REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Extensión Carora
Carora, diez (10) de febrero de dos mil veinte
209º y 160º
ASUNTO: KP12-V-2017-000232

Parte Demandante: Mariceth Antonieta Gutiérrez Pérez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.694.729
Beneficiaria(S): (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.), de diez (10) años de edad fecha de nacimiento 11/06/2009, domiciliada en la ciudad de Carora, municipio Torres del Estado Lara.
Apoderados Judiciales: Digna Marlen Ocanto Medina y Alejandra Briceño Álvarez, inscritas en el I.P.S.A. bajo el N° 170.183 y 119.137, respectivamente.

Parte Demandada: Euduin Cecilio Hernández Soto, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-14.356.335, de la empresa transporte OCCI-CARGA, C.A, registro de información fiscal (RIF) J-31145533-7, representada legalmente por los ciudadanos Nexio E. Galban Méndez y Ernesto Gastón Bortolin AU., en su carácter de Directores Principales y la empresa Grupo Grega, C.A., registro de información fiscal (RIF) J-29996550-2, representada legalmente por los ciudadanos Gastone Elio Bortolin AU y Grecia Margarita Galban Arias, en su carácter de Presidente y Vicepresidente
Apoderados Judicial: Alexis Francisco Ramos Castillo, Nervis José Delgado Rojas, Eneida Esther Morillo Díaz, Ligia Rincón Martínez, Alberto José Castillo y María Laura Riera Andueza inscritos en el I.P.S.A bajo los Nros 269.181, 23.020, 39.512, 8.319, 92.001 y 92.001, respectivamente.
Derechos Protegidos: Derecho a manifestar su Opinión, a la Tutela Judicial Efectiva, al Debido Proceso

Motivo: Homologación de Daños y Perjuicios.


Se inició el presente juicio por demanda que interpusiera la ciudadana Mariceth Antonieta Gutiérrez Pérez, antes identificada, debidamente asistida por las abogadas Digna Marlen Ocanto Medina y Alejandra Briceño Álvarez, inscritas en el I.P.S.A. bajo el N° 170.183 y 119.137, respectivamente, en beneficio de niña (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.), en contra del ciudadano Euduin Cecilio Hernández Soto, antes identificado, de la empresa transporte OCCI-CARGA, C.A, registro de información fiscal (RIF) J-31145533-7, representada legalmente por los ciudadanos Nexio E. Galban Méndez y Ernesto Gaston Bortolin AU., en su carácter de Directores Principales y la empresa Grupo Grega, C.A., registro de información fiscal (RIF) J-29996550-2, representada legalmente por los ciudadanos Gastone Elio Bortolin AU y Grecia Margarita Galban Arias, en su carácter de Presidente y Vicepresidente, con motivo de Daños y Perjuicios.

Este Tribunal en fecha catorce (14) de noviembre de 2017, admitió la demanda y se dictó despacho saneador, de conformidad con la norma del artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de que la ciudadana Mariceth Antonieta Gutiérrez Pérez, antes identificada, consignara constancia de estudios de la niña (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.); Así como su constancia de residencia, emitida por el consejo comunal que le corresponda, a los fines de verificar la competencia de este tribunal. De igual forma, se le instó a que señalara con exactitud el monto en que se estimaba la demanda, debido a que existía disparidad entre la cantidad expresada en letras y la expresada en números. De igual forma, acordó oír la opinión de la niña de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes y de las Orientaciones sobre las Garantías de los Niños, Niñas y Adolescentes a Opinar y a Ser Oídos en los Procedimientos Judiciales ante los Tribunales de Protección, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 25 de abril del 2007 y en virtud de que en fecha treinta y uno (31) de enero de 2020, se llevo a cabo la prolongación de audiencia especial establecida en acta de audiencia celebrada de fecha 21 de enero de 2020, estando presentes la parte demandante ciudadana Mariceth Antonieta Gutiérrez Pérez, ya identificada, debidamente asistida por las abogadas Digna Marlen Ocanto Medina y Alejandra Briceño Álvarez, inscritas en el I.P.S.A. bajo el N° 170.183 y 119.137, respectivamente y el ciudadano Euduin Cecilio Hernández Soto, antes identificados, debidamente asistido por los apoderados judiciales abogados Alberto Castillo y/o María Laura Riera Andueza, inscritos en los I.P.S.A bajo los Nros 63.172 y 92.001, en representación de las empresas Transporte Occi-Carga C.A, Grupo Grega C.A, la parte demandada Abogados Alberto Castillo y/o María Laura Riera Andueza, inscritos en los I.P.S.A bajo los Nros 63.172 y 92.001, en representación de las empresas Transporte Occi-Carga C.A, Grupo Grega C.A y del ciudadano Euduin Cecilio Hernández Soto, titular de la cédula de identidad Nº V-14.356.335, mediante el cual manifestaron: “Los representantes de la parte demandada: ofrecieron la cantidad de Seis Mil Quinientos Dólares moneda de la divisa americana (US$ 6.500), equivalente a la Cuatrocientos Noventa y Cuatro Millones de Bolívares (494.000.000,00Bs.) al valor de cambio de la divisa a la fecha de hoy, bajo el concepto de ayuda humanitaria otorgada por la representación de la empresa demandada a favor de la niña (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.), en el entendido, y así lo aceptaron ambas partes que la cantidad entregada por ningún motivo debe entenderse como el pago de indemnización por cualquier de los conceptos demandado por la accionante como tampoco debe entenderse que existe por parte de la demandada un convencimiento o allanamiento en los hechos narrados por la actora en su libelo, la cantidad en bolívares a entregar será depositada por la representación de la parte demandada en la cuenta corriente N° 0108-2402-8801-0013-1724, cuya titular es la ciudadana Mariceth Antonieta Gutiérrez Pérez, identificada en auto en la institución bancaria BBVA Banco Provincial, el día martes cuatro (04) febrero de 2020. La ciudadana demandante con sus apoderadas judiciales manifiestan: “Acepto la propuesta en los términos planteados” las apoderadas judiciales de la demandante manifiestan: “Solicitamos a este tribunal que una vez verificado el pago a nuestra representada se homologue el presente acuerdo; asimismo manifestamos en el nombre de nuestra representada renuncia la acción y la pretensión objeto de esta causa”. Los apoderados judiciales de la parte demandada manifiestan: “Vista la manifestación expresada por la parte actora en relación a su renuncia tanto de la pretensión como de la acción de la presente causa, en cumplimiento de las formalidades objetivas manifestaron que aceptamos la manifestación de renuncia y solicitaron al tribunal que una vez que sea verificada el efectivo cumplimento de la obligación contraída se sirva decretar la homologación de ley del presente acuerdo. Es todo” (copiado textualmente).
En fecha siete (07) de febrero de 2020, comparecieron ante este tribunal la parte demandante ciudadana Mariceth Antonieta Gutiérrez Pérez, titular de la cedula de identidad N° V-11.694.729 y las Apoderados Judiciales Abogadas Digna Marlen Ocanto Medina y Alejandra María Briceño Alvarez, inscritas en los I.P.S.A bajo los Nros 170.183 y 119.637, asimismo, comparecieron los Apoderados Judiciales de la parte demandada Abogados Alberto Castillo y/o María Laura Riera Andueza, inscritos en los I.P.S.A bajo los Nros 63.172 y 92.001, en representación de las empresas Transporte Occi-Carga C.A, Grupo Grega C.A y del ciudadano Euduin Cecilio Hernández Soto, titular de la cédula de identidad Nº V-14.356.335, mediante el cual formalmente han convenido voluntariamente y sin ningún tipo de coerción a realizar el Acuerdo de Daños y Perjuicios, donde manifestaron: “Los representantes de la parte demandada consignaron como anexo único imagen impresa de capture de pantalla mediante el cual se evidencia el pago del monto acordado por concepto de ayuda humanitaria de la presente causa en los términos y condiciones previamente acordados, con la consignación realizada y solicitaron a este tribunal se sirva impartir la homologación de ley al acuerdo suscrito entre las partes. Asimismo, solicitaron les sea entregada copias certificadas de la presente acta, del acuerdo de homologación y del auto donde se provea lo conducente, igualmente, solicitamos el archivo del presente expediente. Es todo”. Los apoderados judiciales de la parte demandante manifestaron: “Recibo conforme y solicitamos copias certificadas de la presente acta y del acuerdo de homologación. Es todo” (copiado textualmente).


A los fines de decidir, quien juzga deben analizar lo siguiente:

La norma del artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece una de las formas como puede concluir la mediación siendo el asunto que nos concierne, ya que finalizaría en caso de existir un acuerdo total, siempre y cuando sea en interés o beneficio de la niña (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.), lo cual se pudo evidenciar en el acto celebrado que consta en acta que riela a los folios doscientos cincuenta y nueve (259) al doscientos sesenta y tres (263) de autos, donde presentaron el acuerdo. Así se decide.

DEL DERECHO A SER OIDOS
En cumplimiento a la norma del artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y las Orientaciones sobre la Garantía de los Niños, Niñas y Adolescentes a Opinar y ser Oídos en los Procedimientos Judiciales ante los Tribunales de Protección, se fijó oportunidad para oír la opinión de la niña para el tercer (3er.) día de despacho siguiente al auto de admisión, siendo que correspondió la oportunidad el día diecisiete (17) de noviembre de 2017 y se dejó constancia de la comparecencia de la niña a manifestar su opinión.

DECISIÒN


Con fundamento a lo precedentemente expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara: Con lugar e Imparte su homologación al acuerdo suscrito por las partes todo de conformidad con lo previsto en la norma del artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En consecuencia, la parte demandada cancelará la cantidad de Cuatrocientos Noventa y Cuatro Millones de Bolívares (494.000.000,00Bs.) dicha cantidad será depositada en la cuenta corriente N° 0108-2402-8801-0013-1724, cuya titular es la ciudadana Mariceth Antonieta Gutiérrez Pérez, identificada en auto, en la institución bancaria BBVA Banco Provincial, en su condición de demandante y representante de la niña (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.), la cual será la beneficiaria.

Regístrese y publíquese, expídanse por Secretaria copias certificadas de la sentencia que las partes soliciten y copia certificada del acta de fecha siete (07) de febrero de 2020. Asimismo, se ordena el archivo del presente asunto y su respectiva remisión al archivo judicial.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Carora, 10 de febrero de 2020. Años 209° y 160°.






LA JUEZ SUPLENTE PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN



Abg. OLIVA GIL


LA SECRETARIA SUPLENTE



Abg. JESSICA CARRASCO

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 34- 2020 y se publicó siendo las 03:22 p.m.
LA SECRETARIA SUPLENTE



Abg. JESSICA CARRASCO




KP12-V-2017-0000232
OG/ma.-
“30° Aniversario de la Convención sobre los Derechos del Niño 1989-2019”.