REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 10 de febrero de dos mil veinte
209º y 160º
ASUNTO: KP02-F-2019-000843
SOLICITANTES: ciudadanos JEISON ALEXIS HERNANDEZ CARO y YOHALYS RAFAELA TERAN CIBRIAN, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, y titulares de las cédula de identidad N° V-15.667.409 y V-16.736.504, respectivamente.
ABOGADOS ASISTENTES DE LOS SOLICITANTES: ciudadano ERMAIN JOSE VASQUEZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 279.789.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
SENTENCIA: Definitiva.
BREVE RESEÑA DE LOS AUTOS
Mediante escrito presentado en fecha 12 de Diciembre del 2019, por los ciudadanos Jeison Alexis Hernández Caro Y Yohalys Rafaela Terán Cibrián,, antes identificados, solicitaron el divorcio por separación de hecho por más de cinco (5) años, basando su solicitud en el supuesto del artículo 185-A del Código Civil, o sea ruptura prolongada de la vida en común.-
Argumentaron los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio civil en fecha 09 de octubre de 2009, por ante el Registro Civil de la Parroquia Yaritagua del Municipio Peña del estado Yaracuy, según consta en Acta N° 106 de los libros de matrimonios del año 2009; que establecieron su domicilio conyugal en la Urbanización el Sisal, carrera 2 entre calle 1y 2, casa N° 20, Parroquia Juan de Villegas del Municipio Iribarren, Barquisimeto Estado Lara, y que de esta unión no se procrearon hijos y que no adquirieron bienes de fortuna.
Que desde el día 15 de abril del año 2014, han permanecido separados de hecho, habiendo cesado todo tipo de vida en común, sin que hasta la presente fecha se haya restablecido la convivencia.
Admitida como fue la solicitud en fecha 16 de diciembre de 2019, se ordenó la notificación del Ministerio Público, cuya boleta debidamente firmada fue consignada por el alguacil en fecha 22 de enero del año 2020.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Estando dentro de la oportunidad legal para decidir el presente procedimiento, este Tribunal al respecto observa:
PRIMERO: la solicitud está fundada en causa legal como lo es el artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho por más de cinco (5) años.
SEGUNDO: igualmente se desprende de los autos que se ha dado cumplimiento a todos los requisitos exigidos por la ley para los procedimientos de esta índole.
TERCERO: de las actas del expediente se evidencia que los cónyuges ejercieron su acción de mutuo consentimiento.
En fecha 16 de Diciembre de 2019, fue notificado el Abogado Jhonny José Gómez Álvarez, en su carácter de Fiscal Auxiliar Décimo Cuarto del Ministerio Público del estado Lara.
En consecuencia, conforme al artículo 185-A del Código Civil, el cual establece que: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”, este Juzgado estima que la acción de la solicitud de divorcio fundada en la separación de hecho por más de cinco (05) años debe prosperar y en el dispositivo de esta decisión decretará la disolución del vínculo matrimonial, que los solicitantes contrajeron en fecha 09 de octubre de 2009, por ante el Registro Civil de la Parroquia Yaritagua del Municipio Peña del estado Yaracuy; por cuanto en el presente procedimiento se cumplieron todos los requisitos previstos en la Ley, no se observaron vicios en las actuaciones cumplidas, y no existen objeciones a la presente solicitud de divorcio, a juicio de esta sentenciadora es procedente la referida solicitud. Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Divorcio 185-A presentada por los ciudadanos JEISON ALEXIS HERNANDEZ CARO y YOHALYS RAFAELA TERAN CIBRIAN, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, y titulares de las cédula de identidad N° V-15.667.409 y V-16.736.504, respectivamente.
SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, celebrado en fecha 09 de octubre de 2009, por ante el Registro Civil de la Parroquia Yaritagua del Municipio Peña del estado Yaracuy, según consta en acta N° 106 de los libros de matrimonios del año 2009.
TERCERO: Líbrense sendos oficios de participación a las autoridades correspondientes una vez la presente decisión quede definitivamente firme conforme a lo previsto en los artículos 475 y 506 del Código Civil, anexándoles copias certificadas de la presente decisión y del auto de ejecución.
CUARTO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En Barquisimeto a los (10) días del mes de febrero del año dos mil veinte (2.020). Años 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
La Juez Provisorio,
Abg. Mariani Selena Linares Peraza. El Secretario,
Abg. Jhonny José Alvarado Hernández
En la misma fecha, siendo las 10:59 a.m., se publicó y registró la anterior sentencia previo anuncio de Ley.-
El Secretario,
Abg. Jhonny José Alvarado Hernández
MSLP/Jalvarado/ig
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