REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
DE LA REGIÓN GUAYANA CON COMPETENCIA EN LAS CIRCUNSCRIPCIONES JUDICIALES DE LOS ESTADOS
AMAZONAS, BOLÍVAR Y DELTA AMACURO.
Ciudad Bolívar, 13 de febrero de 2020
209° y 160°.
ASUNTO Nº FP02-U-2017-000014 SENTENCIA Nº PJ0662020000006
Visto el escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 05 de febrero de 2020, por los abogados Antonio Centeno y Julmari Paparella, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 12.187.654 y 8.924.278 inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números Nº 71.048 y 294.780, en representación judicial de la sociedad mercantil OPERADORA D.H.C. C.A. Este Tribunal a los fines de su pronunciamiento, lo hace en el siguiente término en su Capítulo I: De conformidad con lo establecido en los artículos 451, 452 y 453 del Código de Procedimiento Civil, promueven la prueba de Experticia Contable; la misma versará sobre los siguientes aspectos: 1. A través de la revisión de la facturación de ventas correspondientes a los ejercicios comprendidos entre el 01/01/2011 al 31/12/2011; 01/01/2012 al 31/12/2012; 01/01/2013 al 31/12/2013 y 01/01/2014 al 31/12/2014, se podrá verificar que dentro de las facturas correspondientes al área de alimentos y bebidas del Hotel, se hace una discriminación del 10% por concepto de servicios otorgados por los clientes a los mesoneros. 2. De la sumatoria de las cantidades correspondientes al diez por ciento (10%) reflejado en las facturas como servicio de mesonero, se podrá constatar que coincide con el monto determinado por los funcionarios de la Superintendencia de Administración Tributaria del Municipio Caroni y que identificaron como reparo por concepto de “diferencias en ingresos presentados “. 3. De la sumatoria de los Subtotales de las facturas, se podrá constatar que la misma se corresponde con los montos declarados por su representada en cada uno de los ejercicios fiscales objeto de la fiscalización. Este Tribunal ADMITE la promoción probatoria precedente, al no ser manifiestamente ilegal o impertinente y a tal efecto, se fija para el segundo (2) día de despacho siguiente a las diez (10:00 a.m.), para que tenga lugar el acto de nombramiento de los expertos en la presente causa de conformidad con lo previsto en el artículo 452 del Código de Procedimiento Civil, una vez que conste en auto la ultima notificación correspondiente. Este tribunal deja constancia que apreciará en la sentencia definitiva el merito favorable que se desprenda de autos conforme a lo alegado y probado.
Publíquese, regístrese y emítase Cuatro (4) ejemplares del mismo tenor. Asimismo, se ordena notificar de la presente decisión a los ciudadanos Alcalde, Sindico Procurador y Superintendencia de Administración Tributaria del Municipio Caroni del Estado Bolívar y a la recurrente OPERADORA D.H.C. C.A. Asimismo, se advierte que el lapso de evacuación de pruebas previsto en el artículo 269 del Código Orgánico Tributario vigente, no comenzará a transcurrir hasta tanto se encuentren notificados de la presente decisión los ciudadanos antes descritos. Líbrense las notificaciones correspondientes.-
EL JUEZ SUPERIOR PROVISORIO
ABG. JOSE G. NAVAS. R LA SECRETARIA SUPLENTE
ABG. ARELIS C. BECERRA A.
JGNR/Acba/idga.-
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