REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución
del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara.
Barquisimeto, jueves treinta (30) de enero de dos mil veinte (2020)
Año 209º y 160º

ASUNTO: KP02-S-2019-002384.
PARTE CONSIGNATARIA: La entidad de trabajo INDUSTRIAS INALCON, C.A.
ABOGADOS DE LA PARTE CONSIGNATARIA: Los ciudadanos MARJORIETH YETSABETH SALAZAR VÁSQUEZ, OMAR FUMERO DÍAZ y VÍCTOR GENARO JANSEN RAMÍREZ, titulares de las cédulas de identidad V-16.887.795, V-7.146.126 y V-7.477.153, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 121.532, 67.414 y 39.927; respectivamente.
PARTE BENEFICIARIA: El ciudadano BLADIMIR CUICAS, titular de la cédula de identidad V-24.423.566.
ABOGADO DE LA PARTE BENEFICIARIA: NO CONSTA AÚN.
MOTIVO: OFERTA REAL DE PAGO POR CONSIGNACIÓN DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
DECISIÓN: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
NRO. DE SENTENCIA: 0001.

CAPÍTULO I
DEL RESUMEN PROCEDIMENTAL

Revisadas las actas procesales que conforman el presente asunto y visto que en fecha doce (12) de noviembre de dos mil diecinueve (2019), a las doce y cuarenta y cinco minutos del mediodía (12:45 A.M.), el ciudadano OMAR FUMERO DÍAZ, ya identificado en autos, actuando con el carácter de apoderado judicial de la entidad de trabajo INDUSTRIAS INALCON, C.A., incoó OFERTA REAL DE PAGO POR CONSIGNACIÓN DE PRESTACIONES SOCIALES en favor del ciudadano BLADIMIR CUICAS, titular de la cédula de identidad V-24.423.566, por la cantidad BOLÍVARES CINCO MILLONES DOSCIENTOS VEINTIDÒS MIL QUINIENTOS CUARENTA Y TRES CON TREINTA Y UN CÈNTIMOS EXACTOS (Bs. 5.222.543,31), ello mediante escrito acompañado de anexos en los que figura un cheque de gerencia 00016713, girado en fecha veinticinco (25) de octubre de dos mil diecinueve (2019) contra la cuenta 0102-0430-57-0000022021 correspondiente a la entidad BANCO DE VENEZUELA, S.A. BANCO UNIVERSAL, a la orden de la prenombrada parte beneficiaria. Tal escrito una vez recibido por ante la taquilla Nro. 12 de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civil de la Circunscripción Judicial del estado Lara (U.R.D.D. Civil-Lara), se distribuyó informáticamente a este Tribunal para su debida sustanciación (Del folio 01 al folio 23, ambos inclusive).
En fecha trece (13) de noviembre de dos mil diecinueve (2019), a las nueve y veintisiete minutos exactos de la mañana (09:27 A.M.), el mencionado escrito se recibió por ante la Secretaría de este Tribunal (Lado inferior izquierdo del vuelto del folio 01), y en fecha catorce (14) de noviembre de dos mil diecinueve (2019), se dio por recibida la descrita oferta real a través de auto librado que riela al folio 24 de este expediente; ordenándose el resguardo del citado instrumento financiero a través de oficio dirigido a la Oficina de Control de Consignaciones Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Lara (O.C.C. Laboral-Lara), que consta al folio 25.
Sin embargo, en fecha dieciocho (18) de noviembre de dos mil diecinueve (2019) se libró auto (Folio 26) mediante el cual este Juzgado se abstiene de admitir el ya señalado escrito dado que no cumple los siguientes ítemes, haciéndole saber a la parte consignataria que debía corregirlo dentro del lapso de dos (02) días hábiles siguientes a la constancia en autos de su notificación al respecto, exhortándole que de no llevar a cabo tales correcciones en ese lapso este Tribunal declararía la PERENCIÓN BREVE DE LA INSTANCIA POR FALTA DE IMPULSO PROCESAL DE LA PARTE CONSIGNATARIA A LA OFERTA REAL DE PAGO DE MARRAS, y de no corregir debidamente el descrito error se declararía la INADMISIBILIDAD DE LA REFERIDA OFERTA REAL DE PAGO:

- Señalar la denominación de la parte consignataria, dado que se divisa en la lectura del escrito bajo estudio y los anexos que le acompañan, la aparición de las entidades de trabajo INDUSTRIAS INALCON, C.A. e INDUSTRIAS MAROS, C.A.

- Indicar con punto exacto de referencia la ubicación, tanto de la dirección, como el domicilio procesal, de la parte consignataria.

- Indicar con punto exacto de referencia la dirección de la parte beneficiaria.

- Siendo observado el desorden procesal habido entre la descripción señalada por la parte consignataria con relación a los anexos que acompañan el escrito en cuestión y la ubicación de los mismos al ser presentados por ella; mencionar correctamente el orden de éstos, explicando a su vez la pertinencia del folio 21.

- Consignar ad effectum videndi la alegada reforma plasmada en Acta Extraordinaria de Asamblea de fecha veintitrés (23) de mayo de dos mil once (2011), inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha veintisiete (27) de julio de dos mil once (2011), inserta bajo el Nro. 18, Tomo 85-A de los Libros de Comercio respectivos, así como el Acta de Asamblea de fecha uno (01) de agosto de dos mil once (2011), inscrita por ante la prenombrada oficina registral en fecha siete (07) de octubre de dos mil once (2011).

Del enunciado Despacho Saneador no se libró boleta de notificación dirigida a la parte consignataria, dado el segundo ítem citado a subsanar. Posteriormente, en fecha veintiuno (21) de enero de dos mil veinte (2020), el prenombrado profesional del Derecho ciudadano OMAR FUMERO DÍAZ, presentó diligencia escrito diligencial acompañado de anexos (Del folio 28 al 40, ambos inclusive), donde pudo reseñar respecto a los dos últimos ítemes del aludido Despacho Saneador, lo siguiente:

(…) En relación a la pertinencia del folio 21 de autos, señalo que: El presente folio establece la certificación que realiza el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara, en correspondencia a las copias solicitadas del expediente que lleva en su archivo.
Finalmente, con respecto al último punto ordenado por el Despacho Saneador presentó a este Tribunal al momento de la presentación del presente escrito de subsanación, lo siguiente:
Acta Constitutiva inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el N° 36, tomo 78-A, de fecha 01 de diciembre de 2004, y reformada por cambio de nombre según Acta Extraordinaria de Asamblea, de fecha 23 de mayo de 2011, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 27 de julio del 2011, quedando anotada bajo el Nro. 18, Tomo: 85-A de los libros de comercio respectivos; y con una última modificación estatutaria, según Acta de Asamblea de fecha 01 de agosto de 2011, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 07 de octubre de 2011, en original ad effectum videndi, dejando en su lugar copia simple confrontada y certificada por el Secretario del Tribunal mediante legajo acompañado al presente escrito legajo con la letra “A”.

(Folios 28 y 29).
(Negrillas y cursivas propias del origen de la cita).

Ahora bien, estando dentro de la oportunidad legal para emitir el debido pronunciamiento al respecto de todo lo anteriormente narrado, con base a lo dispuesto a través de auto librado en fecha veintidós (22) de enero de dos mil veinte (2020) (Folio 41); corresponde a este Tribunal descender a los autos que integran el presente expediente a fin de analizar el caso de marras y pronunciarse con relación a ello:

CAPÍTULO II
DE LA MOTIVACIÓN

Una vez analizadas las actas procesales que conforman el expediente de marras, se puede observar que de los ítemes ordenados a subsanar en el descrito Despacho Saneador abierto en fecha dieciocho (18) de noviembre de dos mil diecinueve (2019) se libró auto (Folio 26), la parte consignataria incumplió con lo preceptuado en los dos últimos puntos exigidos corregir, limitándose a indicar la pertinencia del folio 21 inserto en este expediente y no mencionando el orden correcto de los anexos que acompañaron el escrito inicial presentado en fecha doce (12) de noviembre de dos mil diecinueve (2019), a las doce y cuarenta y cinco minutos del mediodía (12:45 A.M.).
Además, la identificada parte consignataria manifestó que a la fecha de la presentación del escrito con que pretendía subsanar lo ordenado a corregir, presentó también a este Tribunal a través de su Secretaria, que según su alegado dejó copia simple confrontada y certificada por este órgano del Juzgado, y ad effectum videndi original de Acta Constitutiva inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el N° 36, tomo 78-A, de fecha 01 de diciembre de 2004, y reformada por cambio de nombre según Acta Extraordinaria de Asamblea, de fecha 23 de mayo de 2011, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 27 de julio del 2011, quedando anotada bajo el Nro. 18, Tomo: 85-A de los libros de comercio respectivos; y con una última modificación estatutaria, según Acta de Asamblea de fecha 01 de agosto de 2011, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 07 de octubre de 2011; cuestión que no sucedió, dado que el mencionado escrito diligencial y los anexos que le acompañaban, la prenombrada consignataria lo consigno por ante la taquilla Nro. 03 de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civil de la Circunscripción Judicial del estado Lara (U.R.D.D. Civil-Lara) -Así puede observarse del sello húmedo estampado correspondiente al prenombrado órgano de Apoyo Judicial (Lado izquierdo-central del folio 29)-, no dejándose si quiera constancia de alguna documentación en original mostrada por el diligenciante por ante la Secretaria de este Tribunal o el suscribiente funcionario receptor adscrito a la precitada unidad de recepción y distribución de documentos. Es decir, únicamente consignó como anexos copias fotostáticas simples de los mencionados documentos en este párrafo, no consignando para su muestra tal como se le exigió mediante el ya referido Despacho Saneador, originales de éstos. ASÍ SE ESTABLECE.-
Por las razones expresadas en los párrafos anteriores de esta parte motiva, y con el propósito de garantizar el Debido Proceso salvaguardando el Derecho a la Defensa de las partes intervinientes en esta causa, pues como en todo momento se ha profesado por este Estrado de Justicia, la finalidad del Despacho Saneador en el Proceso Laboral es corregir los defectos de forma o vicios procesales que obstaculicen o impidan el ejercicio a la debida defensa de las partes; y al no observarse subsanada correctamente la Oferta Real de Pago en cuestión, resulta forzoso para este Juzgador declarar la Inadmisibilidad de la misma. ASÍ SE DECIDE.-

CAPÍTULO III
DEL DISPOSITIVO


Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: INADMISIBLE la presente OFERTA REAL DE PAGO POR CONSIGNACIÓN DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES incoada por la entidad de trabajo INDUSTRIAS INALCON, C.A. en favor del ciudadano BLADIMIR CUICAS, titular de la cédula de identidad V-24.423.566, mediante escrito acompañado de anexos presentado en fecha doce (12) de noviembre de dos mil diecinueve (2019), a las doce y cuarenta y cinco minutos del mediodía (12:45 A.M.) (Del folio 01 al folio 23, ambos inclusive).

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas a la parte consignataria.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia por la Secretaría de este Tribunal, con base a lo estipulado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en el Despacho de este Juzgado Cuarto Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, a los treinta (30) días del mes de enero de dos mil veinte (2020). Año 209° de la Independencia y 160° de la Federación.



DIOS Y FEDERACIÓN


El Juez,



Abg. Mauro José Depool García.

La Secretaria,


Abg. Bianca Zambrano.

Esta sentencia se publicó en esta misma fecha, siendo las tres y cincuenta y seis minutos exactos de la tarde (03:56 P.M.).



La Secretaria,



Abg. Bianca Zambrano.






MJDG/Bz.-