REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO (1º) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO BOLIVAR DE CIUDAD BOLIVAR
Ciudad Bolívar, cinco (05) de febrero de dos mil veinte (2020)
209º y 160º
ASUNTO: FP02-L-2018-000076
HOMOLOGACIÓN DE DESISTIMIENTO
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
PARTE ACTORA: RAMON VICENCIO SILVA VILLEGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.875.531.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ARQUIMEDES HENRIQUEZ, Abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 36.098.
PARTE DEMANDADA: VINCENZO FABRIZIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 8.892.221.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: SAUL ANDRADE, Abogado en ejercicio de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 52.653.
MOTIVO: COBRO DE ACREENCIAS LABORALES
Vista la diligencia presentada el 04 de febrero 2020, por el ciudadano ARQUIMEDES HENRIQUEZ, Abogado en ejercicio de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 36.098, actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano RAMON VICENCIO SILVA VILLEGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V-8.875.531, parte actora, mediante la cual expone “tal como se aprecia al folio 114 y 115, cursa formal escrito de impugnación de la experticia… en este acto Desisto Expresamente de dicha Impugnación…” es por lo que este Juzgado pasa a pronunciarse previas las consideraciones siguientes:
Al respecto el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil señala:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.”
Ahora bien, el desistimiento tal y como lo enseña la doctrina de nuestros procesalistas clásicos (Borjas y Marcano Rodríguez), es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa, ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho, o de un acto aislado de la causa o, en fin, de algún recurso que hubiese interpuesto.
Como todo acto jurídico está sometido a ciertas condiciones, que si bien no todas aparecen especificadas en el Código de Procedimiento Civil, han sido establecidas por la jurisprudencia en razón de lo cual el desistimiento deberá manifestarse expresamente, a fin que no quede duda alguna sobre la voluntad del interesado.
Se requiere además, para que el juez pueda darlo por consumado, el concurso de dos condiciones:
a) Que conste en el expediente en forma auténtica; y
b) Que tal acto sea hecho pura y simplemente, es decir, sin estar sujeto a términos o condiciones, ni modalidades ni reservas de ninguna especie. Para desistir se exige capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia, y que se trate de materias en las que no están prohibidas las transacciones.
En este sentido es apropiado señalar, que si bien es cierto, que las partes pueden poner fin a sus respectivas pretensiones en cualquiera de las fases y grado que se encuentre el proceso, no es menos cierto, que para que ello adquiera validez formal como acto de autocomposición procesal, necesita de facultad expresa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, que textualmente señala:
“El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas de remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa.”.
Por otro lado, se destaca la definición del término Homologación según el Diccionario de Ciencias Jurídicas y Políticas del Dr. Manuel Osorio:
“…Acción y efecto de Homologar, de dar firmeza las partes al fallo de los árbitros. Confirmación por el Juez de ciertos actos y convenios de las partes”
En tal sentido, aplicando los criterios doctrinarios y legales que preceden, al caso de autos, podemos observar que el abogado ARQUIMEDES HENRIQUEZ, apoderado judicial del ciudadano RAMON VICENCIO SILVA VILLEGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.875.531, parte actora, manifestó su voluntad inequívoca de desistir de la impugnación de la experticia complementaria del fallo consignada el 12/11/2019, y visto que se encuentra facultado para ello, tal como consta en el instrumento poder que corre inserto al folio (15) de la presente causa, y dado que se encuentran llenos los extremos para proceder a la homologación del desistimiento del referido medio de impugnación, conforme a lo dispuesto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no queda mas para este Tribunal Primero (1º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, de Ciudad Bolívar, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGAR el DESISTIMIENTO DE LA IMPUGNACIÓN DE LA EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO CONSIGNADA EL 12/11/2019, en consecuencia se procede como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Así se decide.
Regístrese, Publíquese, y Déjese Copia Certificada en el compilador respectivo.
Dado, Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, a los 05 días del mes de febrero de 2020. Años 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
LA JUEZ
ABG. MARIA MARLENE MARTINEZ MUÑOZ
EL SECRETARIO DE SALA,
En la misma fecha siendo las tres y veinte minutos de la tarde (3:20 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.
EL SECRETARIO DE SALA,
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