumentos de canon, sin importar la vigencia de los contratos.
Apunta que el 30 de mayo de 2018, recibió de manera imprevista en el galpón comercial arrendado identificado como 1B-02, la visita de un grupo de personas quienes se identificaron como funcionarios y/o empleados de MERCABAR C.A., acompañados de funcionarios armados, indicando que los mismos procedieron a sacarlo del local de manera arbitraria fundamentándose en una supuesta decisión o medida administrativa tomada por el presidente encargado de la sociedad mercantil arrendadora. Que tal decisión obedece a un presunto acto administrativo y que -a su decir- carece de validez, que la eficacia del mismo se encuentra en proceso de nulidad ante el Tribunal correspondiente. Afirma que una vez que fue “sacado a la fuerza” junto con su socio y empleados, del local arrendado, “le cambiaron” los candados, rompieron las cerraduras para colocarle unas con las llaves de acceso que solo el personal y empleados de la sociedad mercantil demandada posee; y que adicional a ello, se le coloco una serie de precintos de seguridad a las puertas para evitar su ingreso a fin de ocupar y utilizar nuevamente el local 1B-02; por lo que a fin de evitar una situación “irregular” mayor, o ser heridos o apresados, solicitó una inspección judicial la cual fue llevada a cabo en fecha 12/06/2018 por un Tribunal de esta Circunscripción Judicial. Expone que posterior a ello, en fechas 13 y 14 de junio de 2018, en horas de la noche, según información suministrada por testigos presenciales, el arrendador aquí demandado, procedió sin su autorización y sin su presencia a abrir el local comercial N° 1B-02, sacando del mismo todos los bienes y mercancías de su propiedad que allí se encontraban, y, que de igual forma, permitió el ingreso de terceros u otra empresa y su mercancía; apuntando que, todo ello configura la rescisión unilateral del contrato de arrendamiento suscrito por las partes contendientes en el presente juicio.
Que por todo lo antes expuesto, demanda a la Sociedad mercantil MERCABAR, C.A., representada por el ciudadano Juan Sierra y solicita se condene a la demandada a darle cumplimiento al contrato de arrendamiento suscrito en fecha 01/11/2016, y se permita a su representada Inversiones Mega Víveres C.A., a continuar poseyendo de manera pacífica, en calidad de arrendamiento el local y/o galpón comercial N° 1B-02 del mercado Mayorista de Barquisimeto. Solicita sea declarada con lugar tal pretensión y que sea condenada la parte demandada al pago de las costas. Solicito medidas cautelares. Fundamenta la demanda en los artículos 1.160 y 1.167 del Código Civil venezolano y los artículos 3, 10, 13, 18, 41 literal “k” y 43 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario Para el Uso Comercial; estimando la misma en la cantidad de UN MILLON TRESCIENTOS CINCO MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.305.600,00) equivalente a 1.536 U.T.
Alegatos de la parte demandada:
La representación de la parte accionada, en su escrito de contestación convino en la celebración del contrato objeto de controversia, así como en el lapso de duración establecido en el mismo. Negó que durante la referida relación arrendaticia la parte actora haya dado cumplimiento de manera cabal y puntual a sus obligaciones contractuales, así como también negó todos los argumentos y aseveraciones efectuadas por la actora en su escrito libelar; indicando que no es cierto que el presidente de la empresa que representa, al tomar el cargo haya iniciado una política de desconocimiento y anulación unilateral de los contratos de arrendamiento suscritos por la sociedad mercantil MERCABAR C.A.; igualmente niega que su representada haya incumplido en forma alguna con el contrato de arrendamiento suscrito en fecha 01/11/2016 con la empresa aquí demandante obre el local comercial identificado con el N° 1B-02 ubicado en el Mercado Mayorista de Barquisimeto, Zona Industrial III.
Concluye negando que su representada haya incurrido en las conductas afirmadas por el demandante y que tampoco haya realizado el desalojo arbitrario descrito en el libelo, apuntando que no existen medios de pruebas en los que se puedan demostrar los hechos afirmados por la parte actora y negados por dicha representación judicial; por lo que solicita sea declarada sin lugar la demanda propuesta en contra de su representada.
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN
Pruebas de la parte actora:
• Copia Simple de Acta constitutiva de la Sociedad Mercantil Inversiones Mega Víveres C.A., (F. 10 al 18); de la que se aprecia la persona o representante legal de la empresa demandante, así como sus datos, verificándose el carácter con el que actúa en el presente juicio; la misma no fue impugnada por la parte contraria, razón por la cual se tiene como fidedigno su contenido por mandato del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
• Contrato privado de fecha 01/11/2016; (folios 19 al 21); del cual emana el derecho invocado y se establece como instrumento fundamental de la acción, por lo que se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 444 del Código de Procedimiento Civil, 1.363 y 1.364 del Código Civil de Venezuela.
• Copia certificada de Inspección judicial realizada en fecha 12/06/2018 por el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren del estado Lara (F.22 al 56); la misma no fue impugnada por la parte contraria, por lo de conformidad a lo establecido en los artículos 111 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil se aprecian; observándose de la lectura de tal instrumento que la juez que realizó tal inspección dejó constancia de las condiciones del inmueble inspeccionado indicando que el mismo se encontraba cerrado con candados, así como también dejó constancia del letrero que se encontraba en la parte superior del local 1B-02 señalado así: “Inversiones Mega Víveres C.A., igualmente se dejó constancia que no había presencia de personal laborando ni de seguridad al momento de la inspección; constatándose tal circunstancia de las reproducciones fotográficas anexas en copias a la referida inspección.
• Copia certificada expedida por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental (folios 132 al 147); relativa a evacuación de Testimoniales; al respecto resulta oportuno indicar lo establecido en el artículo 864 del Código de Procedimiento Civil: “…si el demandante no acompañare su demanda con la prueba documental, y la lista de los testigos, no se le admitirán después, a menos que se trate de documentos públicos y haya indicado en el libelo la oficina donde se encuentran”; en ese sentido, por cuanto la parte actora no hizo mención en el libelo tanto de las documentales relativas a actas de testigos así como tampoco del Tribunal donde se encontraban las mismas, deben ser desechadas de conformidad a la norma antes indicada; la misma suerte deben correr las documentales relativas a Recibo de consignación de pago de canon de arrendamiento, expedida por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren del estado Lara en fecha 18/01/2018 (folio 148) y escrito de consignación de pago de los meses mayo a septiembre 2019, con sello húmedo de la URDD Civil de fecha 20/05/2019, ( Folio 149); ello en virtud del análisis antes efectuado aunado al hecho que lo pretendido con dichas pruebas no aporta ningún hecho que guarde relación con lo debatido en la causa, en consecuencia resultan impertinentes para la resolución de la misma.
• Documentales cursante a los folios 150 al 184, se observa que se trata de las mismas actuaciones relativas a inspección judicial efectuada en fecha 12/06/2018 por el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren del estado Lara, las cueles ya fueron apreciadas por esta Juzgadora, por tal motivo se ratifica su valoración y se dan por reproducido.
• Inspección judicial (folios 30 al 33 de la segunda pieza del expediente); este Tribunal se constituyó en el inmueble objeto de la pretensión a fin de evacuar la misma, por lo que de conformidad con los artículos 472 del Código de Procedimiento Civil y 1.430 del Código Civil le otorga valor probatorio, siendo que con dicha prueba de inspección judicial se constató del traslado y recorrido realizado, que la parte accionante no se encuentra en posesión del inmueble, constatándose tal circunstancia de las reproducciones fotográficas consignadas por el practico fotógrafo designado en dicha oportunidad y que cursan a los folios 36 al 39 de la segunda pieza del expediente; sin embargo, en cuanto a los particulares señalados por la promovente y evacuados por este Tribunal, no surge ningún hecho provechoso a fin de decidir la controversia planteada, como lo es si la parte demandada cumplió o no con el contrato suscrito por las contendientes en el presente asunto así como tampoco si dicha parte desalojo o no de forma arbitraria al representante de la empresa demandante.
• Respecto a la prueba de exhibición de documento; se constata que fue intimado el adversario, compareciendo el representante legal de la parte demandada en fecha 18/10/2019 y expuso sus argumentos; por lo que este Tribunal desecha del proceso dicho medio probatorio en primer término por cuanto se observa que no fue promovido conforme los parámetros que establece el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, es decir, no fue acompañada copia simple de los documentos así como tampoco hubo afirmación de los datos acerca del contenido de los mismos.
• Prueba de informes dirigido a la Alcaldía del Municipio Iribarren del estado Lara; verificándose que en fecha 25 de septiembre de 2019, fue librado a dicho ente oficio N° 367/2019, a fin de requerir la información señalada por la parte promovente; constatándose que mediante consignación efectuada por el Alguacil del tribunal de fecha 16/10/2019 (folios 19 y 20 de la segunda pieza del expediente), fue recibido el mismo por tal organismo; sin embargo, en virtud de no constar respuesta de ello, fin de garantizar la tutela judicial efectiva y brindarle seguridad jurídica a las partes, se prorrogó el lapso de evacuación de pruebas por un lapso de quince días, ratificándose el contenido del oficio primeramente señalado, librándose nuevamente oficio N° 432/2019; constatándose que mediante consignación efectuada por el Alguacil del tribunal de fecha 13/11/2019 (folios 41 y 42 de la segunda pieza del expediente). En ese sentido, de la revisión efectuada al medio probatorio antes detallado, esta juzgadora en primer término considera que ha transcurrido con creces el tiempo necesario para la espera de dichas resultas, en virtud que el presente asunto debe ser decidido de forma expedita por tratarse de un procedimiento oral el cual debe regirse por los principios procesales de brevedad, oralidad, inmediación, valoración probatoria según la sana crítica, y, en segundo término esta juzgadora determina que las resultas de la referida prueba de informes no tiene influencia determinante sobre la resolución del fondo del asunto; razón por la cual, esta juzgadora determina que la prueba de informes no requiere de valoración y debe ser desechada.
Pruebas de la parte demandada:
• Poder especial en copia certificada autenticado por ante la Notaria Pública Quinta de Barquisimeto en fecha 08/02/2019, (F. 116 al 118); Se trata de un documento autenticado por un funcionario público, para dar fe de los dichos del otorgante, el cual no fue impugnado por la parte contraria, por lo que, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 1.357 del Código Civil, 151 y 429 del Código de Procedimiento Civil; siendo que con el mismo se demuestra la cualidad con la que actúa el abogado Francisco Merlo, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada.
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
Conforme a los principios establecidos en el Código Civil, los contratos bilaterales se forman cuando se presta el consentimiento de las partes. Así, la referida norma prevé:
Artículo 1.160 “Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley”.
Artículo 1.167: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”
Así, al hilo de las precedentes consideraciones, se verifica que la pretensión actoral tiene por objeto el cumplimiento del contrato de arrendamiento celebrado en fecha 01 de noviembre de 2016 con la sociedad mercantil aquí demandada, sobre un inmueble consistente de un local comercial relativo a un galpón comercial identificado con el N° 1B-02, ubicado en el Mercado Mayorista de Barquisimeto, Zona industrial III, arguyendo que el incumplimiento de la parte demandada deviene por la rescisión unilateral del referido contrato de arrendamiento; por su parte, la representación de la parte demandada reconoció la existencia de la relación arrendaticia y negó todos los hechos narrados por la actora y en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral apuntó al Tribunal que la parte demandada no demostró sus argumentos.
En este sentido, este Tribunal advierte que en el proceso civil, las partes persiguen un fin determinado, que no es otro que la sentencia le sea favorable, pero, en el sistema dispositivo que lo rige, se impone que el Juez no puede llegar a una convicción sobre el asunto litigioso por sus propios medios, sino que debe atenerse a lo alegado y probado en autos, tal como lo establece el Código de Procedimiento Civil en su artículo 12. De ahí que las partes tengan la obligación, desde el punto de vista de sus intereses, de no sólo afirmar los hechos en que fundan sus pretensiones, sino también de probarlos, para no correr el riesgo de que por no haber convencido al Juez de la verdad por ellas sostenidas, sus hechos alegados no sean tenidos como verdaderos en la sentencia y sufran el perjuicio de ser declarados perdedores.
Esta necesidad de probar para vencer es lo que se llama carga de la prueba, establecida en los dispositivos contenidos en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente, que aún cuando se refiere a las pruebas de las obligaciones, deben entenderse como aplicables a las demás materias de derecho. La misma Sala de Casación Civil también ha asentado: “...la carga de la prueba no depende de la afirmación o de la negativa de un hecho, sino directamente de la obligación de probar el fundamento de lo alegado en el juicio...”. “...en efecto, quien quiera que siente como base de su acción o de excepción, la afirmación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia o de la no existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración, la demanda o excepción no resulta fundada. No es hoy admisible, como norma absoluta, la vieja regla jurídica conforme a la cual los hechos negativos no pueden ser probados, pues cabe lo sea por hechos o circunstancias contrarias...”
Respecto a ello, este Tribunal advierte la demandante tenía la carga de probar sus afirmaciones de hecho; y, siendo que, de la inspección traída estrados la cual fue evacuada por el Tribunal Cuarto de Municipio ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren del estado Lara, no respalda las afirmaciones realizadas por la parte actora; y, en la oportunidad que este tribunal se trasladó a fin de realizar la inspección solicitada por la parte demandante en el lapso probatorio, y, aunque se pudo constatar que efectivamente allí se encontraba una firma denominada “Abastecer”, sin embargo, no se pudo determinar con ello, que haya sido desalojado arbitrariamente la antigua arrendataria; observando quien aquí decide que dicha parte no demostró tales afirmaciones respecto al incumplimiento de parte de la demandada de autos, no aportando con las pruebas traída a estrado, ningún hecho que conlleve a esta jurisdicente al convencimiento de que efectivamente el demandado haya incumplido con su obligación, observando quien aquí decide que la pretensión actoral fue fundamentada respecto al cumplimento del contrato como ya se señaló, pretendiendo que la consecuencia de la declaratoria de ello sea la restitución de la posesión del inmueble objeto de juicio, existiendo un nuevo arrendador, tal y como se verifico en la inspección llevada a cabo por este Tribunal en fecha 25/10/2019, aunado al hecho que el contrato el cual se pretende su cumplimento se encuentra vencido, al igual que la prórroga de Ley, no pudiendo esta juzgadora con una decisión rehacer un nuevo contrato entre las partes o indeterminar la relación arrendaticia ya vencida; y finalmente no puede esta juzgadora recalificar la pretensión del actor declarando con lugar la misma ya que lo correcto debió ser demandar la indemnización por daños y perjuicios por la supuesta rescisión el ya mencionado instrumento suscrito por ambas partes; es decir, la vía utilizada no era la más idónea de acurdo a los hechos esgrimidos por la actora en su libelo.
En atención a las consideraciones precedentes, se observa que la actora efectuó una pasividad probatoria durante lo largo del proceso; razón por la cual, en virtud de la escasa actividad probatoria desplegada por el actor y conforme a lo establecido en los artículos 254 y 506 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 1.354 del Código Civil lleva a esta juzgadora a establecer que la pretensión postulada debe desestimarse. Así se decide.
DECISION
Por los fundamentos de hecho y derecho antes expuestos y debidamente analizados, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la pretensión por motivo de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoada por el ciudadano JIEHUA ZHENG, extranjero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad E-84.291.311, de este domicilio en su carácter de representante de la Sociedad Mercantil INVERSIONES MEGA VIVERES, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 22 de Mayo del 2013, bajo el N° 35, Tomo 67-A, en contra de la Sociedad Mercantil MERCADO MAYORISTA DE ALIMENTOS DE BARQUISIMETO (MERCABAR) C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 20 de Julio de 1983, bajo el N° 34, Tomo 1-E, representada por el ciudadano JUAN CARLOS SIERRA, venezolano, mayor de edad, de éste domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-17.983.982.
SEGUNDO: De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena a la parte perdidosa al pago de las costas procesales al demandado por haber resultado totalmente vencida.
TERCERO: Publíquese, regístrese, incluso en la página web de este Despacho y déjese copia certificada. Dada, firmada, sellada en la sala del Despacho del Tribunal Primero Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, a los cuatro (04) días del mes de febrero del año dos mil veinte (2020) años: 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
La Juez Provisorio,
Abg. Mariani Selena Linares Peraza
El Secretario,
Abg. Jhonny José Alvarado Hernández
En la misma fecha siendo las 9:31 a.m.se dictó y publicó la anterior sentencia.
El Secretario,
MSLP/
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