REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, 13 de febrero de dos mil veinte
209º y 160º
ASUNTO: KP02-S-2020-000144
SOLICITANTE: ciudadano JUAN FERNANDO CHAMORRO PEREIRA, extranjero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-81.975.425.-
ABOGADO ASISTENTE DEL SOLICITANTE: Belkys Nahir Hernández, abogada en ejercicio e inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 90.344.-
MOTIVO: TITULO SUPLETORIO
(Sentencia interlocutoria)
-I-
ANTECEDENTES
Se inició el presente procedimiento por solicitud presentada en fecha 27 de enero del 2019, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Civil de Barquisimeto y previo sorteo de Ley correspondió el conocimiento a este Tribunal, en la que expone el solicitante que es poseedor de unas bienhechurías construidas a sus propias expensas y por cuanto carece de documento que le acredite la propiedad del mismo, ocurre ante esta autoridad, a los fines de que se le otorgue Titulo Supletorio suficiente a su favor sobre las referidas bienhechurías de conformidad con el artículo 937 del código de procedimiento civil.
-II-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Ahora bien, este Tribunal a los fines de pronunciarse con respecto a la presente acción hace las siguientes consideraciones:
Es de resaltar lo previsto en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, el cual contempla lo siguiente:
“La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso…” (Resaltado del Tribunal).-
Del examen de las actas que conforman el presente expediente y en especial atención al escrito que encabeza las presentes actuaciones, constató el Tribunal que en el caso de autos la solicitante indica que el terreno donde se encuentran construidas las bienhechurías está en la calle Santa Bárbara de Cabudare, Jurisdicción de la Parroquia Cabudare, del Municipio Palavecino del estado Lara, razón por la cual y conforme a las normas antes citadas esta sentenciadora ha de concluir que su conocimiento corresponde a los Tribunales de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del estado Lara. Y así se declara.-
- III –
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
Primero: Se declara INCOMPETENTE EN RAZON DEL TERRITORIO para conocer la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil.-
Segundo: Se DECLINA LA COMPETENCIA en un Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En consecuencia, remítase el expediente mediante oficio, una vez quede firme la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los ocho (13) días del mes de febrero del año dos mil veinte (2020). Años 209° y 160°
La Juez Provisoria,


Abg. Mariani Selena Linares Peraza.
El Secretario

Abg. Jhonny Alvarado Hernández.

En esta misma fecha, siendo las 11:50 a.m, se dictó y publicó la anterior sentencia, previas las formalidades de Ley.
El Secretario

Abg. Jhonny Alvarado Hernández.



MSLP/Jalvarado/ig.-