REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, nueve de enero de dos mil veinte
209º y 160º
ASUNTO: KN02-X-2019-000016
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
DEMANDANTE: Ciudadana ANGELA MARÍA PEREIRA PINTO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-4.739.083.
DEMANDADO: SOCIEDAD MERCANTIL CIUDAD ELECTRONICS C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 01 de septiembre del año 2008, bajo el N° 07, Tomo N° 58-A, representada estatutariamente en la persona de su presidente, ciudadano JOEL ENRIQUE SUAREZ CORDERO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-18.431.829.
MOTIVO: INHIBICION (DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL).
JUEZA INHIBIDA: Abogada YOXELY CAROLINA RUIZ SÁNCHEZ, jueza suplente del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA. Expediente N° 19-132 (ASUNTO N° KN02-X-2019-000016).
Mediante acta de fecha 06 de diciembre del año 2019 (f. 17), la abogada YOXELY CAROLINA RUIZ SÁNCHEZ, en su condición de jueza suplente del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, se inhibió de conocer el asunto signado bajo el N° KP02-V-2019-001203, relativo al juicio de DESALOJO DE INMUEBLE (LOCAL COMERCIAL), intentado por la ciudadana ANGELA MARÍA PEREIRA PINTO, contra la SOCIEDAD MERCANTIL CIUDAD ELECTRONICS C.A., en la persona de su presidente, ciudadano JOEL ENRIQUE SUAREZ CORDERO, con fundamento a lo establecido en el numeral 12° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 18 de diciembre del 2019 (f. 20), se recibieron las presentes actuaciones en este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, y por auto de fecha 20 de diciembre del 2019 (f. 21), se le dio entrada, y se fijó oportunidad para decidir dentro de los (3) días de despacho siguientes.
Llegada la oportunidad para decidir, quien juzga lo hace conforme a lo dispuesto en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, de acuerdo a las siguientes consideraciones:
La jueza suplente, abogada YOXELY CAROLINA RUIZ SÁNCHEZ fundamentó su inhibición en el numeral 12° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, y en tal sentido alegó que se encuentra incursa por tener amistad íntima con el abogado en ejercicio ALEJANDRO QUIROZ GUEDEZ, apoderado judicial de la parte demandada, por cuanto mantiene relación laboral con su hijo Brayan Alexander Ruiz Ruiz, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad V.- 28.114.313, circunstancia que le afectaría al momento de resolver con subjetividad el presente asunto.
Ahora bien, revisadas las actas del presente asunto, se observa que la jueza inhibida fundamenta su inhibición en el artículo 82 numeral 12° del Código de Procedimiento Civil que establece: “…12°. Por tener el recusado sociedad de interés, o amistad íntima con alguno de los litigantes.”
Se podría establecer, en términos generales, que la amistad es una relación afectiva entre dos personas, que nace cuando estas se relacionan entre si y encuentran en sus seres algo en común, surgiendo entre ellas un afecto reciproco y bilateral que las entrelaza y les genera una carga afectiva igualitaria; sin embargo, debe advertirse que la amistad es un concepto relativo, en cuanto existen diversos tipos de amistad, que varían en función de las personas que la ofrecen o que la reciben. Por otro lado, es importante resaltar, que el ordinal 12° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, destaca como causal de inhibición o recusación, el supuesto de “amistad íntima”, excluyendo así cualquier otro tipo de amistad, es decir, que exceptúa de conocer, cuando se habla de una relación entre dos personas que resulta extremadamente cercana y estrecha, llegando a un nivel de confianza tal que se permiten, mutuamente, entrar a la esfera privada e íntima del otro, y que tanto sea así que pueda comprometer la imparcialidad del operador de justicia, en el ejercicio de su función de juzgar, y que pueda llegar a quebrantar lo contemplado en el artículo 253 de la Carta Magna.
A pesar, que las causales de recusación e inhibición contenidas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, son causales taxativas, el Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido en jurisprudencia reiterada, que dichas causales, no abarcan todas las conductas que puede desplegar el juez a favor de una de las partes, y en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez imparcial, fue considerado que el juez o jueza puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en la normativa legar, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo procesal.
Así pues, a los fines de fundamentar la jueza su inhibición, remitió en copia fotostática, libelo de demanda (f. 2 al 8), instrumentos poderes (f. 9 al 16), donde se evidencia que el ciudadano Joel Enrique Suarez Cordero, en su condición de presidente de la sociedad mercantil Ciudad Electronics, C.A., parte demandada en la causa que originó la presente incidencia, confiere poder judicial al abogado Alejandro Quiroz Guedez. No obstante a ello, la jueza inhibida manifiesta como fundamento de su inhibición, que su hijo, mantiene relación laboral con el mencionado profesional del derecho, lo cual no consta en autos ningún medio probatorio que así determine qué clase de relación laboral los une; no obstante, fue transcurrido el lapso de tiempo de tiempo prudencial para que alguna de las partes intervinientes en el juicio principal ejerciera su derecho y presentada algún escrito de allanamiento, hecho que no ocurrió, pero considera esta juzgadora que no se desprende de autos, elementos suficientes para que se configuren los indicios que pudieran afectar la imparcialidad de la juez inhibida, resultando en consecuencia, que sea declarada sin lugar la inhibición interpuesta por la abogada Yoxely Carolina Ruiz Sánchez, jueza suplente del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara. Así se decide.
D E C I S I Ó N
En virtud de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
UNICO: SIN LUGAR LA INHIBICION planteada por la abogada YOXELY CAROLINA RUIZ SÁNCHEZ, en su condición de jueza suplente del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en el asunto distinguido con la nomenclatura KP02-V-2019-001203, referente al juicio al juicio de DESALOJO DE INMUEBLE (LOCAL COMERCIAL), intentado por la ciudadana ANGELA MARÍA PEREIRA PINTO, contra la contra la SOCIEDAD MERCANTIL CIUDAD ELECTRONICS C.A., representada estatutariamente su presidente, ciudadano JOEL ENRIQUE SUAREZ CORDERO, todos suficientemente identificados, ordenándose que la causa la siga conociendo la mencionada juzgadora.
Notifíquese mediante oficio a la Abogada YOXELY CAROLINA RUIZ SÁNCHEZ, en su condición de jueza suplente del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, de la presente sentencia interlocutoria, y al juzgado donde cursa la causa principal, conforme a lo ordenado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 23 de noviembre de 2010, expediente Nº 08-1497.
Remítanse oportunamente las presentes actuaciones a la Unidad Receptora de Documentos Civil del estado Lara (URDD), con vista de esta declaratoria sin lugar, a fin de que sean enviadas al tribunal que le correspondió el conocimiento del expediente y oficio a la jueza inhibida anexándole copia certificada del presente fallo.
Expídase copia certificada de la presente decisión, a los fines del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los nueve días del mes de enero del año dos mil veinte (09/01/2020). Años: 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
La Juez Superior
Dra. Delia González de Leal
La Secretaria Suplente,
Abg. Yenifer C. Escobar Sequera
Publicada en su fecha, siendo las tres y treinta horas de la tarde (03:30 p.m.), se expidió copia certificada, se envió a la U.R.D.D Civil de Barquisimeto estado Lara y se remitió copia certificada a la jueza inhibida conforme a lo ordenado.
La Secretaria Suplente,
Abg. Yenifer C. Escobar Sequera
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