PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la
Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, catorce de febrero de dos mil veinte
209º y 160º
ASUNTO: KP02-V-2019-000953
PARTE DEMANDANTE: ANIBAL JOSE VASQUEZ CORRO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-2.913.591.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: EDGAR BECERRA, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 126.031.
PARTE DEMANDADA: LISSETT COROMOTO CASTAÑEDA GUEDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.129.186
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: YAMILETH MOLINA, abogado en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 138.676.
MOTIVO: DESALOJO DE INMUEBLE (USO COMERCIAL)
Sentencia Definitiva-Extenso de fallo
BREVE RESEÑA DE LOS ACTOS PROCESALES
Se inició el presente juicio, mediante libelo de demanda presentado en fecha 18 de julio de 2019, por el ciudadano Anibal José Vásquez Corro debidamente asistido de abogado, en contra de la ciudadana Lissett Coromoto Castañeda Guedez, todos anteriormente identificados, por motivo de desalojo de inmueble (uso comercial); el cual fue recibido por este Tribunal en fecha 19 de julio del 2019.
Por auto de fecha 22 de julio de 2019, este Tribunal admitió la presente causa, ordenando la citación de la parte demandada, de acuerdo a los tramites del procedimiento oral; verificándose que en fecha 02 de octubre de 2019, el alguacil de este Juzgado consignó recibo de citación de la parte demandada debidamente firmada; seguidamente, la parte demandada presentó escrito de contestación a la demanda oportunamente, planteando reconvención, la cual fue declarada Inadmisible mediante sentencia de fecha 06/11/2019; en esa misma fecha se fijó oportunidad para llevar a cabo audiencia preliminar, la cual fue debidamente celebrada el día 13 de noviembre de 2019; posterior a ello, en fecha 18/11/2019 se efectuó la fijación de los límites de la controversia y se abrió el lapso probatorio, verificándose que ninguna de las partes presentó escrito de pruebas en dicho lapso; y concluido el mismo, se fijó oportunidad llevar a cabo la audiencia oral de juicio, conforme lo establece el artículo 869 de la norma adjetiva civil.
DE LA AUDIENCIA ORAL EN JUICIO
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 870 del Código de Procedimiento Civil, el día 31 de enero de 2020, fue celebrada la Audiencia Oral en la presente causa, se dejó constancia de la comparecencia de la representación judicial de ambas partes; se declaró abierto el acto, a tal efecto se procede a citar textualmente el debate oral, el cual se asentó de la siguiente manera: “…Se le otorga el derecho de palabra a la representación judicial de la parte actora quien expone: “Ratifico todos los alegatos expuestos en el escrito libelar, e indico al Tribunal que la presente acción se fundamenta en el literal “a” del artículo 40 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario Para el Uso Comercial, por cuanto la demandada dejó de pagar seis mensualidades consecutivas por concepto de canones de arrendamiento, igualmente, ratifico la documental relativa a contrato de arrendamiento privado, a objeto de demostrar la relación arrendaticia así como también ratifico la copia del título supletorio a fin de mostrar la cualidad de propietario de mi poderdante, y por cuanto tales documentales no fueron impugnadas por la parte contraria solicito sean valoradas, en consecuencia pido que la demanda sea declarada CON LUGAR. Es todo”. Seguidamente, la representación de la parte demandada una vez concluida la exposición de la actora procede a hacer sus alegatos en los siguientes términos: “Manifiesto al Tribunal que la relación arrendaticia inició en el año 2013, tal como consta en el contrato privado consignado junto al escrito de contestación, y no en el año 2015 como lo señala la parte actora, rechazo los alegatos señalados por dicha parte, siendo necesario indicar al Tribunal que mi representada se encuentra solvente y que por acuerdo verbal los pagos por concepto de canones de arrendamientos han sido efectuados en la cuenta de un tercero mediante transferencia, por cuanto el actor no posee cuentas bancarias, a tal efecto consta estado de cuenta a los folios 28 y 29 del presente asunto, razón por la que solicito sea declarada sin lugar la demanda. Es todo.” En este estado, procedió el Tribunal a emitir pronunciamiento oral declarando CON LUGAR la acción por DESALOJO (Uso Comercial).
Así, habiéndose dictado el dispositivo del fallo oportunamente, siendo esta la ocasión para consignar el extenso del mismo, este Tribunal lo hace de acuerdo a las siguientes consideraciones:
SÍNTESIS DE LA LITIS
Alegatos de la parte demandante:
La parte accionante alega en su escrito libelar que celebró contrato escrito con la ciudadana Lissett Coromoto Castañeda, en el cual cedió en arrendamiento a tiempo determinado, un inmueble constituido por un Local Comercial, ubicado en la Av. Venezuela, esquina Calle 44 entre Carreras 25 y 26, de la ciudad de Barquisimeto, estado Lara; por un lapso determinado de seis meses, contados a partir del 30 de mayo del 2015. Que en la cláusula tercera del referido contrato, se estableció que la arrendataria debía pagar un canon de arrendamiento por mensualidades vencidas, y que el último canon convenido por las partes fue por la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs.S. 400,00); manifestando que la referida ha incumplido con tal obligación, dejando de pagar siete mensualidades consecutivas, especificando los meses: diciembre de 2018 y enero a junio de 2019; y que las mismas debieron ser pagadas al vencimiento de cada mes; por lo que demanda a la ciudadana Lisset Coromoto Castañeda Guedez, por motivo de desalojo de inmueble, a fin que el mismo sea entregado Literal “a” y 43 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario Para el Uso Comercial, y los artículos 1.160 y 1.167 del Código Civil venezolano.
Alegatos de la parte demandada:
La representación de la parte demandada en su escrito de contestación niega, rechaza y contradice todos y cada uno de los términos y pedimentos efectuados por la parte actora, tanto en los hechos moco el derecho; indicando que los mismos no son ciertos. Igualmente, niega, rechaza y contradice que el contrato suscrito en fecha 30 de mayo de 2015 sea a tiempo determinado; indicando que su representada no fue notificada formal y expresamente del vencimiento del término contractual que inicialmente se había pactado por seis meses, y que su mandante permaneció y se le permitió seguir en el goce pacifico del inmueble con el consentimiento tácito del arrendador y que este siguió recibiendo los canones arrendaticios respectivos; por lo que apunta que su representada ocupa el inmueble bajo un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado en el que operó la tácita reconducción. Igualmente, niega, rechaza y contradice lo siguiente: que su representada esté obligada a cumplir con la obligación de entregar el inmueble arrendado, indicando que no se ha producido la condición de culminación de la relación arrendaticia; que haya incumplido con la obligación señalada en la cláusula tercera del contrato, pues no dejó de pagar los meses señalados por la parte actora.
Concluye que la demanda por desalojo interpuesta en contra de su representada no es procedente, arguyendo que tal pretensión es única y exclusiva para los contratos a tiempo determinado, así como en os supuestos de la conclusión del lapso contractual y el disfrute de la prórroga legal; por lo que solicitó sea declarada sin lugar la pretensión interpuesta en contra de su representada. Finalmente planteó reconvención o mutua petición , la cual fue declarada inadmisible en fecha 06 de noviembre de 2019.
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN
Pruebas de la parte actora:
• Contrato de arrendamiento privado de fecha 30/05/2015; (Folio 05); el cual se establece como el instrumento fundamental de la acción y del que se determina la relación contractual alegada por el actor durante la fecha antes indicada, la cual fue reconocida por la parte demandada; así como también la cualidad que posee el actor para interponer la pretensión traída a estrados; por lo que se le otorga pleno valor probatorio conforme el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil venezolano.
• Copia simple de título supletorio expedido por el Tribunal Segundo del Municipio Iribarren del estado Lara; (folios 06 al 13); del mismo se verifica que el ciudadano Anibal Vásquez es el propietario del inmueble objeto de la demanda, sin embargo, por cuanto la presente acción versa sobre un contrato de arrendamiento en el cual la propiedad no es objeto de controversia, se desecha del proceso tal instrumento.
Pruebas de la parte demandada:
• Contrato de arrendamiento privado de fecha 30/10/2013; (Folio 26); del mismo se determina que la relación contractual entre las partes inicio en esa fecha, por lo que este Tribunal establece que la relación arrendaticia entre las partes contendientes inició en fecha 30/10/2013; en ese sentido, se le otorga pleno valor probatorio a tal instrumento conforme el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil venezolano.
• Copia de la cedula de identidad de la ciudadana Lissett Castañeda, (folio 27); el cual se constituye como un documento público administrativo; sin embargo, de su contenido no surge ningún hecho relevante a fin de decidir la causa, por lo que se desecha del proceso.
• Impresiones de estado de cuentas del Banco Provincial, (folios 28 y 29); de tales instrumentales se constata: 1) Que los mismos no contienen sello ni firma de algún representante de la entidad bancaria; 2) que el titular de la cuenta corriente es el ciudadano Veliz Matos Zanil, es decir, un tercero ajeno a la causa; 3) que los pagos señalados por la demandada, fueron efectuados al ciudadano “Leonardo José Vásquez”, y no al demandante; por lo que al ser un instrumento totalmente apócrifo y la veracidad de su contenido no fue ratificado conforme lo establece el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, se desecha del proceso.
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
Primeramente, esta juzgadora considera importante enmarcar que, respecto a la competencia de este Tribunal de conocer el presente asunto, se observó del examen del contrato cursante en autos, que fue establecido como domicilio único la ciudad de Barquisimeto, estado Lara, así como también se verifica que fue estimada la demanda en dos mil ochocientos bolívares equivalentes a 48 Unidades Tributarias, por lo que este Tribunal le corresponde conocer de dicha pretensión conforme a la Resolución N° 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009 y Resolución N° 2018-0013 de fecha 24 de octubre de 2018, publicada en Gaceta Oficial N° 41.620 del 25 de abril de 2019, dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en las que estableció la competencia de los Tribunales de Municipio respecto al territorio y la cuantía; por lo que, sin lugar a dudas este Juzgado es competente para conocer del presente asunto.
Asimismo, antes de entrar al fondo de la controversia, resulta imperioso realizar un breve análisis y pronunciamiento sobre los argumentos efectuados por la parte demandada en su escrito de contestación, lo cual lo hace de la siguiente manera: En cuanto a la no notificación de parte del arrendador respecto al inicio de la prorroga legal, y como consecuencia de ello la solicitud de declaratoria de tacita reconducción de dicho contrato; es de advertir que el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, no especifica sobre la obligación del arrendador de dicha notificación, aunado al hecho que el presente asunto versa sobre el desalojo del local comercial objeto de controversia fundamentada en la causal por falta de pago, establecida en el literal “a” del Artículo 40 de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, y no, por vencimiento de prorroga legal, que es otra causal.
Respecto al tiempo del referido contrato, indicó que en el mencionado contrato operó la tácita reconducción y que pasó de ser de tiempo determinado a tiempo indeterminado; la parte actora, expresa en el escrito libelar que el mismo es a tiempo determinado y que el vencimiento del mismo fue por un lapso de seis meses; lo cual merece un análisis por parte de esta juzgadora, y, en tal sentido, resulta oportuno traer a colación el criterio establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 21 /11/2016 Exp. 2016-000343, Magistrado Ponente: Guillermo Blanco Vázquez; en el que estableció “…En este sentido, cuando opera la tácita reconducción de un contrato de arrendamiento debe necesariamente existir un contrato de arrendamiento previo, el cual será reconducido: “…en sus mismos términos…”, razón por la cual sí el contrato previo es a tiempo determinado, aún cuándo opere la tácita reconducción, seguirá siendo a tiempo determinado, dado que en el reconducido, ese era uno de sus términos, por lo que nunca podrá cambiar su esencia de tiempo determinado a tiempo indeterminado…”; por lo que, esta juzgadora conforme a lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, se acoge a tal doctrina y determina que la esencia del contrato objeto de controversia es a tiempo determinado.
Asimismo, resulta oportuno apuntar que, aunque ello no fue punto de controversia, pero no puede pasar desapercibido quien aquí decide hacer tal análisis; se observa de acuerdo a lo establecido en la cláusula segunda del referido contrato privado, que en el mismo se estableció que el lapso de duración del mismo seria de seis (06) meses; por lo que resulta imperioso advertir que el artículo 24 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario Para el Uso Comercial establece que la duración de la relación contractual “será mínima de un (01) año, excepto cuando la actividad a desarrollar esté enmarcada en temporadas específicas, entonces el lapso podrá ser menor…”; constatándose que en el caso de marras no se ajusta tal excepción.
En cuanto al punto nodal de la pretensión; el artículo 40 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, establece:
Son causales de desalojo:
Son causales de desalojo:
a. Que el arrendatario haya dejado de pagar dos (02) cánones de arrendamiento y/o dos (02) cuotas de condominio o gastos comunes consecutivos.
(Omissis…)
Igualmente, el Código Civil venezolano establece:
Artículo 1.160: “Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley.”
Artículo 1.167: “En el contrato bilateral, si una de las partes nio ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.”
Así, al hilo de las precedentes consideraciones, resulta imperioso apuntar primeramente que de acuerdo al contrato de fecha 30/10/2013, el cual fue reproducido por la parte demandada (folio 26), ya fue valorado con anterioridad, este Tribunal establece que la relación arrendaticia entre las partes contendientes inició en esa fecha y no como lo señaló el actor en su escrito libelar.
Asimismo, de acuerdo a lo pretendido por el actor, como es el desalojo del inmueble objeto de controversia, por falta de pago del canon de arrendamiento por parte de la demandada desde el mes de diciembre del 2018 hasta junio de 2019, al respecto, esta juzgadora verifica que la parte demandada se excepciona alegando el pago de dichos meses “mediante transferencia de fecha 04 de mayo de 2019 por un monto de tres mil bolívares (Bs 3.000) y en fecha 25 de mayo de 2019, por un monto de cinco mil bolívares (Bs. 5.000,00)” calculando el pago de cada mensualidad en 400 Bs., de acuerdo a lo establecido en el contrato, tal como fue afirmado por la actora en el escrito libelar. No obstante, quien aquí decide observa que la documental consignada por la parte actora cursante a los folios 28 y 29, relativas a “estado de cuentas” fue desechada en la valoración de pruebas.
De lo anterior se verifica que conforme a lo establecido en el artículo 506 de la norma adjetiva civil, la demandada no desvirtuó lo alegado por el actor, al no demostrar haber honrado su compromiso, es decir, estar solvente en los pagos reclamados por concepto de cánones de arrendamiento, no aportando ningún hecho que conlleve a esta jurisdicente al convencimiento de que efectivamente la arrendataria haya cumplido con su obligación, por lo cual, a escaza actividad probatoria de parte de la demandada resulta forzoso declararla en mora, en ese sentido, la acción de desalojo alegada conforme el artículo 40 literal “a” de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial, resulta procedente en concordancia con el artículo 1.167 del Código civil venezolano. Y así se establece.
DECISIÓN
En ese sentido, en razón de las apreciaciones antes realizadas, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley de conformidad con lo establecido en la norma antes invocada y los artículos 26, 49 ordinal 1ero y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 12, 15, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la pretensión postulada por el ciudadano ANIBAL JOSE VASQUEZ CORRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.913.591, contra la ciudadana LISSETT COROMOTO CASTAÑEDA GUEDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 10.129.186.
SEGUNDO: En consecuencia se ordena a la parte demandada a entregar a la parte actora el Local Comercial, ubicado en la Av. Venezuela, esquina Calle 44 entre Carreras 25 y 26, de la ciudad de Barquisimeto, estado Lara, libre de personas y cosas en las mismas buenas condiciones en que lo recibió.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada por resultar totalmente vencida, ello de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada de la presente decisión, según lo tipificado en el artículo 248 eiusdem. Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los catorce (14) días del mes de febrero del año dos mil veinte (2020). Años: 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
La Juez Provisoria,
Abg. Mariani Selena Linares Peraza
El Secretario,
Abg. Jhonny José Alvarado Hernández
En la misma fecha siendo las 9:40 a.m.se dictó y publicó la anterior sentencia.
El Secretario,
MSLP /
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