REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación Sustanciación y Ejecución de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara.
Carora, veinte (20) de febrero de dos mil veinte
209º y 161º
ASUNTO: KP12-J-2020-000018

Solicitante(S): Darlis Yosibel Chirinos Suárez y Daly Marcel Briceño Caldera, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-23.490.930 y V-19.149.764, respectivamente.

Abogado asistente: Jorge Andrés González, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 249.875.

Motivo: Divorcio 185.

El día 10 de febrero de 2020, los ciudadanos Darlis Yosibel Chirinos Suárez y Daly Marcel Briceño Caldera, ya identificados, presentaron solicitud de divorcio ante este juzgado, invocando el artículo 185 del Código Civil y fundamentada en la sentencia N° 693 de fecha 02 de junio de 2015, dictada por la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en virtud que entre ellos surgieron una serie de problemas y dificultades que hicieron la unión conyugal imposible. De dicha unión procrearon un (01) hijo de nombre (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.) (niño). Admitida la solicitud, en fecha 11 de febrero de 2020, se ordenó escuchar la opinión del niño. De igual forma, se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 463 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Asimismo, se dictaron las medidas provisionales, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 351 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:

a) En cuanto a la patria potestad la ejercerán ambos padres.
b) En cuanto a la Guarda y Responsabilidad de Crianza, será ejercida por la madre la ciudadana Darlis Yosibel Chirinos Suarez, ya identificada.
a) En cuanto al régimen de convivencia familiar, el padre del niño Daly Marcel Briceño Caldera, ya identificado, tendrá el derecho de visitarlo cuando lo disponga y las veces que lo considere, el niño podrá pernoctar con el, algunos fines de semana, de mutuo acuerdo con la madre, de igual marera, el niño podrá permanecer con su padre, en días festivos y los meses intercalados que duren las vacaciones escolares.
b) En cuanto a la obligación de manutención, los gastos de alimentación, vestido, medicina y estudios, serán asumidos de manera conjunta por ambos padres, así como se le suministrara en calidad de Pensión de Alimentos para el menor, la cantidad de Dos Millones de Bolívares Soberanos (Bs 2.000.000,00). (copiado textualmente)
En fecha 14 de febrero de 2020, el alguacil adscrito a este Circuito Judicial consignó boleta de notificación debidamente firmada y recibida por la Abogada María José Fernández, en su condición de Fiscal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, adscrita a la Fiscalía del Ministerio Público de la ciudad de Barquisimeto.En esa misma fecha, se dejó expresa constancia de la no comparecencia del niño a manifestar su opinion.

DE LAS PRUEBAS

Se incorporaron como medios probatorios la copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos Darlis Yosibel Chirinos Suárez y Daly Marcel Briceño Caldera, ya identificados y la copia certificada de la partida de nacimiento de su hijo.

Este Juzgado para decidir observa:

Este juzgado, conforme a lo establecido en sentencia vinculante N° 693-2015 de la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 02 de junio de 2015 expediente N°12.1163, que establece: “ las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del código civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los conyugues podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento”, aunado a lo expresado por las partes en su escrito donde manifestaron su intención de continuar con el proceso, apegado a las referidas sentencias vinculantes por tanto esta solicitud debe prosperar, así se decide.

DECISIÒN

Por los motivos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Carora, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de ley declara: Con Lugar la solicitud de Divorcio, presentada por los ciudadanos Darlis Yosibel Chirinos Suárez y Daly Marcel Briceño Caldera antes identificados, con fundamento en el artículo 185 del Código Civil.

En consecuencia, se declara disuelto el vínculo conyugal contraído ante el Registro Civil del Municipio Bolivariano G/D Pedro León Torres del estado Lara, en fecha 24 de noviembre de 2014. El acta de matrimonio se encuentra extendida en uno de los libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por esa autoridad bajo el acta Nº 171. El Divorcio no libera a los padres de las obligaciones para con sus hijos, asimismo, se confirman las medidas provisionales a que se contrae el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establecidas en el auto de admisión que riela a los folios nueve (09) y diez (10) de autos.

Expídanse copias certificadas por la secretaria de esta sentencia a los interesados, envíense las necesarias a las autoridades civiles competentes a los fines legales consiguientes y para el archivo.

Regístrese y publíquese

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, veinte (20) de febrero de 2020. Años 209º y 161º.

LA JUEZ SUPLENTE PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCION

Abg. OLIVA GIL


LA SECRETARIA SUPLENTE


Abg. JESSICA CAROLINA CARRASCO

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 46- 2.020 y se publicó siendo las 11:46a.m.
LA SECRETARIA SUPLENTE


Abg. JESSICA CAROLINA CARRASCO





KP12-J-2020-000018
OG/ma.-
“30° Aniversario de la Convención sobre los Derechos del Niño 1989-2019”.