REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diecisiete (17) de febrero de dos mil veinte
209º y 160º
ASUNTO: KP02-F-2019-000567
DEMANDANTE: ciudadana: LENIANGEL STEFFANY AGÜERO HERNANDEZ, venezolana, casada mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 19.886.560, de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE DE LA DEMANDANTE: ciudadano: AMERICO CASTILLO inscrito en el IPSA bajo el N° 86.370.
DEMANDADA: ciudadano CHARLY JOSE VILLEGAS MANRIQUE, venezolano, casado, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 7.949.357, de este domicilio.
MOTIVO: DIVORCIO 185/ 693-2015.
SENTENCIA: Definitiva.
BREVE RESEÑA DE LOS AUTOS
Mediante escrito presentado en fecha 23 de septiembre del 2019, la ciudadana LENIANGEL STEFFANY AGÜERO HERNANDEZ, antes identificada, solicitó el divorcio con fundamento artículo 185 del Código Civil y la sentencia N° 693 de fecha 02 de Junio de 2015, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Argumenta la demandante en su escrito, que contrajeron matrimonio civil en fecha 18 de mayo de 2018, por ante el Registro Civil de la Parroquia Juárez, del Municipio Iribarren del estado Lara, según consta en Acta N° 29 de los libros de matrimonios del año 2018; que establecieron su domicilio conyugal en la Urbanización Santa Elena, Avenida Italia entre calles Roma y parís, Quinta Carmen, Municipio Iribarren del Estado Lara, que de esa unión matrimonial No procrearon hijos y no adquirieron bienes de fortuna.
Que desde el día 20 de junio de 2018, han permanecido separados de hecho, habiendo cesado todo tipo de vida en común, sin que hasta la presente fecha se haya restablecido la convivencia.
Admitida como fue la demanda en fecha 26 de septiembre de 2019 y posteriormente fue admitida la reforma de la demanda en fecha 09 -10-2019, se ordenó la citación personal de la parte demandada y la notificación del Ministerio Público.
En fecha 06-11-2019, consignó el alguacil de este Tribunal boleta de citación y compulsa del ciudadano CHARLY JOSE VILLEGAS MANRIQUE, sin firmar por cuanto el mismo no se encontraba en el inmueble, asimismo, fue acordado la citación por carteles habiéndose cumplido los extremos de ley.
En fecha 05-02-2020, compareció el ciudadano: CHARLY JOSE VILLEGAS MANRIQUE, asistido por el abogado HECTOR CRESPO, dando contestación a la demanda y manifestando que “…En virtud del desamor que existe entre nosotros desde que interrumpimos definitivamente la vida en común, destacando que jamás hemos pretendido reconciliación alguna…solicito a este digno Tribunal Disuelva el vinculo matrimonial que me une a la ciudadana LENIANGEL STEFANY AGÜERO HERNANDEZ..”
En fecha 11 de febrero de 2020, consignó el alguacil de este Tribunal boleta de notificación del fiscal, debidamente firmada.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Estando dentro de la oportunidad legal para decidir el presente procedimiento, este Tribunal al respecto observa:
PRIMERO: la demanda está fundada en causa legal como lo es el artículo 185-A del Código Civil, y de conformidad con la sentencia N° 693/2015, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
SEGUNDO: igualmente se desprende de los autos que se ha dado cumplimiento a todos los requisitos exigidos por la ley para los procedimientos de esta índole.
En fecha 11 de febrero de 2020, fue notificado al Abogado JHONNY JOSE GOMEZ ALVAREZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar Décimo Cuarto del Ministerio Público del estado Lara. En este orden de ideas, en sentencia N° 693, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN de fecha 02 de junio de 2015, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la Sala estableció que“…cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia Nro. 446/2014, Ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento”.
A criterio de la Sala, la previsión del artículo 185 del Código Civil, que prevé una limitación al número de las causales para demandar el divorcio, es contraria al ejercicio de los derechos contenidos en la Constitución, ya que resulta insostenible el mantenimiento de un numerus clausus de las causales válidas para accionar el divorcio frente a la garantía de los derechos fundamentales del ciudadano al libre desenvolvimiento de la personalidad y a la tutela judicial efectiva.
Dicho lo anterior, la Sala estableció que:
“(…) los cónyuges cuyos hijos sean menores de edad que de mutuo acuerdo deseen divorciarse, acudirán ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en función de sustanciación y mediación del lugar donde hayan establecido su último domicilio conyugal y, previo acuerdo igualmente, expreso e inequívoco, de las instituciones familiares que les son inherentes, para solicitar y obtener, en jurisdicción voluntaria, una sentencia de divorcio”.
“En consecuencia (…) se deberán tramitar las solicitudes de divorcio de mutuo consentimiento que presenten ambos cónyuges, sin más exigencias que el acta de matrimonio y de nacimiento de los niños, niñas y adolescentes de que se trate, así como el acuerdo previo de los cónyuges acerca de las instituciones familiares, esto es, lo relativo a la responsabilidad de crianza del o los menores de edad que hubiesen procreado, la responsabilidad de crianza y custodia, obligación de manutención y régimen de convivencia familiar, a efectos de que sean evaluados por el Juez de niños, niñas y adolescentes y determinar si son convenientes para los niños niñas y adolescentes de que se trate y conferir homologación, en caso de que no lo sea, el Juez o Jueza ordenará su corrección (…)”.
Por otra parte, la Sala exhortó al Poder Legislativo Nacional a que emprenda una revisión de la regulación vigente en materia de divorcio a los fines de sistematizar los criterios jurisprudenciales dictados por la dicha Sala Constitucional.
En el caso que nos ocupa, este tribunal, tomando en cuenta los más importantes principios y fundamentos constitucionales y con base al criterio jurisprudencial antes transcrito, estima que la acción de la solicitud de divorcio fundada en la separación de hecho debe prosperar y en el dispositivo de esta decisión decretará la disolución del vínculo matrimonial, que los solicitantes contrajeron en fecha 18 de mayo de 2018, por ante el Registro Civil de la Parroquia Juárez, del Municipio Iribarren del estado Lara, según consta en Acta N° 29 de los libros de matrimonios del año 2018,por cuanto en el presente procedimiento se cumplieron todos los requisitos previstos en la Ley, no se observaron vicios en las actuaciones cumplidas, y no existen objeciones a la presente solicitud de divorcio, a juicio de esta sentenciadora es procedente la referida solicitud. Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda de conformidad con el artículo 185 del Código Civil y la sentencia N° 693 de fecha 02 de Junio de 2015, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, presentada por la ciudadana LENIANGEL STEFFANY AGÜERO HERNANDEZ, contra el ciudadano: CHARLY JOSE VILLEGAS MANRIQUE, plenamente identificado en la narrativa.
SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior DISUELTO EL VÍNCULOMATRIMONIAL, celebrado en fecha 18 de mayo de 2018.
TERCERO: Líbrense sendos oficios de participación a las autoridades correspondientes una vez la presente decisión quede definitivamente firme conforme a lo previsto en los artículos 475 y 506 del Código Civil, anexándoles copias certificadas de la presente decisión y del auto de ejecución, de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En Barquisimeto a los 17 días del mes de febrero del año dos mil veinte (2.020). Años 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
La Juez Provisorio,
Abg. Mariani Selena Linares Peraza. El Secretario,
Abg. Jhonny José Alvarado Hernández
En la misma fecha, siendo las 02:30 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia previo anuncio de Ley.-
El Secretario,
Abg. Jhonny José Alvarado Hernández
MSLP/Jalvarado/yo
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