REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara (Carora)
Carora, veintiocho (28) de febrero dos mil veinte
209º y 161º

ASUNTO: KP12-J-2020-000022

Solicitantes: Riesil Ramón Rojas Pacheco y Raibelis Yoanna Suárez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.449.811 y V-22.260.856, respectivamente.

Abogado Asistente: Julio Suárez, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 92.357.

Motivo: Divorcio 185-A

El día 14 de febrero de 2020, los ciudadanos Riesil Ramón Rojas Pacheco y Raibelis Yoanna Suárez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.449.811 y V-22.260.856, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado Julio Suárez, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 92.357, presentaron solicitud de divorcio invocando el artículo 185-A del Código Civil ante este juzgado, en virtud de haberse producido una ruptura prolongada y permanente del vínculo conyugal. De dicha unión procrearon dos (02) hijos de nombres (niña) y (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.) (niño). Admitida la solicitud, en fecha 17 de febrero de 2020. Se ordenó escuchar la opinión de los niños (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.). Asimismo, se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Publico de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 463 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y se dictaron las medidas provisionales, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 351 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:
Igualmente, se dictan las siguientes medidas provisionales, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 351 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:
a) En cuanto a la patria potestad la ejercerán ambos padres.
b) En cuanto a la Guarda y Responsabilidad de Crianza, será ejercida por la madre la ciudadana Raibelis Yoanna Suárez, ya identificada.
c) En cuanto al régimen de convivencia familiar, el padre de los niños (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.), ya identificado, tendrá el derecho de visitarlo cuando lo desee siempre y cuando respete sus horarios tanto de clases como de descanso. Igualmente podrá llevarlo de paseo, a recrearse sanamente, a visitar a sus familiares paternos y en la época de vacaciones podrá llevarlos a recrearse sanamente sin ninguna limitación, respetando siempre las buenas costumbres, por lo que el régimen de visitas se considera amplio.
d) En cuanto a la obligación de manutención, el padre de los niños (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.), ya identificado suministrara la cantidad de Un Millón Quinientos Mil Bolívares Soberanos (Bs1.500.000,00) mensuales, e igualmente está obligado a aportarle en gastos compartidos con la madre en lo que corresponde a vestido, colegio, medicinas, asistencia médica, tal cual como se viene realizando de forma fiel durante el tiempo de nuestra separación. (copiado textualmente).
En fecha 20 de febrero de 2020, se dejo expresa constancia de la no comparecencia de los niños a manifestar sus opiniónes.
En fecha 26 de febrero de 2020, el alguacil adscrito a este Circuito Judicial consignó boleta de notificación debidamente firmada y recibida por el abogado Jhonny Gómez, en su condición de Fiscal del Ministerio Público con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en el Estado Lara.

DE LAS PRUEBAS

Se incorporaron como medios probatorios la copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos Riesil Ramón Rojas Pacheco y Raibelis Yoanna Suárez, ya identificados y las copias certificadas de las partidas de nacimiento de sus hijos.

Este Juzgado para decidir observa:

Los cónyuges en su escrito manifestaron su intención de divorciarse por cuanto tenían más de cinco (05) años de separados, establecieron de mutuo acuerdo las medidas provisionales acordadas tal y como se desprende del referido escrito. En consecuencia, cumplidas con las exigencias del artículo 185-A del Código Civil Venezolano esta solicitud debe prosperar, así se decide.


DECISIÒN

Por los motivos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Carora, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de ley declara: Con lugar la solicitud de Divorcio, presentada por los ciudadanos Riesil Ramón Rojas Pacheco y Raibelis Yoanna Suárez, antes identificados, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil.

En consecuencia, se declara disuelto el vínculo conyugal contraído ante el Registro Civil de la Parroquia Trinidad Samuel del Municipio Bolivariano G/D Pedro León Torres del Estado Lara, en fecha 15 de diciembre de 2010. El acta de matrimonio se encuentra extendida en uno de los libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por esa autoridad bajo el acta Nº 338. El Divorcio no libera a los padres de las obligaciones para con sus hijos, asimismo, se confirman las medidas provisionales a que se contrae el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establecidas en el auto de admisión que riela a los folios nueve (09) y diez (08) de autos.

Expídanse copias certificadas por la secretaria de esta sentencia a los interesados, envíense las necesarias a las autoridades civiles competentes a los fines legales consiguientes y para el archivo.

Regístrese y publíquese

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, veintiocho (28) de febrero de 2020. Años 209º y 161º.

LA JUEZ SUPLENTE PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN


Abg. OLIVA GIL

LA SECRETARIA


Abg. JORGELINA SUÁREZ

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 50- 2.020 y se publicó siendo las 11:22 a.m.
LA SECRETARIA


Abg. JORGELINA SUÁREZ




KP12-J-2020-000022
OG/ma.
“30° Aniversario de la Convención sobre los Derechos del Niño 1989-2019”.