REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
de la Circunscripción Judicial del estado Lara.
ASUNTO Nº KP02-N-2018-000055/ NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS.
PARTE ACCIONANTE: INDUSTRIAS UNICON C.A
ABOGADOS APODERADOS DEL ACCIONANTE: Egilda De Los Angeles González Álvarez, venezolana, mayor de edad e inscrita en el I.P.S.A bajo el Nro.92.307
ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO: ACTO ADMINISTRATIVO EMANADA DE LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO SEDE JOSÉ PIO TAMAYO DEL ESTADO LARA, DE FECHA 15 DE SEPTIEMBRE DEL 2017 CONTENIDA EN EL EXPEDIENTE 005-2017-11-3.
TERCERO INTERESADO: Sindicato De Trabajadores De La Empresa Industrias Unicon (Sintraunicon)
I
RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO.
El procedimiento se inició con demanda presentada en fecha 13 de Abril de 2018 (F.01-09) con anexos (F.10-26), cuyo conocimiento previa distribución correspondió al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, el cual lo recibió en fecha 18 de Abril de 2018 y admitió –previa subsanación- el 02 de Mayo del mismo año ordenando practicar las notificaciones correspondientes (F.30-68).
En fecha 01 de octubre de 2019, quien suscribe se aboca al conocimiento de la presente causa el (F.51).
Ahora bien, practicadas las notificaciones ordenadas y agregadas al expediente, en fecha 16 de Octubre de 2019 el Tribunal fija para el 12 de noviembre de 2019 la oportunidad para la celebración de la audiencia de Juicio (F. 68).
Llegada la oportunidad procesal correspondiente, siendo las nueve y treinta de la mañana (09:30 AM) y previo anuncio por parte del Alguacil MIGUEL ACUÑA, se deja constancia que no comparecieron por ante este Tribunal ninguna de las partes intervinientes en este asunto, ni por si ni por medio de un apoderado judicial, reservándose el Tribunal el lapso de Ley para la publicación del fallo escrito (F.69).
Como se puede apreciar, el procedimiento se tramitó conforme a lo dispuesto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, estando en la oportunidad procesal correspondiente, este Juzgador procede a efectuar las siguientes consideraciones:
II
MOTIVA
Es obligación de las partes cumplir con cada una de las cargas procesales contenidas en el ordenamiento jurídico, en el caso de marras, dicha obligación se extiende a comparecer de forma puntual a la audiencia de juicio que se desarrolla con la presencia del Juez de Juicio, en acto en el cual éstos exponen los alegatos que consideren pertinentes en la defensa de sus derechos e intereses y se presentan los escritos de pruebas de cada parte.
Establece el Artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, lo siguiente:
“deberán concurrir las partes y los interesados. La audiencia será celebrada dentro de los veinte días de despacho siguientes.
Si el demandante no asistiera a la audiencia se entenderá desistido el procedimiento..” (Cursiva y subrayado del Tribunal).
De acuerdo a la norma anteriormente transcrita, se puede observar que la consecuencia jurídica que acarrea la incomparecencia de la parte actora a la audiencia de juicio será el desistimiento del procedimiento; aplicándose la misma consecuencia por lógica jurídica cuando a la audiencia de juicio no comparece ninguno de los intervinientes.
En este sentido, de las actas procesales que conforman el presente asunto, se puede evidenciar que a pesar de haberse practicado correctamente todas las notificaciones de Ley y que la audiencia fue fijado dentro del lapso legal correspondiente y con suficiente antelación, a dicho acto no compareció la parte demandante en nulidad, lo cual acarrea de conformidad con los artículos 82 y 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo el DESISTIMINTO DEL PROCESO. Así se decide.
III
DISPOSITIVO
En mérito de lo anteriormente expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:
PRIMERO: DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO, de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión.
TERCERO: Se ordena notificar de la presente decisión a la Procuraduría General de la República, de conformidad con lo establecido en el artículo 98 del Decreto Con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Dictada en Barquisimeto, el 09 de Enero de 2020.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
EL JUEZ.
ABG. ALBERTO NOGUERA BARRIOS.
LA SECRETARIA
ABG. DEYSI CARRERO.
En esta misma fecha se publicó la sentencia, a las 2:52 p.m. agregándola al expediente físico y al informático del Juris 2000.-
LA SECRETARIA
ABG. DEYSI CARRERO.
ANB/ Abg. Ma. Pauvil
|