REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la
Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, catorce de febrero de dos mil veinte
209º y 160º

ASUNTO: KP02-V-2018-000593
PARTE DEMANDANTE: VICTOR HUGO CHACON OSORIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.027.700, de este domicilio, en su carácter de representante de la Sociedad Mercantil INTER POSTES DE VENEZUELA C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 13/12/1999, bajo el N° 33, Tomo 46-A,

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ISABEL VICTORIA BARRERA TORRES, abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 104.269

PARTE DEMANDADA: HINOVA ELIZABETH CAMACARO CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.354.112.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: MIGUEL ADOLFO ANZOLA y JESUS MOLINARES, abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A. bajo los N° 31.267 y 64.440, respectivamente.

MOTIVO: DESALOJO DE INMUEBLE (Vivienda)

Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva (HOMOLOGACIÓN)

BREVE RESEÑA DE LOS ACTOS PROCESALES
Se inició el presente juicio, mediante libelo de demanda presentado en fecha 06 de abril de 2018, por el ciudadano Víctor Hugo Chacón Osorio debidamente asistido de abogado, en contra de la ciudadana Hinova Elizabeth Camacaro Contreras, todos anteriormente identificados, por motivo de desalojo de vivienda; el cual fue recibido por este Tribunal en fecha 09 de abril de 2018.
Por auto de fecha 12 de abril de 2018, este Tribunal admitió la presente causa, ordenando la citación de la parte demandada, de acuerdo a los tramites del procedimiento especial establecido en la Ley Para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda; verificándose que en fecha 07 de mayo de 2018, el alguacil de este Juzgado consignó recibo de citación de la parte demandada debidamente firmada; por lo que, en fecha 18/05/2018 se llevó a cabo audiencia de mediación sin que las partes llegaran a un acuerdo. seguidamente, la parte demandada presentó escrito de contestación a la demanda oportunamente; posterior a ello, en fecha 08 de junio de 2018, se efectuó la fijación de los límites de la controversia y se abrió el lapso probatorio, verificándose que ambas partes presentaron escritos de pruebas oportunamente, las cuales fueron providenciadas mediante auto de fecha 28/06/2018, continuando con la sustanciación de la causa de acuerdo a los alegatos, escritos y apelaciones efectuados por las partes; y una vez recibidas las resultas de la apelación ejercida por la parte actora, en fecha 15/01/2020, se ordenó notificar a las partes con la advertencia que, una vez constara en autos la última de las notificaciones se llevaría a cabo la audiencia oral de juicio; quedando debidamente notificadas de acuerdo a declaración del Alguacil del Tribunal de fecha 06 de febrero de 2020.

DE LA AUDIENCIA ORAL EN JUICIO
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 114 de la Ley Para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, el día 13 de febrero de 2020, siendo la oportunidad para celebrar la Audiencia Oral en la presente causa, se dejó constancia de la comparecencia de la parte actora y su apoderada judicial, así como la representación judicial de la parte demandada; se declaró abierto el acto, la Juez advirtió a las partes sobre las reglas del procedimiento, así como también indicó que cada uno debería exponer los alegatos expuestos en el libelo en el caso de la parte actora y en la contestación en lo que respecta a la parte demandada, igualmente advirtió que no podían incorporarse nuevos hechos al proceso; a tal efecto se procede a citar textualmente el debate oral, el cual se asentó de la siguiente manera: “…En ese estado se le concede la palabra a la representación judicial de la parte demandante, quien expone: “El presente procedimiento de desalojo instaurado en contra de la señora Camacaro, es con la intención que entregue el inmueble y lo restituya a la empresa en vista que mi representado no tiene donde hacer vida, pagando hospedajes aun teniendo un inmueble perteneciente a la empresa que podría habitarlo, se llevó a cabo la vía administrativa la cual nos autorizaron la vía judicial, por lo que solicitamos a la juez inste a los apoderados judiciales de la parte demandada a que pueda mediar la posibilidad de una entrega voluntaria, puesto no hay justificación para que no se haya efectuado la entrega voluntaria que se llegó al acuerdo en la audiencia de mediación, ya que han transcurrido más de seis años y no han querido entregar el inmueble. Es todo”. En este estado, la Juez vista la exposición de la representación judicial de la parte actora, de conformidad con lo establecido en el artículo 258 de la Constitución Bolivariana de Venezuela y 257 del Código de Procedimiento Civil, procede a actuar como mediador y arbitro a fin que la parte demandada acceda a lo planteado por la actora y que lleguen a un acuerdo a través de los medios de autocomposición procesal instando a las partes a la conciliación; En este estado se le concede el derecho de palabra a la representación judicial de la parte demandada quien expone: “El señor Víctor nos ha hecho unos ofrecimientos a los fines de poner fin al juicio, se han firmado acuerdos de los cuales el señor Víctor no ha cumplido, por eso reiteramos nuestra posición, siempre y cuando esté dispuesto el señor Víctor a pagar el monto de los honorarios profesionales, se puede fijar en esta audiencia un lapso para la entrega del inmueble, manifiesta su voluntad de hacer entrega del inmueble en un plazo de TREINTA 30 DIAS a partir de la presente fecha, sujeto al pago de la parte actora del reconocimiento de los honorarios profesionales fijados en la suma de MIL DOLARES AMERICANOS (1.000$), seguidamente la parte actora expone: en este acto vista la propuesta efectuada por la parte demandada, la misma se acepta siendo que realizara el pago formal de los honorarios profesionales de los apoderados judiciales de la parte demandada el día 13 de marzo del 2020, en horas de despacho mediante diligencia por ante la U.R.D.D., donde se hará constar la entrega del inmueble y el pago de los honorarios, no quedando pendiente ninguna otra derogación o gastos derivados del presente proceso, solicitando que este tribunal emita la homologación de acuerdo efectuado en este despacho dando termino al proceso contencioso. Es todo”. En este estado, visto el convenimiento efectuado por las partes, la juez procedió a advertirles que emitiría pronunciamiento respectivo por auto separado.
Al respecto, quien aquí decide efectúa las siguientes consideraciones:

MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Primeramente, esta juzgadora considera importante enmarcar que, el artículo 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra el deber que tiene el legislador de promover el arbitraje, la conciliación, la mediación y cualquier otro medio para la solución de conflictos, como alternativa ante las típicas disputas o querellas en sede judicial, lo que refleja la constitucionalización de los medios alternativos para la resolución de conflictos.
Así, el arbitraje constituye una excepción a la competencia constitucional que tienen los tribunales ordinarios del país de resolver por imperio de la ley, todas las querellas que les sean sometidas por los ciudadanos a su conocimiento, en uso del derecho constitucional a una tutela judicial efectiva y la garantía de acceso a la justicia, previstos en el artículo 26 del Texto Constitucional.
Respecto a la conciliación, se puede decir que es un medio alternativo a la jurisdicción para solucionar conflictos, a través del cual las partes resuelven, por sí mismas y mediante el acuerdo, un conflicto jurídico con la intervención o colaboración de un tercero, que en este caso naturalmente es el juez; siendo esta, un procedimiento voluntario, en donde las partes que están involucradas son libres para ponerse de acuerdo o intentar resolver la disputa por esta vía, este proceso es flexible permitiendo a las partes definir un tiempo, estructura y contenido de los procedimientos de dicha conciliación. Por lo que se concluye que la conciliación judicial, es un medio alternativo a la resolución del conflicto mediante una sentencia; en este sentido es una forma especial de conclusión del proceso judicial. El juez de la causa, que además de proponer bases de arreglo, homóloga o convalida lo acordado por las partes, otorgándole eficacia de cosa juzgada, dentro del marco de la legalidad.
En atención a ello, el Código de Procedimiento Civil establece:
Artículo 256: Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.
Artículo 257: En cualquier estado y grado de la causa, antes de la sentencia, el Juez podrá excitar a las partes a la conciliación tanto sobre lo principal como sobre alguna incidencia, aunque ésta sea de procedimiento, exponiéndoles las razones de conveniencia.
Artículo 258: El Juez no podrá excitar a las partes a la conciliación cuando se trate de materias en las cuales estén prohibidas las transacciones.
En ese sentido, de acuerdo a las apreciaciones antes explanadas, y, conforme a lo dispuesto en la norma antes citada, se tiene que en la presente causa, al momento de llevar a cabo la audiencia oral, la parte actora solicitó al Tribunal la intervención como árbitro a fin de instar a la parte demandada a una posible entrega voluntaria y llegar a un acuerdo con dicha parte; por lo que el Tribunal hizo uso de las facultades conferidas en los artículos 257 del Código de Procedimiento Civil y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y, seguidamente la representación judicial de la parte demandada manifiesta su voluntad de hacer entrega del inmueble objeto de litigio ubicado en la Urbanización Santa Elena Av. Caracas con Av. Madrid Parque de la Música, Piso 10, N°10-8 FA; Barquisimeto estado Lara; en un plazo de TREINTA 30 DIAS a partir 13/02/2020, ello sujeto al pago de la parte actora del reconocimiento de los honorarios profesionales señalado en el acta levantada en esa misma fecha; por su parte, la representación judicial de la parte actora acepta lo propuesto por la representación judicial de la demandada y señala que realizara el pago formal de los honorarios profesionales de los apoderados judiciales de la parte demandada el día 13 de marzo del 2020; en ese sentido, esta juzgadora considera que la fórmula de autocomposición celebrada entre las partes no es contraria a derecho o alguna disposición expresa de la ley y versa sobre derechos disponibles, y que, se le debe impartir la correspondiente homologación. Y así se establece.
DECISIÓN
En razón de las apreciaciones antes realizadas, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley de conformidad con lo establecido en los Artículos 256, 257 y 262 del Código de Procedimiento Civil HOMOLOGA la fórmula de autocomposición celebrada entre las partes; por lo que se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
En virtud de la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas. Déjese copia certificada de la presente decisión, según lo tipificado en el artículo 248 eiusdem. Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los catorce (14) días del mes de febrero del año dos mil veinte (2020). Años: 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
La Juez Provisoria,

Abg. Mariani Selena Linares Peraza
El Secretario,

Abg. Jhonny José Alvarado Hernández

En la misma fecha siendo las 9:30 a.m.se dictó y publicó la anterior sentencia.
El Secretario,
MSLP /