REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación Sustanciación y Ejecución de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara. (Carora)
Carora, catorce (14) de febrero de dos mil veinte
209º y 160º
ASUNTO: KP12-H-2020-000002
SOLICITANTE(S): Jesús Armando Mogollón Martínez y Yoathielys Lismar Montilla Torrealba, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-19.150.213 y V-16.440.433.

BENEFICIARIO: (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.), de ocho (08) años de edad, Pasaporte venezolano N° 154269311.

FECHA DE NACIMIENTO: 03/03/2011

MOTIVO: AUTORIZACIÓN DE CAMBIO DE RESIDENCIA FUERA DEL PAÍS.

En el día treinta y uno (31) de enero de 2020, se recibe solicitud de Autorización de Cambio de Residencia, presentada por los ciudadanos Jesús Armando Mogollón Martínez y Yoathielys Lismar Montilla Torrealba, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-19.150.213 y V-16.440.433, asistida por la Defensora Pública Auxiliar del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Abogada Daimarys Josefina Quintero Ramos, en beneficio de la niña (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.), de ocho (08) años de edad, Pasaporte venezolano N° 154269311. En fecha tres (03) de febrero de 2020, se admite la solicitud, se ordenó notificar al Fiscal del Ministerio Publico en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 463 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Asimismo, se acuerda escuchar la opinión la niña (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.), a las diez y quince de la mañana (10:15a.m.), de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de la orientación Sobre la Garantía de los Niños, Niñas y Adolescentes a Opinar y ser Oídos en los Procedimientos Judiciales ante los Tribunales de Protección, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 25 de Abril de 2007.
En fecha 06 de febrero de 2020, el alguacil adscrito a este Circuito Judicial consigno boleta de notificación firmada y recibida por la abogada Martha Pérez en su condición de Fiscal del Ministerio Público con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en el Estado Lara.
En fecha 07 de febrero de 2020, se realizó enmendadura del folio veintisiete (27) del presente asunto, de conformidad con la norma del artículo 109 del Código de Procedimiento Civil. En esa misma fecha la suscrita secretaria certificó la notificación de conformidad con la norma del artículo 463 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Seguidamente, en esa misma feche, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se oyó la opinión de la niña (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.), dejando constancia que la niña manifestó: “Me llamo (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.), estudio 4to grado en la Unidad Educativa la Morere, vengo porque voy a viajar con mi mamá para Ecuador, voy a vivir y estudiar allá, mi papá está de acuerdo.”. (Copiado Textualmente).



Igualmente, se fijo la audiencia especial para el día jueves trece (13) de febrero de 2020, a las dos (02: 00 p.m) de la tarde, entre los ciudadanos Jesús Armando Mogollón Martínez y Yoathielys Lismar Montilla Torrealba, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-19.150.213 y V-16.440.433.
En fecha 13 de febrero de 2020, siendo el día y la hora para la Audiencia Especial y debido a las interrupciones del servicio eléctrico no se logró celebrar dicha audiencia por tanto, En fecha 14 de febrero de 2020, siendo día y la hora este Tribunal da inicio a la Audiencia Especial para la AUTORIZACIÓN DE CAMBIO DE RESIDENCIA FUERA DEL PAÍS presentada por los ciudadanos Jesús Armando Mogollón Martínez y Yoathielys Lismar Montilla Torrealba, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-19.150.213 y V-16.440.433, a favor de su hija, la niña (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.), debidamente asistidos por la Defensora Publica Auxiliar, del Sistema de Protección del Niño, Niña y Adolescente, Abogada Daimarys Josefina Quintero Ramos.

Se constituye el Tribunal con la asistencia de la Jueza Suplente Abg. Oliva Gil, el Secretario de Sala, y el Alguacil adscrito al Tribunal, quien a realizar el llamado a viva voz, de los ciudadanos Jesús Armando Mogollón Martínez y Yoathielys Lismar Montilla Torrealba, ya identificados, estando presentes en la Audiencia en beneficio de la niña y se da inició a la Audiencia Especial.

Vistas las actas procesales que conforman la presente causa, donde se acuerda la Audiencia de Especial para el día de hoy estando presentes los ciudadanos Jesús Armando Mogollón Martínez y Yoathielys Lismar Montilla Torrealba, antes identificados, la cual Ratifican la solicitud realizada para la AUTORIZACIÓN DE CAMBIO DE RESIDENCIA FUERA DEL PAÍS, de la beneficiaria antes identificada, con destino a Quito – Ecuador, dirección CA Oe3K S18-45 SMISLWC15B, calle Venancio Estandoque y Cardinal Spinola, sector Solanda, ciudad Quito – Pichincha, teléfono local de la ciudad de Quito – Ecuador 593-025112619, y con numero de WHACTSAAPP +593-995323264. El viaje es motivado por Salud en virtud, que la niña tiene una pubertad precoz, la cual es controlada con una ampolla de Leopostin, que en este país no se encuentra, y es colocada a la niña cada 28 días y en el Hospital Pediátrico Baca Ortiz que se encuentra en Quito – Ecuador recibe el tratamiento gratuito.
La beneficiaria la niña (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.), de 08 años de edad, Pasaporte N° 154269311, con Visa por razones humanitarias N° PLG4DI1Z, viajará en compañía de su madre la ciudadana Yoathielys Lismar Montilla Torrealba, titular de la cédula de identidad N° V-16.440.433; Pasaporte N° 096421532 con Visa RT-UNASUR N° S4IBDPMV, con cédula Ecuatoriana N° 175950061-2, de oficio Administrativo, domiciliada en: CA Oe3K S18-45 SMISLWC15B, calle Venancio Estandoque y Cardinal Spinola, sector Solanda, ciudad Quito – Pichincha, teléfono local de la ciudad de Quito – Ecuador 593-025112619.

Siendo el itinerario de viaje el siguiente: Desde la ciudad de Carora – Caracas el día 16 de febrero en compañía de ambos padres, debidamente identificado, vía terrestre. Salida internacional se realizara desde el Aeropuerto Internacional de Maiquetía el día 17 de febrero del 2020 a las 10:50am, en la aerolínea Conviasa, vuelo número V05204S, ruta Caracas – Guayaquil con llegada a las 12:50pm, a la ciudad de Guayaquil, luego de Guayaquil – Quito vía terrestre.

Acto seguido esta juzgadora luego de sostener entrevista con el padre el ciudadano Jesús Armando Mogollón Martínez, con respecto al cambio de residencia acordado y las demás instituciones familiares, derivadas de la patria potestad, llegan al siguiente acuerdo:
Primero: Con respecto a la Patria Potestad ambos padres mantiene los mismos derechos de su hija.
Segundo: Con respecto a Responsabilidad de Crianza (CUSTODIA) la ejercerá el la madre de la niña la ciudadana Yoathiely Lismar Montilla Torrealba, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.440.433, del cambio de residencia, acordados por ambos progenitores, en este sentido de conformidad con lo expuesto en el artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes el padre autorizó el cambio de residencia de su hija la niña (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.), quien vivirá con su madre a la siguiente dirección CA Oe3K S18-45 SMISLWC15B, calle Venancio Estandoque y Cardinal Spinola, sector Solanda, ciudad Quito – Pichincha, teléfono local de la ciudad de Quito – Ecuador 593-025112619.
Tercero: Con respecto al Régimen de Convivencia Familiar, se establece un Régimen de Convivencia donde el padre se puede comunicar a través de los medios electrónico: Internet Facebook o por llamadas telefónica Whatsapp, la niña será traída por la madre en vacaciones escolares y navidad.
Cuarto: En cuanto a la Obligación de Manutención la madre se compromete a cubrir todos los gastos de la niña, por cuanto cuenta con la estabilidad económica en ese país y cuando la niña viaje en vacaciones a Venezuela el padre se compromete a cubrir sus gastos durante su estadía en este país.
Se dejó constancia igualmente que en el desarrollo de la presente audiencia se dio cumplimiento a las orientaciones sobre el derecho humano de las niñas, niños y adolescentes a opinar y a ser oídos en los procedimientos judiciales ante los Circuitos de Protección del Niño, Niña y Adolescente.

En virtud de lo antes expuesto esta Juzgadora otorgo la AUTORIZACION DE CAMBIO DE RESIDENCIA FUERA DEL PAÍS, de la niña (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.), viajara con su madre la ciudadana Yoathielys Lismar Montilla Torrealba, titular de la cédula de identidad N° V-16.440.433, Pasaporte N° 096421532 con Visa RT-UNASUR N° S4IBDPMV, con cédula Ecuatoriana N° 175950061-2, de oficio Administrativo, domiciliada en: CA Oe3K S18-45 SMISLWC15B, calle Venancio Estandoque y Cardinal Spinola, sector Solanda, ciudad Quito – Pichincha, teléfono local de la ciudad de Quito – Ecuador 593-025112619. Dicho viaje se realizara Desde la ciudad de Carora – Caracas el día 16 de febrero en compañía de ambos padres, debidamente identificado, vía terrestre. Salida internacional se realizara desde el Aeropuerto Internacional de Maiquetía el día 17 de febrero del 2020 a las 10:50am, en la aerolínea Conviasa, vuelo número V05204S, ruta Caracas – Guayaquil con llegada a las 12:50pm, a la ciudad de Guayaquil, luego de Guayaquil – Quito vía terrestre.

En consecuencia, expídase la correspondiente AUTORIZACIÓN DE CAMBIO DE RESIDENCIA FUERA DEL PAÍS, en el siguiente itinerario: Dicho viaje se realizara Desde la ciudad de Carora – Caracas el día 16 de febrero en compañía de ambos padres, debidamente identificado, vía terrestre. Salida internacional se realizara desde el Aeropuerto Internacional de Maiquetía el día 17 de febrero del 2020 a las 10:50am, en la aerolínea Conviasa, vuelo número V05204S, ruta Caracas – Guayaquil con llegada a las 12:50pm, a la ciudad de Guayaquil, luego de Guayaquil – Quito vía terrestre.

Visto lo expuesto en la audiencia con los padres de la niña, donde el padre el ciudadano Jesús Armando Mogollón Martínez en la audiencia AUTORIZA EL CAMBIO DE RESIDENCIA FUERA DEL PAÍS de la niña (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.), es por lo que este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en Carora, de conformidad con lo previsto en los artículos 8 literal “e” y los artículos 347, 348, 358, 385, 359, 470, 391, 392, y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA HOMOLOGADO LA AUTORIZACIÓN DEL CAMBIO DE RESIDENCIA FUERA DEL PAÍS, el cual se reduce en la presente acta, señalándose de manera expresa que el mismo tendrá efecto de sentencia firme ejecutoriada. Se deja constancia que el acuerdo total indicado pone fin al presente proceso.

Se deja constancia que la presente audiencia no fue reproducida en medio audiovisual de conformidad con el artículo 478 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por carecer este Circuito Judicial del mismo.

Asimismo este Juzgador, observa las documentales presentadas, teniéndose las copias simples de las cédulas de identidad del padre y de la madre los ciudadanos Jesús Armando Mogollón Martínez y Yoathielys Lismar Montilla Torrealba, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-19.150.213 y V-16.440.433, respectivamente, copia simple del pasaporte y visa Excep-MH, por razones humanitarias N° PLG4DI1Z de la beneficiaria, copia del informe médico de la niña, historial del Hospital Pediátrico BACA ORTIZ, de la ciudad de Quito Ecuador, copia del Itinerario de Viaje, copia de la constancia de Promoción legalizada ante el Ministerio de Educación en el nivel de Educación Primaria de la beneficiaria, copia de autorización de retiro de documentos de la niña, de la Unidad Educativa Expedito Cortes, emitida por el Consejo de Protección de Niño, Niña y Adolescente de esta ciudad de Carora, copia de la carta de residencia del padre ciudadano Jesús Armando Mogollón Martínez, ya identificado, copia de la visa de la madre ciudadana Yoathielys Lismar Montilla Torrealba, ya identificada, copia del pasaporte de la ciudadana Yoathielys Lismar Montilla Torrealba, ya identificada, copia de la cédula de identidad Internacional de la ciudadana Yoathielys Lismar Montilla Torrealba, ya identificada, copia de un servicio público y privado donde reside actualmente la madre ciudadana Yoathielys Lismar Montilla Torrealba, ya identificada y copia del certificado de cuenta bancario de la madre Yoathielys Lismar Montilla Torrealba, ya identificada.


Fundamentos de Hecho:
El acuerdo pactado entre los progenitores cumple con los derechos y garantías de las beneficiarias de autos, su nivel de vida, desarrollo integral y derecho a tener contacto con ambos progenitores y que ambos sean los custodio de las niñas, y que ha sido garantizadas con el acuerdo celebrado; en consecuencia visto que lo acordado en la audiencia mediación tiene como fin garantizar la protección de los derechos de las beneficiarias de autos, es por lo que se procede a impartir la Homologación de Cambio de Residencia de ley en los términos que la norma lo prevé y así se decide.


Fundamentos de Derecho:
La mediación está concebida en el procedimiento ordinario como una forma de terminación de la causa, tal y como lo prevé el artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en tal sentido observa quien aquí juzga que las partes en una forma libre, espontánea y con la orientación sobre el objeto de que trata el presente asunto, habiendo un acuerdo consensuado y garantizador del derecho, garantizándose así el derecho Constitucional del beneficiario y siendo que el mismo no vulnera sus prerrogativas, por cuanto la custodia entra en las instituciones familiares susceptibles de conciliar por las partes, estableciéndose su regulación en los artículos 450 y 470 de la ley especial. Y en atención a lo referido a la responsabilidad de crianza y el derecho al libre tránsito, la legislación especial, así lo establece:



Artículo 358. Contenido de la Responsabilidad de Crianza.
La Responsabilidad de Crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral. En consecuencia, se prohíbe cualquier tipo de correctivos físicos, de violencia psicológica o de trato humillante en perjuicio de los niños, niña y adolescente.
Ahora bien, señala el artículo 39 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo siguiente:

Artículo 39. Derecho a la libertad de tránsito.
Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la libertad de tránsito, sin más restricciones que las establecidas en la ley y las derivadas de las facultades legales que corresponden a su padre, madre, representantes o responsables. Este derecho comprende la libertad de:
a) Circular en el territorio nacional.
b) Permanecer, salir e ingresar al territorio nacional.
c) Cambiar de domicilio o residencia en el territorio nacional.
d) Permanecer en los espacios públicos y comunitarios.

De tal forma que habiendo celebrado un acuerdo de Homologación de Cambio de Residencia en favor de la beneficiaria de autos, es un deber impartir la AUTORIZACIÓN DEL CAMBIO DE RESIDENCIA FUERA DEL PAÍS de Ley por esta Juzgadora y Así se Decide.


Dispositiva

Visto lo expuesto por las partes y de conformidad con lo previsto en el artículo 450 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal Primero de Primera Instancia En Funciones De Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y adolescentes, del Circuito Judicial del Estado Lara, extensión Carora, procede en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, a declarar LA HOMOLOGACIÓN AUTORIZACIÓN DEL CAMBIO DE RESIDENCIA FUERA DEL PAÍS celebrado entre los progenitores ciudadanos Jesús Armando Mogollón Martínez y Yoathielys Lismar Montilla Torrealba, antes identificados. Por el cual acordaron que la beneficiaria (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.), de ocho (08) años de edad, Pasaporte N° 154269311, con Visa por razones humanitarias N° PLG4DI1Z, viajará en compañía de su madre la ciudadana Yoathiely Lismar Montilla Torrealba, titular de la cédula de identidad N° V-16.440.433; Pasaporte N° 096421532 con Visa RT-UNASUR N° S4IBDPMV, con cédula Ecuatoriana N° 175950061-2, de oficio Administrativo, domiciliada en: CA Oe3K S18-45 SMISLWC15B, calle Venancio Estandoque y Cardinal Spinola, sector Solanda, ciudad Quito – Pichincha, teléfono local de la ciudad de Quito – Ecuador 593-025112619.

En consecuencia, expídase la correspondiente AUTORIZACIÓN DE CAMBIO DE RESIDENCIA FUERA DEL PAÍS, con en el siguiente itinerario: Dicho viaje se realizara Desde la ciudad de Carora – Caracas el día 16 de febrero en compañía de ambos padres, debidamente identificado, vía terrestre. Salida internacional se realizara desde el Aeropuerto Internacional de Maiquetía el día 17 de febrero del 2020 a las 10:50am, en la aerolínea Conviasa, vuelo número V05204S, ruta Caracas – Guayaquil con llegada a las 12:50pm, a la ciudad de Guayaquil, luego de Guayaquil – Quito vía terrestre.

DE LO ANTES EXPUESTO SE REQUIERE DE LA COLABORACIÓN DE LAS AUTORIDADES COMPETENTES EN ESTE PARTICULAR.
Expídanse copias certificadas que las partes soliciten. Regístrese y Publíquese.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En Carora, a los catorce (14) días de febrero de dos mil veinte (2020). Años 209° y 160°.

LA JUEZ SUPLENTE PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN


Abg. OLIVA DEL CARMEN GIL


LA SECERTARIA SUPLENTE


Abg. JESSICA CAROLINA CARRASCO
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 39-2020 y se publicó siendo las 12:33 p.m.
LA SECRETARIA SUPLENTE


Abg. JESSICA CAROLINA CARRASCO







Asunto: KP12-H-2020-000002
OG/am.-

“30° Aniversario de la Convención sobre los Derechos del Niño 1989-2019”.