REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación Sustanciación y Ejecución de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara.
Carora, veintisiete (27) de febrero de dos mil veinte
209º y 161º
ASUNTO: KP12-J-2020-000010
Demandante: Carmen Rosalía Vásquez Laguna, venezolana, mayor de edad, titular de cédula de identidad Nº V-11.701.307.
Abogado: Jeomar Antonio Rodríguez Rojas, inscrito en el I.P.S.A, bajo el Nº 140.838
Demandado: Alberto Antonio Camacaro, titular de la cédula de identidad V-7.441.032.
MOTIVO: DIVORCIO 185 (POR DESAFECTO).
El día 21 de enero de 2020, la ciudadana Carmen Rosalía Vásquez Laguna, antes identificada, debidamente asistida en este acto por el abogado en ejercicio Jeomar Antonio Rodríguez Rojas, inscrito en el I.P.S.A, bajo el Nº 140.838, en contra del ciudadano Alberto Antonio Camacaro, antes identificado, presento solicitud de divorcio ante este juzgado, invocando el artículo 185 del Código Civil y fundamentada en la sentencia N° 446/2014 y 613, de la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha de fecha 15 de mayo de 2014 y 02 de junio de 2015 y sentencia N° 1070-2016 de la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 09 de diciembre de 2016 expediente N°12.116, en virtud de que se surgieron desavenencias entre las partes que los fueron distanciando y que hicieron la vida en común insostenible, razón por la cual solicitó la disolución del vinculo matrimonial. De dicha unión fueron procreados dos (02) hijos de nombres: Adonis Xavier Camacaro Vásquez (ciudadano) y (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.) (adolescente). Admitida la solicitud en fecha 22 de enero de 2020, se ordenó oír la opinión de la adolescente (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.). Asimismo, se insto a la solicitante a que señalara las Instituciones Familiares, de conformidad con la norma del artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de darle continuidad al procedimiento.
En fecha 27 de enero de 2020, se recibió diligencia presentada por la ciudadana Carmen Rosalía Vásquez Laguna, antes identificada, donde consigna lo requerido en auto de admisión de fecha veintidós (22) de enero de 2020. En esa misma fecha, se dejo expresa constancia de que la adolescente no compareció ante este juzgado para manifestar su opinión.
En fecha 29 de enero de 2020, se realizó enmendadura de los folios doce (12) y trece (13), de conformidad con la norma del artículo 109 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 30 de enero de 2020, se ordeno la notificación del ciudadano Alberto Antonio Camacaro, antes identificado. Igualmente, se ordeno la notificación del Fiscal del Ministerio Público en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 463 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Asimismo, se ordenó se dictaran las medidas provisionales a que se contrae el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, de la siguiente manera:
a) En cuanto a la patria potestad la ejercerán ambos padres.
b) En cuanto a la custodia, la ejercerá la madre ciudadana Carmen Rosalía Vásquez Laguna.
c) En cuanto al régimen de convivencia familiar, el padre ciudadano Alberto Antonio Camacaro, tendrá un régimen de convivencia abierto, es decir, podrá visitar y buscar a la adolescente en cualquier momento siempre y cuando ambos se pongan de acuerdo.
d) En cuanto a la obligación de manutención, el padre ciudadano Alberto Antonio Camacaro, suministrará la cantidad de trescientos mil bolívares soberanos (Bs. 300.000,00) mensuales, para la adolescente. En cuanto a los gastos relacionados con asistencia y atención médica, medicina, vestuario, educación, cultura, recreación y deportes serán cubiertos en un 50% por ambos padres. Asimismo, en cuanto a gastos extraordinarios tales como: gastos de uniformes, útiles escolares y gastos correspondientes a las fechas navideñas, serán cubiertos en un 50% por ambos padres.
En fecha 05 de febrero de 2020, el alguacil adscrito a este Circuito Judicial consignó boleta de notificación librada al ciudadano Alberto Antonio Camacaro, antes identificado, debidamente practicada
En fecha 06 de febrero de 2020, el alguacil adscrito a este Circuito Judicial consignó boleta de notificación debidamente firmada y recibida por la Abogada Martha Pérez Nuñez, en su condición de Fiscal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, adscrita a la Fiscalía del Ministerio Público de la ciudad de Barquisimeto.
En fecha 07 de febrero de 2020, se realizó enmendadura de los folios veintiuno (21) y veintidós (22), de conformidad con la norma del artículo 109 del Código de Procedimiento Civil. En esa misma fecha, la suscrita secretaria certificó boletas de notificación de conformidad con la norma del artículo 463 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 10 de febrero de 2020, se fijó audiencia preliminar para el día veinte (20) de febrero de 2020, a las nueve y treinta (09:30 a.m.) de la mañana, entre los ciudadanos Carmen Rosalía Vásquez Laguna y Alberto Antonio Camacaro, antes identificados, de conformidad con la norma del artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 20 de febrero de 2020, siendo día y hora para llevarse a cabo la audiencia preliminar entre los ciudadanos Carmen Rosalía Vásquez Laguna y Alberto Antonio Camacaro, antes identificados, se dejó expresa constancia que comparecieron ambas partes por lo cual manifestaron: la solicitante expuso:“ Solicito muy respetuosamente a este Tribunal que se aplique la interpretación del artículo 185 del Código Civil Venezolano de acuerdo a la sentencia Nº 1070 de fecha 09 de diciembre de 2016, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció dentro de su contenido el desafecto como motivo o causal de divorcio y destaco que no precisa de un contradictorio, y en virtud de esto solicito se continúe con el procedimiento y se ratifiquen las medidas provisionales acordadas en el auto de admisión, modificando por el padre La Obligación de Manutención la cantidad de Un Millón de Bolívares Mensuales (1.000.000,00 Bs). Es todo”. Asimismo, el ciudadano Alberto Antonio Camacaro, antes identificado, manifestó: “No quiero divorciarme, pero como es por desafecto tengo que aceptarlo” Es todo”. (Copiado Textualmente).
En fecha 26 de febrero de 2020, se recibió escrito presentado por el Abogado Willinger Alexander Gómez Yepez, en su condición de Fiscal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, adscrita a la Fiscalía del Ministerio Público de la ciudad de Barquisimeto.
Seguidamente, este juzgado del estudio exhaustivo del expediente incorpora como medios probatorios la copia certificada del acta de matrimonio entre los mencionados ciudadanos y las copias certificadas de las partidas de nacimiento de sus hijos.
Este Juzgado para decidir observa:
Este juzgado, conforme a lo establecido en sentencia vinculante N° 1070-2016 de la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 09 de diciembre de 2016 expediente N°12.1163, que establece: “ de que la ruptura jurídica del vinculo matrimonial se puede generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vinculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia, así como la protección familia y de los hijos….” y la sentencia N° 446 y 613, del 15 de mayo de 2014, la Sala Constitucional el cual establece “ que cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común….” aunado a lo expresado por la parte solicitante en su escrito donde manifestó su intención de continuar con el proceso, apegado a las referidas sentencias vinculante por tanto esta solicitud debe prosperar, así se decide.
DECISIÒN
Por los motivos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Carora, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de ley declara: Con lugar la solicitud de Divorcio, presentada por la ciudadana Carmen Rosalía Vásquez Laguna en contra del ciudadano Alberto Antonio Camacaro, antes identificados, con fundamento en el artículo 185 del Código Civil. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo conyugal contraído ante el Registro Civil de la Parroquia Trinidad Samuel del Municipio Bolivariano G/D Pedro León Torres del estado Lara, en fecha 12 de abril de 1996. El acta de matrimonio se encuentra extendida en uno de los libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por esa autoridad bajo el Nº 97. El Divorcio no libera a los padres de las obligaciones para con sus hijos, asimismo, se confirman las medidas provisionales a que se contrae el artículo 351 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establecidas en el auto que riela a los folios quince (15) de autos y en cuanto a la obligación de manutención la acordada en acta de audiencia que riela al folio veintiséis (26) de autos.
Expídanse copias certificadas por la secretaria de esta sentencia a los interesados, envíense las necesarias a las autoridades civiles competentes a los fines legales consiguientes y para el archivo. Líbrense oficios.
Regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, veintisiete (27) de febrero de 2020. Años: 209º y 161º.
LA JUEZ SUPLENTE PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN
Abg. OLIVA GIL
LA SECRETARIA
Abg. JORGELINA SUÁREZ
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 47- 2.020 y se publicó siendo las 11:39 a.m.
LA SECRETARIA
Abg. JORGELINA SUÁREZ
Asunto: KP12-J-2020-000010
OG/ma.-
“30° Aniversario de la Convención sobre los Derechos del Niño 1989-2019”.
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