REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora
Carora, cuatro (04) de enero de 2020
209º y 160º
ASUNTO: KP12-J-2019-000072
SOLICITANTE: JOSIMAR CARMIN CASTRO LUNA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-25.341.300 y de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: AURA ROSA GONZÁLEZ OCANTO, inscrita el I.P.S.A bajo el N° 267.563.
BENEFICIARIO(S): (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.), titular de la cédula de identidad Nº V-(Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.), fecha de nacimiento 09-06-2003, de dieciséis (16) años de edad-
MOTIVO: TUTELA (DISCERNIMIENTO).-
DERECHOS TUTELADOS: DESARROLLO, SUPERVIVENCIA Y PARTICIPACIÓN.
En fecha seis (06) de noviembre de 2019, la ciudadana: JOSIMAR CARMIN CASTRO LUNA, antes identificada, solicitó la Tutela en beneficio de su hermano, el adolescente (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.), ya identificado, por cuanto sus padres biológicos, ciudadanos: FLOR NOHEMI LUNA MASCAREÑO Y JOSE MANUEL CASTRO PIÑANGO, quienes fueran titulares de las cédulas de identidad Nros V- 9.846.186 y V- 5.321.394, respectivamente, fallecieron en fecha catorce (14) de febrero de 2019 y veintisiete (27) de julio de 2019 postulando quienes pueden ejercer los cargos para conformar la Tutela; dicha solicitud fue debidamente admitida en fecha siete (07) de noviembre de 2019, ordenándose la notificación de la solicitante y oír la opinión del adolescente.
En fecha ocho (08) de noviembre de 2019, se dictó auto por este tribunal para instar a la solicitante a que indicará la dirección exacta de los consejos de tutela de conformidad con los Art. 324 y 325 del Código Civil. Asimismo, se ordeno la notificación del Fiscal del Ministerio Público.
En fecha veinte (20) de noviembre de 2019, se recibió diligencia presentada por la ciudadana JOSIMAR CARMIN CASTRO LUNA, antes identificada, donde confiere poder especial apud-acta a la abogada AURA ROSA GONZÁLEZ OCANTO, inscrita el I.P.S.A bajo el N° 267.563.
En fecha veinticinco (25) de noviembre de 2019, se recibió diligencia presentada por la abogada AURA ROSA GONZÁLEZ OCANTO, antes identificada, donde consigna lo requerido en auto de fecha ocho (08) de noviembre de 2019.
En fecha veintisiete (27) de noviembre de 2019, se insto a la solicitante a que consignara identificación y dirección de los consejos de tutela.
En fecha veinte (20) de diciembre de 2019, el alguacil adscrito a este Circuito Judicial consignó boleta de notificación debidamente firmada y recibida por la Abg. ANA MARÍA TORREALBA, en su condición de Fiscal XIV del Ministerio Público del Estado Lara, con competencia en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara.
En fecha quince (15) de enero de 2020, se recibió diligencia presentada por la abogada AURA ROSA GONZÁLEZ OCANTO, antes identificada, donde consigna lo requerido en auto de fecha ocho (08) de noviembre de 2019.
En fecha diecisiete (17) de enero de 2020, el alguacil adscrito a este Circuito Judicial consignó boleta de notificación de la ciudadana JOSIMAR CARMIN CASTRO LUNA, antes identificada debidamente practicada. En esa misma fecha la suscrita secretaria certificó boletas de notificación, de conformidad con la norma de los artículo 463 y 462 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha veinte (20) de enero de 2020, fue fijada la audiencia preliminar, para el día lunes tres (03) de febrero de 2020, a las nueve (09:00 a.m.) de la mañana, entre la solicitante Josimar Carmin Castro Luna, el protutor Yusmelys Josefina Castro Rojas, el suplente del protutor Deivis José Castro Rojas, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-25.341.300, V-14.019.398 y V-17.019.398 y el consejo de tutela los ciudadanos Manuel José Rojas, Agustín José Suarez Serrano, Mariflor Luna Mascareño y Flor Alicia Mascareño, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.924.544, V-19.149.349, V-5.933.160 y V-15.413.262, respectivamente, de conformidad con la norma del artículo 521 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
En fecha tres (03) de febrero de 2020, siendo el día y la hora fijada para la celebración de la audiencia de Jurisdicción voluntaria, relativa a la Constitución de la Tutela, se dio inicio a la misma, dejándose constancia la comparecencia de la solicitante, ciudadana: JOSIMAR CARMIN CASTRO LUNA, así como también, los postulados a ejercer los cargos de protutor, suplente y miembros del Consejo de Tutela, ciudadanos: JOSIMAR CARMIN CASTRO LUNA; YUSMELYS JOSEFINA CASTRO ROJAS; DEIVIS JOSE CASTRO ROJAS; MANUEL JOSE ROJAS, AGUSTIN JOSE SUAREZ SERRANO, MARIFLOR LUNA MASCAREÑO y FLOR ALICIA MASCAREÑO, todos de este Domicilio. En el desarrollo de la Audiencia, se dejó constancia de haberse impuesto a los presentes del contenido de los artículos 339 y 342 del Código Civil Venezolano, referidos a las personas inhábiles y las excusas para ejercer los cargos de Tutor protutor y demás miembros del consejo de Tutela y en ese mismo acto aceptaron y prestaron juramento de ley. En esa misma fecha se garantizó el derecho a opinar del adolescente, quien de manera favorable emitió opinión sobre la solicitud, manifestando lazos de amor con su familia, además se observó un adolescente calmado, con buen estado de salud física y un grado de madurez acorde a su edad cronológica; garantizándose de esta manera el derecho de participación que consagra la ley en beneficio de la infancia y la adolescencia.
Seguidamente se dio continuidad a la audiencia de jurisdicción voluntaria, y visto la aceptación y juramentación de las personas que ocuparán los cargos mencionados, procedió a dictar el dispositivo del fallo, declarando el discernimiento de los cargos citados.
Ahora bien, estando dentro de la oportunidad legal para publicar el fallo integro con las demás motivaciones, este Tribunal procede de seguidas a considerar lo siguiente:
La institución familiar de tutela, es una medida de protección, excepcional, permanente y adecuada, que garantiza la protección y representación de los niños, niñas y adolescentes, desprovistos de representación legal, por causa de privación o extinción de la patria potestad, o por muerte de sus progenitores; es una modalidad de familia sustituta, abarca derechos de supervivencia, protección y desarrollo en la vida del adolescente, derechos de carácter patrimonial y de carácter personal, como lo es el relativo a la administración de sus bienes, la representación legal y a la crianza que se desprende de los atributos comprendidos en el ejercicio del derecho y del deber de la responsabilidad de crianza; corresponde entonces al tutor, como lo es para los padres, en el ejercicio de la patria potestad, la representación, la administración y la responsabilidad de crianza. Así lo ha sostenido nuestro Máximo Tribunal de la República en Sala Constitucional.
Ahora bien, nuestro derecho positivo, la institución de tutela se encuentra regulada en el Código Civil, específicamente a partir del artículo 301 y siguiente, en tal virtud, dispone:
“Todo menor de edad que no tenga representante legal será provisto de tutor y protutor y suplente de éste”.
Como lo señala la Jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal de la República, “Se trata desde luego, de un mandato dado por el Legislador para proveer al menor de edad de un régimen que le permita disfrutar de una protección no sólo legal sino social, afectiva y adecuada a su desarrollo y formación espiritual y física, normativa dictada con anterioridad a la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”. Sentencia 359, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 23 de marzo del año 2012
Ahora bien, en virtud de la desaparición física de los padres del adolescente, la medida de protección adecuada en este caso es la institución de la tutela, de cuyo cargo de que nadie puede excusarse, sino por las causas establecidas por la ley.
Se requiere, que las personas llamadas a ejercer los respectivos cargos, entre otras, ser de reconocida y notoria solvencia moral, no sometidos a interdicción ni habilitación, tenga libre administración de sus bienes.
Ahora bien, vista la aceptación y juramento de los cargos de tutora, de protutor, suplente y miembros del Consejo de Tutela, siendo en este caso particular, los llamados a ejercerla, los hermanos del adolescente, quienes por disposición expresa del Código Civil, son Tutores de derecho, es decir, que son los primeros en ejercer la protección y representación a falta de sus padres biológicos, siendo personas hábiles para ejercerla y además no presentaron excusas.
Visto de igual modo, que los miembros del Consejo de Tutela en ejercicio de sus cargos manifiestan conformidad con la tutela sea ejercida por los Abuelos y con vista a la opinión del adolescente a quien los une fuerte lazos de afecto y de unión, este Tribunal en beneficio e interés de protección del adolescente, acuerda discernir los referidos cargos quienes garantizaran el disfrute pleno y efectivo de los derechos del niño, cuyas funciones serán las siguientes:
Primero: TUTORA, la ciudadana: JOSIMAR CARMIN CASTRO LUNA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V- V-25.341.300, y por ende TUTORA DE DERECHO, en tal virtud, conforme lo establece el artículo 347 del Código Civil, ejercerá la custodia y la representación del beneficiario de autos, asimismo, administrará sus bienes. Con relación al ejercicio de la guarda que establece el Código Civil, hoy día es la institución familiar conocida con el nuevo paradigma de protección integral, como Custodia, atributo del ejercicio del derecho y del deber de la Responsabilidad de Crianza, la cual deberá mantener cuidar contacto directo con el adolescente y ofrecerá un ambiente de afecto, seguridad, solidaridad, esfuerzo común, comprensión mutua, y respeto recíproco que permita el desarrollo integral del adolescente. Para su ejercicio quedará entendida conforme a lo preceptuado en el artículo 358 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esto es:
Artículo 358. Contenido de la Responsabilidad de Crianza.
La Responsabilidad de Crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral….
Artículo 359. Ejercicio de la Responsabilidad de Crianza.
El padre y la madre que ejerzan la Patria Potestad tienen el deber compartido, igual e irrenunciable de ejercer la Responsabilidad de Crianza de sus hijos o hijas, y son responsables civil, administrativa y penalmente por su inadecuado cumplimiento. En caso de divorcio, separación de cuerpos, nulidad de matrimonio o de residencias separadas, todos los contenidos de la Responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercida conjuntamente por el padre y la madre.
Para el ejercicio de la Custodia se requiere el contacto directo con los hijos e hijas y, por tanto, deben convivir con quien la ejerza. El padre y la madre decidirán de común acuerdo acerca del lugar de residencia o habitación de los hijos o hijas. Cuando existan residencias separadas, el ejercicio de los demás contenidos de la Responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercido por el padre y la madre. …
Con respecto a los demás funciones para el ejercicio de la tutela, se encuentran contempladas en el artículo 347 y siguientes del Código Civil, a saber:
Artículo 347.- El tutor tiene la guarda de la persona del menor, es su representante legal, y administra sus bienes.
Artículo 348.- Cuando el tutor no sea abuelo o abuela, el Tribunal, consultando previamente al Consejo de Tutela y oyendo al menor, si tuviere más de diez años, determinará el lugar en que deba ser criado éste y la educación que deba dársele. Si la determinación del Tribunal no fuere conforme con la opinión del Consejo, se remitirán las diligencias al Superior para que decida, cumpliéndose mientras tanto lo determinado por el Tribunal.
Artículo 349.- El menor obedecerá al tutor y éste podrá corregirlo moderadamente.
Si no bastare la corrección moderada, el tutor deberá ponerlo en conocimiento del Juez de Parroquia o Municipio, donde no residiere el Juez de Primera Instancia, y se procederá en conformidad con el artículo 266.
Artículo 350.- Si el tutor abusare de su autoridad o faltare a sus obligaciones, el menor podrá presentar sus quejas al protutor y también participarlo al Tribunal, a fin de que se proceda a averiguar la verdad y a dictar las medidas legales conducentes.
Artículo 351.- El tutor, dentro de diez días de estar en conocimiento de su llamamiento, procederá a la formación del inventario de los bienes del menor, con la intervención del Consejo de Tutela. El inventario deberá terminarse dentro de treinta días, pero el Juez podrá prorrogar este término si las circunstancias lo exigieren.
Además de las funciones que ejerce el tutor sobre la administración de sus bienes, las cuales se encuentran contempladas en el artículo 350 al 375 del código civil. Y en lo que se refiere a su obligación de rendir cuentas de la tutela, se encuentran plasmadas en los artículos 376 y siguientes del Código Civil. No obstante, por ser los abuelos tutor y protutor del adolescente, se exime de presentar anualmente un estado sobre su administración, por disposición expresa del artículo 377 del Código Civil.
Segundo: PROTUTOR, la ciudadana: YUSMELYS JOSEFINA CASTRO ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V- 14.004.204, la función principal del protutor es vigilar los actos que realiza el tutor, a efectos de evitar posibles abusos, interviene en las funciones de la tutela y asegura su recto ejercicio, es decir, fiscaliza, interviene e inspecciona todos los actos efectuados por el Tutor, además ejerce ciertos actos a nombre del adolescente cuando exista conflicto de intereses entre la tutora y el adolescente, sus funciones básicas se encuentran contempladas en el artículo 337 y 364 del Código Civil y 364, a saber:
Artículo 337.- El protutor obra por el menor y lo representa en los casos en que sus intereses estén en oposición con los del tutor; y está obligado:
1º A vigilar la conducta del tutor y poner en conocimiento del Tribunal cuanto crea que pueda ser dañoso al menor en su educación y en sus intereses.
2º A solicitar del Juez competente el nombramiento de otro tutor, siempre que la tutela quede vacante o abandonada; y entretanto representa al menor y puede ejecutar todos los actos conservatorios y de administración que no admitan retardo.
Así mismo tendrá las facultades y obligaciones comprendidas en el artículo 347 y siguientes del Código Civil y las establecidas en el artículo 909 del Código de Procedimiento Civil.
Artículo 364.- No puede el tutor, sin oír previamente al protutor, promover acciones en juicio, con excepción de las posesorias o relativas al cobro de frutos o rentas y de las que sean urgentes.
Las funciones del protutor cesan con el nombramiento de un nuevo tutor, sin embargo, el Juez de Protección puede reelegirlo, conforme lo establece el artículo 338 del Código Civil.
Tercero: SUPLENTE DEL PROTUTOR, el ciudadano: DEIVIS JOSE CASTRO ROJAS venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V- 17.019.398; conforme al artículo 312 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el segundo aparte del artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quien llenará las faltas accidentales del protutor y sus funciones se circunscribirán sobre las mismas del Protutor, es decir, las establecidas en el artículo 337 ejusdem y 909 del Código de Procedimiento Civil .
Cuarto: MIEMBROS DEL CONSEJO DE TUTELA: El Consejo de Tutela, según el Código Civil comentado por el autor patrio Emilio Calvo Vaca, señala: “comparte con el Juez la función de ejercer la “supratutela” o sea de controlar las decisiones más importantes en materia de tutela, pero sólo a titulo de órgano consultivo que no actúa sino a requerimiento del Juez, cuyas facultades de decisión no quedan limitadas por la opinión del Consejo, aunque, por lo general, si la decisión del Juez es contraria al parecer del Consejo, dicha decisión debe consultarse con el Superior”.
El cargo de miembro de Consejo de Tutela es obligatorio, también lo es la asistencia personal a las sesiones, las demás atribuciones se encuentran contempladas en el artículo 324 y siguientes del Código Civil.
Vista la aceptación, el juramento de los integrantes de la institución de la Tutela; así como también, la opinión favorable del adolescente, con base a las consideraciones anteriormente explanadas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DISCIERNE en beneficio del adolescente (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.), titular de la cédula de identidad Nº V-(Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.), de dieciséis años de edad, los siguientes cargos:
• TUTORA: JOSIMAR CARMIN CASTRO LUNA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V- V-25.341.300; residenciada avenida Isaías Ávila entre calle el Carmen y San José casa N° 23-25, teléfono 0426-1540449 Parroquia Trinidad Samuel, Municipio Torres del Estado Lara
• PROTUTOR; YUSMELYS JOSEFINA CASTRO ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V- 14.004.204; residenciado urbanización Alirio Díaz calle 14 N° 23, Sector Provis, teléfono 0426-5506887, Parroquia Trinidad Samuel, Municipio Torres del Estado Lara.
• SUPLENTE DEL PROTUTOR: DEIVIS JOSE CASTRO ROJAS venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V- 17.019.398; residenciado calle el Rosario entre San Pablo y calle nueva casa S/N Teléfono 0412-5274271, de este Municipio.
COMO MIEMBROS DEL CONSEJO DE TUTELA LOS SIGUIENTES CIUDADANOS:
• MANUEL JOSE ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V- 5.924.544; residenciado Urbanización el Roble nuevo calle 9 N° 35-29, teléfono 0416-2552749.
• AGUSTIN JOSE SUAREZ SERRANO venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V- 19.149.349; residenciada Caserío Morrocoy Parroquia Altagracia teléfono 0426-4557218.
• MARIFLOR LUNA MASCAREÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V- 5.933.160; residenciada calle el Rosario entre 24 de Julio y calle Futura casa N° 46-06. Teléfono 0424-5942372.
• FLOR ALICIA MASCAREÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V- 15.413.262; residenciada avenida Isaías Ávila entre calle el Carmen y San José casa N° 23-25 Parroquia Trinidad Samuel, Municipio Torres del Estado Lara, cuyas funciones de manera suscinta en el presente fallo se destacan:
Es deber de la Tutora, Protutora, suplente de la Protutora y miembros del Consejo de Tutela, en la toma de decisiones y en todos los ámbitos de la vida del adolescente, garantizar siempre su interés superior y su prioridad absoluta, conforme lo ordena el artículo 7 y 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así como también su corresponsabilidad de garantizar el disfrute pleno y efectivo de todos sus derechos y garantías, contempladas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como también, por Convenios y tratados internacionales que garantice derechos de los niños, suscritos por la República Bolivariana de Venezuela, conforme lo ordena el artículo 4 y 5 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
La tutora designada administrará los bienes del adolescente sin embargo, para actos que exceda de simple administración deberá seguir lo dispuesto en el artículo 267 del Código Civil; representará y protegerá al adolescente en todos los ámbitos de la vida civil, pública o privada, podrá viajar en compañía del adolescente dentro o fuera del territorio nacional; autorizar que el adolescente viaje solo o acompañado de tercera personas, cumpliendo con los requisitos que establece el artículo 392 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. De conformidad con el artículo 3 de la Ley Orgánica de Registro Civil, se acuerda la protocolización del presente discernimiento, el cual se hará en la Oficina de Registro Civil respectiva.
En este mismo orden, se insta al Tutor que no deberá aceptar herencias sino a beneficio de inventario, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 367 del Código Civil, en tal virtud, deberá intentar la correspondiente acción.
Regístrese y publíquese y Expídase copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 04 de febrero de 2019. Años 209º y 160º.
LA JUEZ SUPLENTE PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN
Abg. OLIVA GIL.
LA SECRETARIA (S)
Abg. JESSICA CARRASCO
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 26–2020 y se publicó siendo las 12:37p.m
LA SECRETARIA (S)
Abg. JESSICA CARRASCO
KP12-J-2019-000072
OG/ma.-
“30° Aniversario de la Convención sobre los Derechos del Niño 1989-2019”.
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