REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO (2º) DE PRIMERA INSTANCIA DE
JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO BOLIVAR, SEDE CIUDAD BOLIVAR.
AÑOS 209º Y 160º
ASUNTO PRINCIPAL: FP02-L-2019-000031
I) IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
PARTE ACTORA: GREICER COROMOTO CHACOA MACUARE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.499.755.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: ISRAEL ANTONIO MANRIQUE DELGADO, RAFAEL RODRIGUEZ CONTASTI y RICKY ESPAÑA, abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nº: 285.970, 100.212 y 145.580, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: COMERCIAL MINI FANG. F.P.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: ORLEINI TORRES y ROSA FLORES, Abogadas en ejercicio, de este domicilio e inscritas en el I.P.S.A. bajo los Nº: 231.468 y 164.879, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS CONCEPTOS LABORALES.
II) ANTECEDENTES PROCESALES
Se inicia el presente procedimiento en virtud de la demanda interpuesta por la ciudadana GREICER COROMOTO CHACOA MACUARE, en contra de la empresa COMERCIAL MINI FANG. F.P., por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS CONCEPTOS LABORALES, presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar. Siendo Itinerada en fecha 21 de Junio de 2019, correspondiéndole al Juzgado Cuarto (4º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Ciudad Bolívar, admitida y cumplidas las formalidades legales, es por lo que en fecha 22 de Julio de 2019 tuvo lugar el Sorteo Nº 008-2019, siendo adjudicado al Juzgado Primero (1º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, instalándose en la misma fecha la audiencia preliminar, consignando ambas partes escritos de promoción de pruebas, siendo las mismas agregadas a las actas procesales en la culminación de la fase de Mediación. Dicha Audiencia fue prolongada en varias oportunidades y por cuanto no se logro conciliar las diferencias que dieron motivo a la presentación de esta demanda, la misma se dio por concluida en fecha 13 de Agosto de 2019, por lo que se ordenó agregar las pruebas promovidas por las partes y en fecha 19 de Septiembre de 2019 se recibió Escrito de Constelación de la demanda, por lo que se procedió a su remisión a la etapa de juzgamiento. Siendo adjudicada al Tribunal Primero (1º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Ciudad Bolivar y por cuanto fue declarada Con Lugar la Inhibición propuesta por el Juez ANEL SEQUERA BOLIVAR, dicho Asunto fue remitido a este Juzgado de Juicio, quien recibió el Asunto en fecha 16 de Diciembre de 2019 y procedió admitir las pruebas promovidas, fijando para el día 22 de Enero de 2020, como oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio, dictándose el correspondiente dispositivo oral del fallo al quinto (5º) día hábil siguiente, por lo que estando dentro de la lapso legal para dictar el fallo en extenso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se procede a realizarlo en los siguientes términos:

III) ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

Este Tribunal observa que la parte actora afirma en su escrito de libelo de demanda, que ingresó a prestar sus servicios, como Operadora de Víveres, en la empresa COMERCIAL MINI FANG. F.P., desde el día 05 de Septiembre del año 2017 y egresando en fecha 29 de Abril del año 2019, establece que la relación laboral con la empresa finaliza por Despido Injustificado, no obstante, de una revisión efectuada considera la actora que se le adeuda diferencia de prestaciones sociales, para el momento de la terminación de la relación del trabajo devengaba un salario básico de Bs. 100.000,00 mensual, lo que equivale a Bs. 3.333.333 diarios como salario Básico. La accionante manifiesta que laboraba un turno corrido de 7:00 a.m. a 07:00 p.m. de lunes a sábado con media hora para almorzar, los días domingos de 7:00 a.m. hasta la 1:00 p.m., se cerraba la Santamaria y continuaban realizando labores internas como acomodar la mercancía entre otras, comenzando de nuevo el ciclo laboral cada semana, en el caso de que le tocara hacer una diligencia tenía que llevar al esposo para que le hiciera la suplencia por las horas que tenia que ausentarse.

Ahora bien, la demandante narra en su escrito libelar que las actividades que desarrollaba en la empresa: COMERCIAL MINI FANG. F.P., consistían en: Operar y mantener en excelentes condiciones de limpieza el área de trabajo, al igual que las diferentes máquinas o equipos que son utilizados en el establecimiento para ejecutar las labores de trabajo, atender al público a los proveedores, realizar ciertas compras por Internet y cualquier otra actividad requerida por el patrono.

Narra la representación judicial de la parte actora que debido al injustificado despido de su representada, efectuó los cálculos de los conceptos que le corresponden como pago derivado de la relación de trabajo sostenida, por lo que acudimos a esta vía judicial a fin de que tales derechos le sean reconocidos y se obligue a la empresa COMERCIAL MINI FANG. F.P. a pagarle los conceptos que a continuación se describen:

1) Por concepto de Antigüedad prevista en el Artículo 142 de la L.O.T.T.T., la cantidad en Bs. 474.352,96.

2) Por concepto de Indemnización Prevista en el Art. 92 de la L.O.T.T.T, la cantidad en Bs. 474.325,96 que representa 5,93 petros.
3) Por concepto de Vacaciones correspondiente al periodo 2017-2018 la cantidad de Bs. 83.333,25
4) Por concepto de Bono Vacacional, correspondiente al periodo 2017-2018 la cantidad de Bs. 83.333,25
5) Por concepto de Vacaciones Fraccionadas correspondiente al periodo 2018-2019 la cantidad de Bs. 48.611,06.
6) Por concepto de Bono Vacacional Fraccionado correspondiente al periodo 2018-2019 la cantidad de Bs. 48.611,06.
Señala que todo lo que reclamado por concepto de Vacaciones y Bono Vacacional representa 3,30 Petros.
7) Por concepto de Utilidades, previstas en el artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras, reclama la cantidad de Bs. 1.443.068,60, lo que equivale a 18,04 petros.
8) Por Bono de Alimentación o Cesta Ticket, la cantidad de Bs. 469.167,04, no devengados durante el periodo laborado.
9) Por concepto de Descansos Trabajados y Compensatorio No Cancelados, la cantidad de Bs. 708.332,63.
10) Por concepto de Domingo Trabajado y No Pagado, la cantidad de Bs. 724.999,28 11) Por concepto de Horas Extras Trabajadas y No Canceladas, la cantidad de Bs. 480.057,75.

Lo que equivale a un total en Bs. 5.038.165,85 que representa 62,98 petros.

La Representación Judicial Actora fundamenta la presente demanda en los artículos 87, 92, 119,120, 142, 143, 145, 146, 178 y 188 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras.
Por las razones antes expuestas la demandante acude a esta competente Tribunal para demandar a la empresa COMERCIAL MINI FANG. F.P., como en efecto la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales, a los fines de que convenga en cancelar o en su defecto sea condenada a pagar lo siguiente:

Salario Básico Mensual: Bs. 100.000,00
Salario Básico Diario: Bs. 3.333,333
Salario Integral: Bs. 6.805,55.
Tiempo de servicio: 1 año, 7 meses y 24 días.

Primero: Por concepto de Antigüedad de conformidad con lo dispuesto en el articulo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras, desde el día 05 de Septiembre del año 2017 hasta el 29 de Abril del año 2019, por lo que demanda el pago de 95 días, en base al salario devengado en cada mes efectivo de trabajo, incrementándosele al salario diario las incidencias, correspondientes a las utilidades y bono vacacional, por lo que reclama la cantidad Cuatrocientos Setenta y Cuatro Mil Trescientos Veinticinco Bolívares con Noventa y Seis Céntimos (Bs. 474.325,96), que representa 5,93 petros.

Segundo: Por concepto de Indemnización equivalente al monto que le corresponde por las Prestaciones Sociales prevista en el Art. 92 de la L.O.T.T.T, reclama la cantidad de Cuatrocientos Setenta y Cuatro Mil Trescientos Veinticinco Bolívares con Noventa y Seis Céntimos (Bs. 474.325,96), que representa 5,93 petros.

Tercero: Por concepto de Vacaciones correspondiente al periodo 2017-2018 la cantidad de Bs. 83.333,25, cantidad que se obtiene de multiplicar el salario diario de Bs. 5.555,55 por 15 días.

Cuarto: Por concepto de Bono Vacacional, correspondiente al periodo 2017-2018 la cantidad de Bs. 83.333,25 cantidad que se obtiene de multiplicar el salario diario de Bs. 5.555,55 por 15 días.

Quinto: Por concepto de Vacaciones Fraccionadas correspondiente al periodo 2018-2019 la cantidad de Bs. 48.611,06 cantidad que se obtiene de multiplicar el salario diario de Bs. 5.555,55 por 15 días.

Sexto: Por concepto de Bono Vacacional Fraccionado correspondiente al periodo 2018-2019 la cantidad de Bs. 48.611,06, cantidad que se obtiene de multiplicar el salario diario de Bs. 5.555,55 por 15 días.

Séptimo: Por concepto de Utilidades, previstas en el artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras, reclama la cantidad de Bs. 1.443.068,60, lo que equivale a 18,04 petros. Correspondiente a los siguientes periodos:
2017 30 días x 2.778,23 es igual Bs. 83.346,90
2018 120 días x 7.361,11 es igual Bs. 883.333,20
2019 70 días x 6.805,55 es igual Bs. 476.388,50

Solicito se oficie al SENIAT a los fines de que informe lo declarado por el demandado en los ejercicios fiscales 2017, 2018 y 2019, a los fines de determinar el enriquecimiento y el monto correspondiente al 15% distribuible por concepto de utilidades que corresponde a los trabajadores, ya que conociendo las ventas y el margen de las ganancias presume la existencia de un excedente a repartir.

Octavo: Por Bono de Alimentación o Cesta Ticket, reclama el pago por la cantidad de Bs. 469.167,04, no devengados durante el periodo laborado.

Noveno: Por concepto de Descansos Trabajados y Compensatorio No Cancelados, previsto en los artículos 119, 120, 188 LOTTT en concordancia con los artículos 13 y 14 del RPLOTTT, a razón de un salario de diario establecido en Bs. 3.333,33, reclama la cantidad de Bs. 708.332,63, por cuanto prestó servicios todos los sábados como parte de la jornada laboral, de forma continua sin recibir jamás un día compensatorio, ni mucho menos el pago adicional que corresponde por descanso de trabajo.

Décimo: Por concepto de domingo Trabajado y No Pagado, previsto en el artículo 120 de la LOTTT, a razón de un salario de diario establecido en Bs. 3.333,33, reclama la cantidad de Bs. 724.999,28 11, lo que equivale a 9,06 Petros.

Décimo Primero: Por concepto de Horas Extras Trabajadas y No Canceladas, la cantidad de Bs. 480.057,75, según lo dispuesto en el artículo 178 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras, ya que la Actora manifiesta que labraba diariamente 2 horas extraordinarias, desde la fecha de ingreso hasta la culminación de la relación de trabajo.

Décimo Segundo: Por concepto de Corrección Monetaria o Indexación Judicial del monto demandado, según lo que ordene este Juzgado en concordancia con lo establecido en los índices de inflación publicados mensualmente por el Banco Central de Venezuela.
La presente demanda esta cuantificada en la cantidad de Bs. 5.038.165,85 que representa 62,98 petros.


IV) ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

La representación judicial de la parte demandada al momento de dar la contestación lo hizo en los siguientes términos:

Negación genérica de la demanda
Niega, Rechaza y Contradice todas y cada una de las alegaciones de la parte actora tanto en los hechos como en el derecho.

De los hechos que se asumen como ciertos

Primero: Es cierto que la relación laboral finalizó en fecha 29 de Abril de 2019.
Segundo: Es cierto que el tiempo laborado por la ex trabajadora fue de 1 año 7 Meses y 24.
Hechos que se Rechazan, se Niegan y Contradicen

Primero: Rechaza, Niega y contradice, que la ciudadana GREICER CHACOA MACUARE, haya realizado mantenimiento de limpieza en el local comercial y las diferentes máquinas o equipos que son utilizados para ejecutar las labores de trabajo en el local, lo cierto es que la ex trabajadora se encargaba era en despachar y para el mantenimiento del área de trabajo hay una sola persona encargada de la limpieza del local y la parte demandante no indica que tipo de máquinas y equipos mantenía en excelentes condiciones de limpieza.

Segundo: Rechaza, Niega y contradice, que la ciudadana GREICER CHACOA MACUARE, haya cumplido un horario de trabajo corrido, comprendido de 7:00 a.m. a 7:00 p.m. de lunes a sábado con media hora para almorzar, los días domingos de 7:00 hasta la 1:00 p.m., lo cierto es que el horario de trabajo en el comercial MINI FANG, F.P, es de Lunes a Viernes de 8:30 a.m. a 12:30 p.m. y de 3:30 p.m. a 7:00 p.m., sábados y días domingos libres, no es cierto que cerrada la Santamaria continuaran personal dentro del local comercial realizando labores internas acomodando mercancía, lo cierto es que después que salía a las 12:30 p.m. el personal se retiraba a almorzar y retornaban al local a las 3:30 p.m., hora que se iniciaba la jornada en horas de la tarde, no es cierto que la ex trabajadora haya realizado labores los días sábados y domingos en dicho local porque estaba libre.

Tercero: Rechaza, Niega y contradice, que la ciudadana GREICER CHACOA MACUARE, cuando le correspondía realizar diligencias llevara a su esposo para que le cubriera para que le hiciera la suplencia por las horas que se ausentara, lo cierto es que cada vez que la ex trabajadora tenia diligencias personales y comunales se ausentaba y ese tiempo se le cancelaba normalmente como si hubiera asistido a trabajar.

Cuarto: Rechaza, Niega y contradice, que la ciudadana GREICER CHACOA MACUARE, haya laborado 12 horas continuas diarias en el local comercial, lo cierto es que la trabajadora cumplía un horario de 7 horas diarias tal como lo establece la Ley.

Quinto: Rechaza, Niega y contradice, que la ciudadana GREICER CHACOA MACUARE, haya devengado un salario básico final de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000), lo cierto es que el salario de la ex trabajadora mensual era la cantidad de SETENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 75.000), más Bono de Alimentación de VEINTICINCO MIL BOLIVARES (25.000), que no se computa en el salario básico.

Sexto: No es cierto que para el cálculo de alícuota de utilidades le corresponda cuatro meses de Utilidades que serían 120 días, lo cierto es que el cálculo se realiza basado en 60 días de Utilidades y no en base a 120 días.

Utilidades 60 días/12 meses= 5, dicho resultado se divide entre 30 días = 0,1666666667, multiplicamos este monto por Bs. 2.500 salario diario, dando como resultado= 416,66 que sería la alícuota de las utilidades.

Para el cálculo de la alícuota de vacaciones le corresponde 15 días/12 meses= 1,25 multiplicamos este monto por Bs. 2.500 salario diario, dando como resultado= 104,166.

Salario Integral= salario diario + alícuota utilidades + alícuota de vacaciones

Salario Integral= 2.500 + 416,66 + 104,16= 3.020,82, calculado basado en el articulo 104 de la LOTTT.

Séptimo: No es cierto, que no se le haya indicado el motivo de su despido por cuanto la actora hizo caso omiso a los llamados de atención que en varias oportunidades le fueron hechos ya que sin permiso realizaba actuaciones personales en la computadora de la empresa y adicionalmente se ausentaba para comprar animalitos, incumpliendo con su obligación de despachar los clientes.

Octavo: Rechazan, Niegan y Contradicen, que el calculo de la antigüedad le correspondan 95 días, por cuanto le corresponden 60 días de antigüedad, 30 días por año a razón de 3.020,82 de salario integral, siendo el total de antigüedad Bs. 181.249,20 y no la cantidad de Bs. 408.333,00.

Noveno: Niegan y Contradicen, que le corresponda la cantidad de Bs.474.325,96 cuando la relación laboral finalizó por razones justificadas, aun así al no cumplir el patrono con el procedimiento ante las oficinas del Ministerio del Trabajo, aceptan que le corresponde la cantidad es Bs. 181.249,20 por este concepto.

Décimo: Niegan, Rechazan y Contradicen que se le deba por concepto de Vacaciones y Bono Vacacional la cantidad de 263.888,63 por cuanto el calculo resulta abrupto, abultado e irreal.
Décimo Primero: Negamos por falso, que el cálculo realizado por la parte demandante de las vacaciones 2017-2018, sea el siguiente: Bs. 5.555,55 X 15 días= 83.333,25, lo cierto es que le corresponde 15 días a salario normal, siendo el resultado de 15 días x Bs. 2.500= Bs. 37.500.

Por la vacaciones fraccionada año 2018-2019, 4 meses 24 días sea el siguiente: Bs. 5.555,55 X 8,75 días= 48.611,06, lo cierto es que le corresponde 9,33 días a salario normal, siendo el resultado de 8,75 días x Bs. 2.500= Bs. 21.875.

Décimo Segundo: Niegan y Rechazan, el cálculo realizado por Bono Vacacional 2017-2018, sea el siguiente: Bs. 5.555,55 x 15 días= 83.333,25 lo cierto es que le corresponde 15 días a salario normal, siendo el resultado de 15 días x Bs. 2.500= Bs. 37.500.
Por el Bono Vacacional fraccionado año 2018-2019, 4 meses 24 días sea el siguiente: Bs. 5.555,55 X 8,75 días= 48.611,06, lo cierto es que le corresponde 9,33 días a salario normal, siendo el resultado de 8,75 días x Bs. 2.500= Bs. 21.875. Siendo lo correcto la cantidad de 118.750 por vacaciones y bono vacacional conforme a lo establecido en los artículos 190 y 192 de la LOTTT y no la cantidad que reclama la parte demandante de Bs. 263.888,63.

Décimo Tercero: Niegan, Rechazan y Contradicen, que se le deba por utilidades a la ex trabajadora conforme al artículo 131 de la LOTTT, la cantidad de 1.443.068,60.

Periodo 2017, 30 días x Bs. 2.778,23= Bs. 83.346,90.
Periodo 2018, reclama 120 días x Bs. 7.361,11= Bs. 883.333,20
Periodo 2019, reclama 70 días x Bs. 6.805,55= Bs. 476.388,50, lo que es cierto, que le corresponde a la ex trabajadora por utilidades la cantidad de Bs. 125.000,00 y no la cantidad de Bs. 1.443.068,60.

Siendo el verdadero, multiplicar los días correspondientes al año por el salario diario normal, de la siguiente forma:

Para el año 2017 fraccionado, le corresponde 10 días x Bs. 2.500 = Bs. 25.000,00.
Para el año 2018, le corresponde 30 días x Bs. 2.500 = Bs. 75.000,00.
Para el año 2019 fraccionado, le corresponde 10 días x Bs. 2.500 = Bs. 25.000,00.
Siendo la cantidad de Bs. 125.000,00, que le corresponde por Utilidades a la ex trabajadora conforme a lo establecido en el artículo 131 de la LOTTT y no la cantidad de Bs. 1.443.068,60, realizando cálculos desproporcionados y no acorde con lo establecido en las leyes que regula la materia, abultando todos y cada uno de los cálculos realizados, dándole falsas esperanzas de la cantidad real que debe le corresponde por el tiempo de servicio prestado a la empresa de 1 año, 7 meses y 24 días.

Décimo Cuarto: Niegan, Rechazan y Contradicen, que se le adeude a la ex trabajadora la cantidad de Bs. 469.167,04 por concepto de Bono de Alimentación o Cesta Ticket, lo cierto es que ya a la ciudadana GREICER COROMOTO CHACOA MACUARE, se le cancelaba a final de cada mes la cantidad de Bs. 25.000, correspondiente a la Cesta Ticket y la ex trabajadora lo recibió puntualmente y ahora pretende que le sea cancelado nuevamente, siendo claro que el sueldo eran Bs. 75.000,00 mensuales más Bs. 25.000,00 correspondiente a la Cesta Ticket que hacían un total de Bs. 100.000,00 que mensualmente se le cancelaba a la ex trabajadora por sus servicios prestados como despachadora.

Décimo Quinto: Niegan, Rechazan y Contradicen, que se le deba a la ex trabajadora la cantidad de Bs. 708.332,63 por concepto de los días sábados, lo cierto es que la ex trabajadora no trabajo los días sábados porque era su día libre y los utilizaba para sus asuntos personales, no es cierto que la ex trabajadora haya realizado labores los días sábados de forma continua en el Comercial Mini Fang. F.P. y no le corresponde días compensatorios, se le cancelaba religiosamente lo que le correspondía por su día sábado como lo establece la Ley y por estar libre dichos días sábados dice no estar obligado a cancelarle nuevamente de forma compensatorio los días sábados.

Décimo Sexto: Niegan, Rechazan y Contradicen, que se le deba la cantidad de Bs. 724.999,28 por concepto de días Domingos compensatorio, lo cierto es que la ex trabajadora no laboro los días domingos porque era un día que tenía libre y no le corresponde cancelar días compensatorios los días domingos, tanto los días sábados como los días domingos la ex trabajadora los tenia libres tal como lo establece la ley de que el trabajador tenga libre dos días a la semana remunerados y así se cumplía a cabalidad sus días de descansos.

Décimo Séptimo: Niegan, Rechazan y Contradicen, que se le deba la cantidad de Bs. 480.057,75 por concepto de Horas Extras, lo cierto es que la ciudadana GREICER COROMOTO CHACOA MACUARE, no trabajo horas extras alguna porque el horario establecido por la empresa y que se ha cumplido a cabalidad es de 8:30 a.m. a 12:30 p.m. y de 3:30 p.m. a 7:00 p.m. de lunes a viernes. Es tan falso, que la ex trabajadora haya trabajado horas extras durante el tiempo que laboro para el Comercial Mini Fang.

Décimo Octavo: Negaron, Rechazaron y Contradicen que su Poderdante tenga que realizar algún pago por Seguridad Social, por cuanto reconoce que no le hizo descuento alguno por este concepto, rechazan haberla inscrito en Seguro Social y que se le deba cotización alguna, por lo que no debe efectuar ningún reembolso.


Asimismo, rechazan la base de calculo al valor de la criptomoneda petro, en razón que la única moneda de curso legal y que circula en es el Bolívar y basado en Bolívares se realizaría si se llegase a condenar cualquier suma dineraria.

Niegan, Rechazan y Contradicen que su representada adeude la cantidad total de CINCO MILLONES TREINTA Y OCHO MIL CIENTO SESENTA Y CINCO BOLIVARES CON OCHENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 5.038.165,85).
IV) DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA
En atención a lo anterior y de acuerdo a la norma contenida en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la cual dispone:
Artículo 72: “Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal”.

Artículo 135: “Concluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda, determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.
Si el demandado no diera la contestación de la demanda dentro del lapso indicado en este artículo, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante. En este caso, el Tribunal remitirá de inmediato el expediente al Tribunal de Juicio, quien procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, al recibo del expediente, ateniéndose a la confesión del demandado”.
Ahora bien, analizada la contestación y los fundamentos de la demanda, se admite la relación laboral, así como la fecha de inicio y la de culminación de la misma. Por lo que se tiene como aspecto controvertido que la Actora asegura que la empresa demandada la despidió injustificadamente, por lo que pide el pago de la indemnización prevista en el Art. 92 de la L.O.T.T.T, así mismo señala que devengaba un salario mensual de Cien Mil Bolívares (Bs.100.000,00), antigüedad, vacaciones y bono vacacional, utilidades, horas extras trabajadas y no canceladas, sábados, domingos trabajados y no pagados, descansos trabajados y compensatorios no cancelados, bono de alimentación o cesta ticket. Indica que la empresa jamás la inscribió en el Seguro Social obligatorio, incumpliendo con los deberes formales establecidos en la Ley que rige la materia. La parte demandada en su contestación de la demanda reconoce la relación laboral, niega, rechaza y contradice el salario y señala que la Actora devengaba un salario de Setenta y Cinco Mil Bolívares (Bs.75.000,00), lo cual generaba un salario diario de Dos Mil Quinientos Bolívares (Bs.2.500,00), más Veinticinco Mil Bolívares (Bs.25.000,00) por concepto de Bono de Alimentación que no se computa en el salario básico. Así mismo niega y rechaza que le corresponden 120 días de utilidades, cuando lo cierto es que el cálculo para todos los trabajadores era de 60 días. Reconoce que jamás cumplió con los deberes formales por lo no inscribió a la extrabajadora en el IVSS, señala que no le efectuó los descuentos por este concepto y por tanto nada debe rembolsar. Rechazó y negó de forma individual cada aspecto demandado.
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
En cuanto a las pruebas promovidas por la parte Actora el Tribunal observa lo siguiente:
CAPITULO I
PRUEBA DOCUMENTAL
Promovió de conformidad con lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, las siguientes Pruebas:
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
En cuanto a las pruebas promovidas por la parte Actora el Tribunal observa lo siguiente:
CAPITULO II
PRUEBAS DOCUMENTALES
Promovió marcada con la Letra “A”, Carta Aval, que riela al folio 48, librada por el comité de alimentación del consejo comunal Jerusalén II, firmada por la ciudadana MERSUR CEDUIMER JOSEFINA GÓMEZ, identificada con la cédula personal número 24.186.850, en su carácter de vocera Principal. Al respecto, se observa que en la documental se señala que los miembros de ese Consejo han sido testigos de los maltratos tanto verbal y de palabras obscenas de que ha sido objeto la demandante. En la celebración de la Audiencia de Juicio la parte demandada IMPUGNA, dicho documento por cuanto se trata de documento privado que emanada de un tercero, que no ha sido Ratificado en Juicio, este Tribunal en virtud de la Impugnación realizada no le confiere valor probatorio. Así se Establece.
CAPITULO III
DE LA EXHIBICION DE DOCUMENTOS
Promovió de conformidad a lo establecido en el Artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con lo previsto en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, la exhibición de lo siguiente:
- Recibos de pagos en Original que mantiene en su poder desde el año 2017 hasta el 29 de abril de 2019, fecha en que la ciudadana GREICER CHACOA MACUARE, titular de la cédula de identidad Nº 16.499.755, fue despedida injustificadamente.
- Registros de horas extraordinarias los cuales de forma obligatoria debe llevar todo patrono para demostrar las horas extras trabajadas por la ciudadana GREICER CHACOA MACUARE, titular de la cédula de identidad Nº 16.499.755, desde el año 2017 hasta el 29 de abril de 2019, fecha en que fue despedida injustificadamente
- Recibos o comprobantes de pago y/o Registros de pago de cesta ticket realizados a la ciudadana GREICER CHACOA MACUARE, titular de la cédula de identidad Nº 16.499.755, desde el año 2017 hasta el 29 de abril de 2019,
En la celebración de la Audiencia de Juicio la parte demandada no cumplió con la obligación de Exhibir los documentos requeridos para la evaluación. Este Tribunal observa que al no cumplir la empresa demandada con la exhibición de los comprobantes de pagos generados durante la relación laboral, ni el Libro de Horas Extraordinarias, es por lo que opera la consecuencia legal prevista en los Artículos 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, teniéndose por cierto lo alegado por la demandante acerca del salario devengado y las horas extraordinarias laboradas. Así se Establece.
CAPITULO IV
DE LA INSPECCIÓN JUDICIAL
Promovió de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 111 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se practicara Inspección Judicial en las Instalaciones de la Empresa demandada COMERCIAL MINI FANG, F.P, Rif. Comercial Nº E-84.486.911-0, domiciliada en la Av. España, Local Nº 01, Barrio David Morales Bello, Parroquia La Sabanita, Municipio Heres, Ciudad Bolívar, Estado Bolívar. Para verificar lo siguiente:
1. Si, la demandada laboraba un horario de 12 horas diarias para la demandada COMERCIAL MINI FANG, F.P, Rif. Comercial Nº E-84.486.911-0,
2. Constatar si hasta la presente fecha la demandada COMERCIAL MINI FANG, F.P, Rif. Comercial Nº E-84.486.911-0, no posee Registros de horas extraordinarias.
3. Se deje constancia si en la actualidad persisten las condiciones de trabajo por parte de la demandada COMERCIAL MINI FANG, F.P, Rif. Comercial Nº E-84.486.911-0, hacia los trabajadores.
4. Se reserva el derecho de señalar cualquier otro particular el día de la Inspección Judicial.
Este Tribunal no pudo realizar el traslado y constitución como se fijó para el día 15 de Enero de 2020 a las 9:30am., por cuanto la parte promovente no compareció, a tal efecto se levantó Acta en la cual se declaró DESISTIDA, operando la consecuencia jurídica establecida en el articulo 112 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, Así se Establece.-
CAPITULO V
DE LAS TESTIMONIALES
Promovió las testimoniales de los ciudadanos MERSUR CEDUIMER JOSEFINA GOMEZ, ELIS MARIA BLANCA RODRIGUEZ, MIRIAM JOSEFINA BOLIVAR DE SOTO, MILVIA MARGARITA DIAZ VERA, ANA GISELA GARRIDO GÓMEZ y TATIANA BELÉN TERÁN PERDOMO, todos Venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº 24.186.850, 15.619.004, 10.042.969, 13.507.956, 8.894.425 y 15.326.547, respectivamente, quienes no comparecieron en la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio. En razón de lo anterior, este Tribunal no tiene fundamento para otorgar valor probatorio. Así se Establece.
CAPITULO VI
DE LA PRUEBA DE INFORME
Se tramitaron las pruebas de informes a las siguientes Instituciones:
a.- Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar:
• Si en sus libros o Archivos se encuentra algún procedimiento de Calificación de Falta incoado por la Demandada COMERCIAL MINI FANG, F.P, Rif. Comercial Nº E-84.486.911-0 contra la ciudadana GREICER CHACOA MACUARE, titular de la cédula de identidad Nº 16.499.755 y en caso de ser afirmativo remitir Copias Certificadas del mismo.
b.- Solicita muy respetuosamente de este despacho, se sirva oficiar a la Oficina Regional del Instituto Venezolano de Seguros Sociales (IVSS) con sede Ciudad Bolívar sobre los siguientes particulares:
• Si la firma Mercantil COMERCIAL MINI FANG, F.P, Rif. Comercial Nº E-84.486.911-0, debidamente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Primera Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, bajo el Nº 48, Tomo 1-B en fecha 01 de febrero de 2013, Expediente Nº 304-5479, representada por el ciudadano JIONGWU FANG, se encuentra inscrita en el Instituto Venezolano de Seguros Sociales (IVSS), de estar inscrita si en algún momento fue afiliada por la Empresa mencionada la ciudadana GREICER CHACOA MACUARE, titular de la cédula de identidad Nº 16.499.755, en caso de ser afirmativo indique la fecha de su afiliación y la de su retiro. Requiere que en caso de no estar inscrita este Tribunal inste a dicha Institución a realizar una Inspección o visita Domiciliaria a la Demandada de autos a los fines de que aplique las sanciones le Ley.
Este Tribunal tramitó los oficios correspondientes, a los fines de solicitar la información requerida, sin que hasta la fecha se haya obtenido respuesta de las instituciones mencionadas, por lo que no le otorga valor probatorio. Así se Establece.-
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
En cuanto a las pruebas promovidas por la parte demandada, el Tribunal observa lo siguiente:
CAPITULO I
PRUEBAS DOCUMENTALES
Promovió marcada con la Letra “A”, documento donde se indica el Horario de Trabajo que cumple el Comercial Mini fang, siendo de Lunes a Viernes con horario comprendido desde las 8:30 am hasta 12:30 pm y en la tarde desde las 3:30 pm hasta las 7:00 pm y los días Domingos de 8:30 am hasta las 12:30 pm.
Promovió marcada con la Letra “B”, Liquidación de Prestaciones Sociales emitido por Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social donde indica el monto total de las prestaciones sociales y los conceptos que le corresponde a la demandante.
Promovió marcada con la Letra “C”, Contrato de trabajo que fuera elaborado para la ciudadana Greicer Coromoto Chacoa Macure, con el nuevo sueldo decretado por el Gobierno Nacional, con el objeto de probar el real y verdadero salario, horario de la trabajadora.
Del análisis efectuado a las documentales promovidas se evidencia que las mismas fueron promovidas en copia simple, identificadas con las letras “A” Horario de Trabajo, “B” Cálculo realizado por la Procuraduría Especial de Trabajadores de Ciudad Bolívar y “C” Contrato de Trabajo. En la celebración de la Audiencia de Juicio la parte demandante, las IMPUGNO por ser copias simples, carecer el Horario de Trabajo del sello de la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar y no estar suscrito el contrato de trabajo, por todo lo anterior este Tribunal no le confiere valor probatorio a las documentales identificadas con las letras “A”, “B” y “C”, por tratarse de que los documentos promovidos en copia simple, debieron ser presentados en la Audiencia de Juicio en original, por lo que cuya impugnación enerva su validez. Así se Establece.
CAPITULO II
DE LAS TESTIMONIALES
Promovió las testimoniales de los ciudadanos ROXANA ANDREINA APONTE RIVERO y FRANK MANUEL GAVANTE ZAMORA, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 26.499.232 y 26.692.159, respectivamente, a los fines de que declaren sobre los hechos que tengan conocimiento.
Este Tribunal recibió el testimonio del ciudadano FRANK MANUEL GAVANTE ZAMORA, ya identificado, del interrogatorio se pudo conocer que el mismo es un trabajador activo de la empresa demandada, por lo que tiene interés en las resultas del juicio, en tal sentido no se le otorga valor probatorio, ya que no resulto convincente, ni objetivo en sus deposiciones, observándose su parcialidad con la parte promovente. En cuanto a la ciudadana ROXANA ANDREINA APONTE RIVERO, la misma no pudo ser juramentada por carecer de documento que la identifique, por lo que no se le otorga valor probatorio en virtud de no haber prestado declaración. Así se Establece.
V) MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Cumplida como ha sido la valoración de los medios de prueba aportados por las partes, pasa este Juzgado analizar en coherencia con todo lo que constituye las actas procesales que integran el expediente, teniendo como punto controvertido en este caso, si la parte demandada honró el pago de las Prestaciones Sociales y demás conceptos derivados de la relación laboral, por otra parte es necesario precisar la base para realizar los cálculos, ya que la parte actora señala que el salario mensual es de Bs. 100.000,00 y la parte demandada mantiene que el salario mensual es de Bs. 75.000,00. Correspondiéndole a la representación judicial demandada demostrar si efectuó el pago de los conceptos hoy reclamados por la parte actora.
La parte demandada sólo se limitó a negar, rechazar y contradecir de forma pura y simple, adicionalmente no se desprende de autos comprobantes de pagos que evidencien, que la parte patronal haya honrado lo reclamado, por lo que ha quedado demostrado que se encuentran pendientes tales pagos. Como ya se dijo a lo largo de este fallo, que la parte demandada mantiene que el salario de es de Bs. 100.000,00 y que le adeudan el bono de alimentación, hecho este que la parte demandada no pudo desvirtuar por la ausencia de los recibos de pagos. SALARIO DETERMINAR Así se Establece.-
Luego del análisis anterior, este Tribunal pudo verificar que el salario devengado mensualmente por la Actora era de CIEN MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 100.000,00), lo que implica que su salario diario era de Bs. 3.333,33 y que su salario integral era que Bs. 3.766,66. También se constató que las partes convienen en que la relación laboral inicio el día 05 de Septiembre del año 2017 y finalizó en fecha 29 de Abril del año 2019, la parte Patronal reconoce que no acudió a la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar a solicitar la Autorización Legal para efectuar el despido, por lo que se establece que la relación laboral con la empresa finaliza por Despido Injustificado. Es importante destacar, que la parte actora reclama los conceptos anteriormente señalados aplicando la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras. Asimismo, esta Juzgadora pudo observar que la parte demandada se limitó a negar y rechazar las funciones que la demandante alegó realizar, pero no especificó el nombre del cargo desempeñado por la extrabajadora, en consecuencia se toma como cierto que se denominaba Operadora de Víveres y que el tiempo de servicio laborado fue de Un (01) año, Siete meses (07) Meses y Veinticuatro (24) días. Así se Establece.
Determinado lo anterior, este Despacho procede a verificar la procedencia o no en derecho de los conceptos reclamados por la parte actora:
1. Reclama la Actora por concepto de antigüedad la cantidad de Bs. 474.352,96, según lo previsto en el articulo 142, literal “a” de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabadores y Trabajadoras. Del cuadro se desprende que desde la fecha de ingreso Cinco (05) de Septiembre de 2017 al 29 de Abril de 2019, genero una antigüedad de 1 año, 7 meses y 24 días, por lo que le corresponden 60 días a razón de salario integral, el cual quedó establecido en la Bs. 3.766,66 da un total de Bs. 225.999,60. Este Tribunal declara procedente el reclamo de este concepto y condena a la demandada al pago de Bs. 225.999,60. Así se Establece.
2. Por concepto de Indemnización Prevista en el Art. 92 de la L.O.T.T.T, la cantidad en Bs. 474.325,96 que representa 5,93 petros. Este Tribunal observa que el concepto reclamado le corresponde legalmente, por lo que condena a la demandada al pago de la cantidad de Bs. 225.999,60. Así se Establece.
3. Por concepto de Vacaciones correspondiente al periodo 2017-2018 la cantidad de Bs. 83.333,25, según lo previsto en los artículos 190 y 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabadores y Trabajadoras, al revisar las actas procesales se observa que le corresponden 15 días de vacaciones a razón de Bs. 3.333,33 y que la parte patronal no demostró haber honrado el pago de este concepto, por lo que este Tribunal condena a la parte demandada a cancelar la cantidad de Bs. 49.999,95. Así se Establece.

4. Por concepto de Bono Vacacional correspondiente al periodo 2017-2018 la cantidad de Bs. 83.333,25, según lo previsto en los artículos 190 y 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabadores y Trabajadoras, al revisar las actas procesales se observa que le corresponden 15 días de Bono Vacacional a razón de Bs. 3.333,33 y que la parte patronal no demostró haber honrado el pago de este concepto, por lo que este Tribunal condena a la parte demandada a cancelar la cantidad de Bs. 49.999,95. Así se Establece.

5. Por concepto de Vacaciones Fraccionadas correspondiente al periodo 2018-2019 la cantidad de Bs. 48.611,06, según lo previsto en los artículos 190, 192 y 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabadores y Trabajadoras, al revisar las actas procesales se observa que le corresponden 9,33 días de vacaciones fraccionadas a razón de Bs. 3.333,33 y que la parte patronal no demostró haber honrado el pago de este concepto, por lo que este Tribunal condena a la parte demandada a cancelar la cantidad de Bs. 31.099,96. Así se Establece.

6. Por concepto de Vacaciones Fraccionadas correspondiente al periodo 2018-2019 la cantidad de Bs. 48.611,06, según lo previsto en los artículos 190, 192 y 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabadores y Trabajadoras, al revisar las actas procesales se observa que le corresponden 9,33 días de vacaciones fraccionadas a razón de Bs. 3.333,33 y que la parte patronal no demostró haber honrado el pago de este concepto, por lo que este Tribunal condena a la parte demandada a cancelar la cantidad de Bs. 31.099,96. Así se Establece.
7. Por concepto de Utilidades, previstas en el artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras, reclama la cantidad de Bs. 1.443.068,60, lo que equivale a 18,04 petros. Del estudio efectuado se observa que existen 3 periodos: el primero generado en el año 2017, por el cual le corresponden 10 días de Utilidades a razón del salario integral, establecido en la cantidad de Bs. 3.766,66, da un total de Bs. 37.666,66. El segundo periodo es generado en el año 2018, por el que le corresponden 30 días a salario integral de Bs. 3.766,66, da un total de Bs. 112.999,80 y el último periodo año 2019, por el que le corresponden 10 días a salario integral de Bs. 3.766,66 da un total de Bs. 37.666,66. En cuanto a este concepto este Tribunal pudo verificar de las actas procesales que la parte Patronal no demostró haberlo cancelado, por lo que condena a la parte demandada a cancelar la cantidad de Bs. 188.333,12, por este concepto. Así se Establece.
8. Por Bono de Alimentación o Cesta Ticket, la cantidad de Bs. 469.167,04, no devengados durante el periodo laborado. Desde la fecha de ingreso 05 de Septiembre de 2017 hasta el 29 de Abril de 2019. Se efectuó una revisión de las Actas procesales en las que no se evidencia constancia o recibos de pagos por este concepto de carácter social, por lo que la parte Patronal no logró demostrar que lo honró, en base a lo anterior este Tribunal ordena a la parte demandada a cancelar por lo que corresponde al año 2017, 60 días de salario a razón de Bs. 3.333,33 que da una cantidad de Bs. 199.999,80; por el año 2018 le corresponde 260 días de salario a razón de Bs. 3.333,33 que da una cantidad de Bs. 866.665,80, por el año 2019 le corresponde la cantidad de 80 días de salario a razón de Bs. 3.333,33, lo que da una cantidad de Bs. 266.666,40, por lo que condena a la parte demandada a cancelar la cantidad de Bs. 1.333.332,00. Así se Establece.
9. Por concepto de Descansos Trabajados y Compensatorio No Cancelados, la cantidad de Bs. 708.332,63. De las actas procesales se pudo evidenciar que riela al folio 32 del expediente un Horario de Trabajo en copia simple, el cual no fue presentado en original en la celebración de la Audiencia de Juicio, para crear convicción en esta Juzgadora, por otra parte dicho horario no cumple con los preceptos legales, ya que el mismo no ha sido supervisado por la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, ya que carece de sello y firma del funcionario del Trabajo respectivo y por último en el escrito de contestación la representación judicial se limitó a negar, rechazar y contradecir de manera pura y simple sin demostrar cual es el horario de la demandante. De lo anterior se desprende, que en ausencia de documentos que debe llevar la empresa por mandato legal, debe tenerse como cierto lo alegado por la Demandante acerca de los Descansos Trabajados y Compensatorio No Cancelado. Por lo que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 119, 120, 188 LOTTT en concordancia con los artículos 13 y 14 del RPLOTTT condena a la parte demandada a cancelar la cantidad de Bs. 708.332,63. Así se Establece.
10. Por concepto de Domingo Trabajado y No Pagado, la cantidad de Bs. 724.999,28. Tal como se indicó en el punto 9 de este fallo, se pudo evidenciar de las actas procesales que riela al folio 32 del expediente un Horario de Trabajo en copia simple, el cual no fue presentado en original en la celebración de la Audiencia de Juicio, para crear convicción en esta Juzgadora, por otra parte dicho horario no cumple con los preceptos legales, ya que el mismo no ha sido supervisado por la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, ya que carece de sello y firma del funcionario del Trabajo respectivo y por último en el escrito de contestación la representación judicial se limitó a negar, rechazar y contradecir de manera pura y simple, sin demostrar cual es el horario que cumplió la demandante durante la relación laboral, que días laboraba y cuales descansaba. De lo anterior se desprende, que en ausencia de documentos que debe llevar la empresa por mandato legal, debe tenerse como cierto lo alegado por la Demandante acerca de los Domingos Trabajados y No Pagados. Por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 120 de la LOTTT condena a la parte demandada a cancelar la cantidad de Bs. 724.999,28. Así se Establece.
11. Por concepto de Horas Extras Trabajadas y No Canceladas, la cantidad de Bs. 480.057,75. En la celebración de la Audiencia de juicio celebrada, la parte demandada no presentó para Exhibir el Libro de Horas Extras que le fue solicitado y que por mandato legal debe llevar toda empresa. Ahora bien, la representación legal de la empresa demandada al ser solicitada alegó, tanto al contestar la demanda como al ser instada a exhibir el Libro referido, que no llevaba un registro de horas extras por cuanto su cliente no cumplía con los deberes formales hasta que la Actora interpuso esta demanda. Este Tribunal advierte que el Libro de Horas Extras debe ser llevado obligatoriamente por el Empleador, conforme lo dispone la Ley que rige la materia. En este caso, visto que la empresa demandada no Exhibió un documento que por mandato legal debe llevar, debe tenerse como cierto lo alegado por la parte demandante acerca de las Horas Extraordinarias laboradas, en consecuencia se aplica la consecuencia jurídica prevista en el Tercer Aparte del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Ya que al existir un mandato legal no puede el patrono alegar la no tenencia del Libro a fin de justificar la falta de Exhibición y no acordarlas implicaría favorecer a quien incumple una obligación legal. Por todos los razonamientos se condena a la parte demandada a cancelar la cantidad de Bs. 480.057,75. Así se Establece.
VI) DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, Este JUZGADO SEGUNDO (2º) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, SEDE CIUDAD BOLIVAR, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA INTERPUESTA POR GREICER COROMOTO CHACOA MACUARE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.499.755, en contra de la empresa COMERCIAL MINI FANG, F.P, Rif. Comercial Nº E-84.486.911-0, y ordena a la parte demandada el pago de la cantidad de TRES MILLONES TRESCIENTOS CUARENTA MIL NOVECIENTOS VEINTIUN BOLIVARES CON DIECISIETE CENTIMOS (Bs. 3.340.921,17).
No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza del presente fallo.
Este Tribunal ordena el pago de intereses de mora, los cuales se calcularan a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 108, literal b, de la Ley Orgánica del Trabajo y la indexación judicial, los cuales serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la ejecución del presente fallo y serán calculados a través de experticia complementaria del fallo que se realice para tal efecto, conforme a los establecido en el artículo 159 de de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual será practicada por un solo perito designado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo que resulte competente, cuyos emolumentos serán sufragados por la parte demandada. El perito designado deberá servirse de las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 108, literal “c”, de la Ley Orgánica del Trabajo, para los intereses de prestación de antigüedad.
En caso de que la parte demandada no cumpliere voluntariamente con la sentencia; es decir, para el caso de una ejecución forzosa, el Juez de Sustanciación Mediación y Ejecución, ordenará experticia complementaria del fallo, para calcular la corrección monetaria a partir de la fecha del decreto de ejecución, hasta la oportunidad del pago efectivo, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de esta Sentencia en el compilador respectivo.

VII) REGISTRESE Y PUBLIQUESE
Dada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO (2º) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, SEDE CIUDAD BOLIVAR, en Ciudad Bolívar a los Cinco (05) días del mes de Febrero del año Dos Mil Veinte (2020). Años 209º de la Independencia y 160º de la Federación de la República Bolivariana de Venezuela.
LA JUEZ,
ABG. OLGA VEDE RUIZ
LA SECRETARIA,

ABG. INDIRA ESPINETT

Asunto Nº: FP02-L-2019-000031