REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 27 de enero del 2020
209º y 160º
ASUNTO: KP02-S-2019-000349
SOLICITANTE: ABBAS MANNOUN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de Identidad N° V-25.630.612.
APODERADOS: ADOLFO ANTONIO PACHECO RODRIGUEZ y ASSIL WAIZAANI ALI, Venezolanos, mayores de edad titulares de la cedula de identidad Nros. V-16.868.287 y V-20.602.322, abogados en ejercicio e Inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 222.955 y 265.132 respectivamente.
DEMANDADA: ISSA ZAHRA, de nacionalidad Libanes, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° E-84.594.218.
MOTIVO: SOLICITUD (EXEQUÁTUR).
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (Asunto: KP02-S-2019-000349).
PREAMBULO
Se da inicio a la presente solicitud de exequátur por escrito presentado en fecha 15 de febrero del 2019, presentada por los abogados Adolfo Antonio Pacheco Rodríguez y Assil Waizaani Alí, en su condición de apoderados judiciales del ciudadano Abbas Mannoun, en contra de la ciudadana Issa Zahra, en la cual la parte solicitante alego que el presente escrito pretende formalizar la solicitud de un EXEQUATUR DE SENTENCIA DICTADA EN UN PAIS EXTRANJERO en fecha 6 de agosto de 2016, por el TRIBUNAL LEGAL JAAFARITA DE TIBNIN DE LA REPUBLICA DEL LIBANO, que declaro el divorcio consensual del matrimonio existente entre los ciudadanos ABBAS MANNOUN y ZAHRA ISSA que en fecha 18 de mayo de 2013, su mandante contrajo con la referida ciudadana en CHEHABIEH DISTRITO DEL TIRO, en LA REPUBLICA DEL LIBANO, según consta en acta de inscripción del matrimonio que corre inserta bajo el número 176/153 en fecha 18 de mayo de 2013. Que según el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado de nuestro ordenamiento jurídico establece los requisitos para que proceda el exequátur, y a tal efecto la sentencia cumple con todo los extremos establecidos en la ley, no dándose ninguna de las excepciones por las que pudiera denegarse sus cumplimientos, por lo que solicita sea concedida la fuerza ejecutoria en la República Bolivariana de Venezuela, concediendo el correspondiente exequátur de las sentencias dictada por órganos jurisdiccionales extranjeros.
DE LA PERENCION DE LA PRESENTE SOLICITUD
La perención es un modo de extinguir la relación procesal, al transcurrir un cierto período en estado de inactividad. La perención de la instancia no extingue la pretensión, pero deja sin efecto el proceso con todas sus consecuencias.
El ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, dispone que:
“Toda instancia se extingue...
1°. Cuando transcurridos treinta (30) días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado;...”.
En el caso concreto, se verifica del presente asunto, que en fecha 18 de febrero de 2019, fue recibido en este tribunal superior el presente asunto, y en fecha 22 de febrero de 2019, se le dio entrada, posteriormente mediante auto de fecha 10 de abril de 2019, se le insta al solicitante a suministrar la dirección del domicilio de la parte demandada de conformidad con el artículo 852 del Código de Procedimiento Civil, y mediante auto de fecha 21 de mayo de 2019, se admite la solicitud y se ordena la citación de la ciudadana Zahra Issa, de nacionalidad Libanes, para que conteste dentro de los diez (10) días de despacho siguiente, y se ordenó la notificación del Ministerio Público, en la persona de la Fiscal Superior, dándose por notificada en fecha 14 de octubre de 2019. En fecha 31 de mayo de 2019, el alguacil del tribunal consigna la boleta de citación firmada por el abogado Adolfo Pacheco, como apoderado judicial de la demandada, y mediante auto de fecha 11 de octubre de 2019, se repuso la causa al estado de nueva citación, por no constar poder judicial de representación, sin que hasta la presente fecha haya evidencia en el expediente de que el solicitante del exequátur cumpliera con las obligaciones que tiene a su cargo para instar la citación de la contraparte.
En el presente caso, este tribunal superior evidencia que el exequátur fue admitido el día 21 de mayo de 2019 y que el 11 de octubre de 2019, mediante auto dictado se deja sin efecto la práctica de la actuación del alguacil realizada en fecha 30 de mayo de 2019 y la diligencia de fecha 31 de mayo de 2019, y se repone la causa al estado de nueva citación de la demandada, sin que exista en autos actuación alguna de las partes, por tanto, transcurridos como han sido los treinta (30) días establecidos en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil para la citación de la demandada, sin que exista constancia en las actas de su realización, debe concluirse que el solicitante del exequátur no cumplió con las obligaciones que tiene a su cargo para instar la citación de la contraparte, razón por la cual es aplicable la perención de la instancia y, por vía de consecuencia, la extinción del proceso.
Asimismo, se constata en los autos, ha transcurrido tres (3) meses en el cual la parte solicitante no ha impulsado el proceso en forma alguna, ningún acto de procedimiento ha sido efectuado, omisión esta que, como será declarado en la dispositiva del presente fallo, amerita la aplicación de la consecuencia prevista en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. De allí que, necesariamente debe determinar este tribunal superior larense, que en la solicitud de exequátur, ha operado la perención, y por ende, la extinción del proceso. Así se decide.
D E C I S I Ó N
En virtud de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, actuando en sede de Tránsito, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CONSUMADA LA PERENCIÓN, y, en consecuencia, EXTINGUIDO EL PROCESO, en la solicitud de exequátur de la sentencia dictada el 6 de agosto de 2016, dictada por el Tribunal Legal Jaafarita de Tibnin de la Republica del Libano, mediante la cual fue declarado el divorcio entre los ciudadanos Abbas Mannoun y Zahra Issa.
SEGUNDO: Dada la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese. Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los veintisiete días del mes de enero del año dos mil veinte (27/01/2020).Años: 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
La Jueza Superior,
Dra. Delia González de Leal
La Secretaria Suplente,
Abg. Yenifer C. Escobar Sequera
En igual fecha y siendo las ONCE Y ONCE HORAS DE LA MAÑANA (11:11 A.M.) se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
La Secretaria Suplente,
Abg. Yenifer C. Escobar Sequera
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