REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

P O D E R J U D I C I A L
En su nombre, el
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA
DE JUICIO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

Dicta sentencia definitiva

Asunto: KP02-N-2017-000083/ MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS


PARTE ACCIONANTE: RAMONA ELISIA PERAZA RODRIGUEZ titular de la cedula de identidad Número: V- 7.438.098.

ABOGADO APODERADO DEL ACCIONANTE: RUBÉN COLMENARES, MIRLAY VARGAS, TRINA RODRIGUEZ, inscritos, en el INPREABOGADO bajo los Nos. 262.316, 161.729 y 147.273, respectivamente.

ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO: acto administrativo de fecha 21 de octubre de 2016Nº de expediente 01728, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO LARA, SEDE “PIO TAMAYO.”

TERCERO INTERESADO: PANADERIA Y PASTELERIA Y CHARCUTERIA LA NUEVA SIRIA C.A, Anteriormente PANADERIA Y PASTELERIA LA ESPIGA DE LARA C.A

SENTENCIA: DEFINITIVA

RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO

El procedimiento se inició con demanda presentada en fecha 20 de Abril -de 2017 (folios 01-08) con anexos (folio 09-139), cuyo conocimiento previa distribución correspondió a este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, el cual lo recibió en fecha 24 de Abril de 2017 y admitió –previa subsanación, de conformidad con lo establecido en el artículo 33 No 4 Y 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (folio 31). En fecha 08 de Mayo del mismo año ordenando practicar las notificaciones correspondientes (folios 36-37).
Luego de diversas actuaciones, entre las cuales destacan abocamientos, sentencias de reposición y notificaciones, en fecha 27 de Septiembre de 2019, quien suscribe se aboca al conocimiento de la causa fijando en la misma fecha, por medio de auto la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el día 09 de Octubre de 2019 a las 11:00 am (f.133), acto al cual comparece solo la parte accionante por medio de su apoderado judicial, dejándose constancia que no compareció al acto representante alguno de la inspectoría del trabajo del estado Lara sede “José Pio Tamayo”; ni de la Procuraduría General de la Republica así como tampoco del tercero interviniente, a pesar de haber estado debidamente notificados, de igual forma se dejó constancia que la actora no promovió pruebas, ratificando las pruebas consignadas en el libelo de demanda, así mismo, a solicitud de parte, se acordó que los informes se presentarían de forma escrita de conformidad al artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (folio 134-135).
Ahora bien, por medio de auto de fecha de 22 de Febrero de 2018, se procede a determinar la admisibilidad de las pruebas promovidos por la parte demandante que se encuentra consignadas en el libelo de demanda, que rielan en los folios 12 al 29,conforme a lo dispuesto en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dejándose constancia que las pruebas promovidas por la parte recurrente, no ameritan evacuación.
Así pues, una vez vencido el lapso establecido en el artículo 84 Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, comenzara a transcurrir el lapso para presentar los informes escritos, en conformidad con lo establecido en el artículo 85 euisdem.
Ahora bien, estando en la oportunidad procesal correspondiente, y con base a lo antes expuesto esta Juzgadora procede a efectuar las siguientes consideraciones:

MOTIVA
La parte demandante solicita la nulidad del acto administrativo dictado en fecha 21/10/2016, contenido en el expediente N° 005-2016-01-01728. Emanado de la Inspectoría del Trabajo «José Pío Tamayo» del estado Lara, con fundamento en los siguientes hechos:

1.- Del Vicio de Inmotivación:
La actora invoca como infringido el Principio de Congruencia Motivada sobre el cual debe estar amparada toda decisión.

Así pues, se observa que la recurrente en nulidad, no especificó con claridad los motivos de sus alegatos en la audiencia de Juicio sobre las infracciones en las que el órgano administrativo o el funcionario incurriera durante el acto administrativo hoy recurrido, limitándose a narrar solo apreciaciones personales de la trabajadora y el recorrido procesal del expediente administrativo. Sin embargo, por ser una denuncia que afecta garantías constitucionales, se evaluará el desarrollo del procedimiento enmarcado en el contexto constitucional, utilizando como referencia, los alegatos contenidos en el libelo de la demanda en la relación de los hechos (ver folio 1 al 08 y 32 al 35 vto). Así como el expediente Nro. 005-2016-01-01728 que cursa ante la Inspectoría del Trabajo sede “José Pio Tamayo” relativo a procedimiento de desmejora interpuesto en contra de la entidad de trabajo Panadería, Pastelería y Charcutería La Nueva Siria C.A, al cual se le otorga pleno valor probatorio ya que no fueron impugnadas en su oportunidad correspondiente, en tal sentido por emanar de una autoridad administrativa, se presumen legales y legítimas. Así se declara.
Ahora bien, en el libelo de demanda la parte actora alega que “el acto administrativo se encuentra inmotivado, toda vez que se basó en supuestos hechos inciertos para poder ejercer a cabalidad mi derecho a la defensa, omite los alegatos en su oportunidad procesal, incurre en silencio de prueba y amen de lo contradictorio, arbitrario o ilegal del mismo, que impide su ejecución del reenganche y pago de salarios caídos, de conformidad con el artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras”
Así las cosas, de la revisión del expediente administrativo, quien Juzga observa que riela al (folio 14) del presente asunto denuncia por desmejora mediante la cual la hoy recurrente solicita a la inspectoría del trabajo su pronunciamiento sobre tales hechos solicitando que le sea restituida la situación jurídica infringida, cuyo Órgano Administrativo, admitió conforme a los artículos 94, 418 y 425 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras en fecha 09/08/2016, (folio15), seguidamente, fue presentado en fecha 23/08/2016, por la ciudadana Ramona Peraza, escrito de reforma que corre inserto al (folio 16), el cual se admitió en fecha 24/08/2016 y se ordenó la desmejora denunciada y ratificada en el escrito de reforma, comisionando a un funcionario o funcionaria del trabajo a los fines de que se trasladara a la empresa Panadería, Pastelería y Charcutería La Nueva Siria C.A, para que practicara la notificación conforme al artículo 42 de la prenombrada Ley, así como la orden de reenganche y la restitución de la situación jurídica infringida. (Ver folio 17).
Luego, en fecha 02/09/2016, la ciudadana Ramona Peraza, pasa a reformar nuevamente la denuncia alegando que por error involuntario se formuló la solicitud por desmejora siendo lo correcto Reenganche y pago de salarios caídos, así como la fecha en que supuestamente fue despedida injustificadamente (folio19), la cual fue inadmitida conforme al artículo 343 del Código De Procedimiento Civil el cual establece que “el demandante podrá reformar la demanda, por una sola vez”…
Por otra parte se verifica que corre inserto al (folio 23), acta de ejecución, mediante la cual se dejó constancia, del traslado de la funcionaria de la Inspectoría del Trabajo “Pio Tamayo” Abg. Levismar Castillo y la trabajadora a la sede de la empresa. De igual forma se dejó constancia de lo alegado por la apoderada de la entidad de trabajo Abg. María Alvarado inscrita en el Inpreabogado bajo el numero 177.251; la cual solicitó la apertura del lapso probatorio ya que según lo manifestado por la prenombrada abogada, la trabajadora nunca fue despedida si no que la misma abandonó el puesto de trabajo por lo que fue calificada según expediente N°005-2016-01-1797.
Aunado a ello, riela al (folio 24) escrito de fecha 18/10/2016, mediante el cual la Abg. Maria Alvarado en representación de la entidad de trabajo Pastelería y Charcutería La Nueva Siria C.A. interpone Recurso de Reconsideración contra el acta de fecha 17/10/2016, mediante el cual solicita la revocatoria del acto de ejecución por concepto de reenganche ya que no corresponde dicha solicitud según los argumentos esgrimidos en dicho auto.
Posteriormente, se constata que por auto de fecha 21/10/2016, el funcionario Oscar Antonio Álvarez Méndez en su carácter de Inspector Jefe de la Inspectoría del trabajo, pasa a emitir pronunciamiento al respecto, inadmitiendo dicho recurso, conforme al artículo 86 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por no cumplir con los extremos exigidos en el artículo 49 ejusdem, Así mismo, se observa que atendiendo al fiel y estricto cumplimiento de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dicho Órgano Administrativo, al constatar el error en cuanto a la ejecución de la primera denuncia realizada por la trabajadora sin percatarse que la misma fue reformada e inadmitida por cuanto la accionante procedió a reformar la denuncia, así como la fecha en que supuestamente ocurrió la violación de la relación laboral. Revoca el acta de ejecución inserta a los (folios 09 y 10 del expediente administrativo) y ordena el cierre del expediente.
Ahora bien, visto lo alegado por la recurrente y verificado como fue el el expediente administrativo Nro. 005-2016-01-01728 que cursa ante la Inspectoría del Trabajo sede “José Pio Tamayo”, este Juzgador observa que el inspector del trabajo actuó acertadamente, en vista de la inexistencia de una solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, ya que la solicitud cuya primera reforma fue admitida se formuló como Desmejora y no como reenganche, sin embargo se verifica que desde la supuesta fecha en que ocurrió el despido injustificado, se excede el lapso establecido en el artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras para interponer denuncia por reenganche y restitución de derechos, motivo que conllevo al prenombrado funcionario a revocar el acta de ejecución y la notificación contenidos en los (folios 09 y 10 del expediente administrativo) por cuanto dicha ejecución no corresponde a la solicitud planteada, por lo cual se declaran improcedentes las violaciones delatadas por vicio de motivación, al observar este Tribunal que no hubo violación al debido proceso. Así se decide.
2- falso supuesto de hecho.
Alega la demandante en nulidad que el acto se encuentra viciado de falso supuesto de hecho, sin embargo no explana los hechos que a su consideración se configuró en la providencia administrativa, no indicó específicamente donde incurrió el funcionario administrativo en el falso supuesto de hecho.
En este sentido resulta aplicable lo establecido en el artículo 12 el Código de Procedimiento Civil, que prohíbe a los jueces suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados, en consecuencia se desecha el vicio denunciado por falso supuesto de hecho. Así se establece.

Visto todo lo anterior, al no demostrarse ninguno de los vicios invocados por la parte demandante en nulidad, resulta forzoso declarar sin lugar el recurso de nulidad interpuesto por la ciudadana RAMONA ELISIA PERAZA RODRIGUEZ antes identificada, contra acto administrativo de fecha 21 de octubre de 2016 Nº de expediente 01728, emanada de la Inspectoría del Trabajo del estado Lara, sede “Pio Tamayo.”.

DISPOSITIVO.
Por todos los argumentos de hecho y derecho que han quedado expuestos, el Juez Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:
PRIMERO: Sin lugar el recurso de nulidad interpuesto por la ciudadana Ramona Peraza antes identificada, contra acto administrativo de fecha 21 de octubre de 2016, contenido en el expediente 005 -2016 -01-01728,emanado de la Inspectoría del Trabajo del estado Lara, sede “Pio Tamayo”.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas porque el trabajador alegó ingresos inferiores a tres (3) salarios mínimos de conformidad con lo establecido en el Artículo 64 Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicable por remisión expresa del artículo 31 LOJCA.
TERCERO: Notifíquese a la Procuraduría General de la República de conformidad con lo previsto en el artículo 98 del Decreto Ley que rige su funcionamiento.
Dictada en Barquisimeto, el 23 de enero de 2020.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.


EL Juez.



Abg. Alberto Noguera Barrios
La Secretaria.
Abg. Milagros Barreto.
En esta misma fecha se publicó la sentencia, a las 2:00 p.m. agregándola al expediente físico y al informático del Juris 2000.-
La Secretaria.
Abg. Milagros Barreto.
Abg. Alberto Noguera/ NA