REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, veintiuno de enero de dos mil veinte
209º y 160º

ASUNTO: KP02-R-2019-000376

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: Ciudadana MIRIAM TOLET MOGOLLON GUEDEZ, titular de la cedula de identidad N° V- 3.863.676.

APODERADOS JUDICIALES: GABRIEL ULLOA GÓMEZ, OSCAR GOYO y HENDERSON MALDONADO, inscritos en el Instituto de Prevención Social abogado bajo los Nos. 199.741, 280.598 y 229.852, respectivamente.

PARTE DEMANDADA:
Ciudadanos LILIAN JOSEFINA QUINTERO ROSA y RUBEN DARIO QUINTERO SANCHEZ, titulares de la cédula de identidad Nos. V-12.848.212 y V-22.198.852, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES:
MARITZA ELIZABETH HERRERA PINTO, inscrita en el Instituto de Previsión Social abogado bajo el N° 54.786.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE UNIÓN ESTABLE DE HECHO.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

PREÁMBULO

Se recibe el presente asunto, en razón del recurso de apelación ejercido en fecha 31 de julio del año 2019 (f. 217) por la demandante, asista por el abogado en ejercicio OSCAR GOYO, contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara en fecha 25 de julio del año 2019 (f. 205 al 211), mediante la cual se declaró inadmisible la demanda de reconocimiento de unión estable de hecho, siendo oída en ambos efectos en fecha 05 de agosto del año 2019 (f. 218) y remitido el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civiles, a los fines de la distribución, la cual correspondió a este Juzgado Superior y por ello se le dio entrada en fecha 17 de septiembre del año 2019 (f. 222).



RELACIÓN SUSTANCIAL CONTROVERTIDA

Observa esta jurisdicente que el presente juicio, se inició por demanda interpuesta en fecha 27 de junio de 2017, por la representación judicial de la ciudadana MIRIAM TOLET MOGOLLÓN GUEDEZ, contra los ciudadanos LILIAN JOSEFINA QUINTERO ROSA y RUBÉN DARÍO QUINTERO SÁNCHEZ (f. 01 al 03), en la que alego que: En el año 1980, inicie una unión concubinaria como lo demuestra la declaración fe Jurada (sic) certificada por la Notaria Quinta del Municipio Iribarren en fecha 28 de junio del 2004, con José Esteban Quintero que mantuvimos en forma ininterrumpida, pública y notoria, entre familiares, relaciones sociales y vecinos de los lugares donde vivimos estos años, sobre todo el último de ellos en donde nos dedicamos ambos a trabajar, quien falleció el día 05 de Diciembre de 2016, según consta de la partida de defunción Número (sic) de acta 296, parroquia Unión del municipio Iribarren del estado Lara, acompaño también copia certificada de la partida de nacimiento de nuestro hijo nacido durante nuestra unión Concubinaria referida y reconocida por su prenombrado padre, o sea mi concubino, nuestro hijo José Esteban Quintero Mogollón, venezolano, titular de la cedula de identidad N°V-16.404.663, quien nació el veinte (20) de Octubre del año 1983, quien fallece en fecha 03 de agosto del año 2001, en un accidente automovilístico… quedando así establecida la presunción de la comunidad concubinaria, de acuerdo con los requerimientos establecidos en el artículo 767 del nuestro Código Civil y es esa misma forma queda establecida la evidencia de mi contribución en ese patrimonio. Por lo tanto, solicitan que la ciudadana MIRIAM TOLET MOGOLLÓN sea reconocida como concubina del difunto JOSÉ ESTEBAN QUINTERO.

Por su parte, la representación judicial de los demandados de autos, presentó escrito de contestación a la demanda, en fecha 10 de mayo del año 2018, (f. 65 al 68), y en el que alegan: que no existe, ni nunca existió relación concubinaria alguna entre la demandante y el padre de mis poderdantes ciudadano JOSÉ ESTEBAN QUINTERO…procedo de manera clara y expresa a negar, rechazar y contradecir por no ser cierto, que en el año 1980 la ciudadana MIRIAM TOLET MOGOLLÓN GUEDEZ, inicio una unión concubinaria con JOSÉ ESTEBAN QUINTERO…todos los alegatos de la demandante resultan falsos, ya que el padre de mis representados jamás vivió ni compartió vida/domicilio-residencia/bienes alguno con la ciudadana MIRIAN MOGOLLON, es decir jamás existió una relación concubinaria entre la mencionada ciudadana y el hoy difunto JOSE ESTEBAN QUINTERO, ya que el mencionado ciudadano estaba CASADO con la ciudadana ELSA LILIAN SOSA REINOSO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°V-3.786.086, (Madre de la demandada Lilian Quintero) desde el día 27 de Noviembre del año 1974, tal y como consta del acta de matrimonio signada bajo el N° 31 por ante la prefectura del Municipio Santiago de Trujillo Distrito Urdaneta del Estado Trujillo, y que agrego marcado “A” en copia certificada expedida en fecha 12 de marzo del 2018, por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Santiago, tanto es así ciudadano Juez, que incluso el acta de nacimiento del ciudadano JOSE ESTEBAN QUINTERO MOGOLLON (hijo del demandante) agregado por quien aquí demanda con letra “H” al escrito libelar, se lee que el ciudadano JOSE ESTEBAN QUINTERO era casado, razón por la cual no podría mantener un concubinato con nadie. Posteriormente el padre de mi poderdante obteniendo el divorcio en fecha 06 de Noviembre del año 1992 disolución emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

Finalmente la primera instancia dicta sentencia en fecha 25 de julio del año 2019 (f. 205 al 211) en el que declara inadmisible la demanda de reconocimiento de unión estable de hecho, estableciendo que: de acuerdo a la jurisprudencia antes transcrita y acogida por este Tribunal (sic), es clara y congruente con lo anteriormente expuesto, por lo que dicha omisión de la parte actora en la satisfacción del presupuesto procesal por indeterminación de su pretensión al no definir válidamente los elementos de su objeto y causa por indicar de manera incierta el inicio de la supuesta unión estable de hecho y debía estar claramente determinada en el libelo de la demanda, por cuanto es indispensable que se indique la fecha cierta de inicio de la relación con la expresión de día, mes y año del inicio y fin, esta fecha cierta debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare, no solo para establecer los límites de controversia, sino que constituye un requisito esencial de la sentencia declarativa que se pretende, de acuerdo al criterio vinculante sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, up-supra, en lo que se estableció los parámetros y extremos para la determinación de la existencia de una unión estable de hecho, que constituye un presupuesto procesal indispensable para poder declarar la unión estable de hecho, y sin esa determinación se configura una causal de inadmisibilidad, razones por las cuales, resulta forzoso para esta juzgadora declarar inadmisible la presente demanda, en consecuencia, se anula el auto de admisión de la demanda de fecha 03/07/2017 así como todas las actuaciones procesales subsiguientes al mencionado auto.

Luego, la representación judicial de la parte demandada presenta escrito de informe ante esta alzada en fecha 22 de octubre 2019 (f. 224 al 225), en el que solicita sea declarada sin lugar la apelación ejercida.

Posteriormente, el apoderado judicial de la parte recurrente, presenta escrito donde desiste del recurso interpuesto, lo cual es declarado improcedente por esta alzada, mediante sentencia interlocutoria dictada en fecha 4 de diciembre de 2019.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Esta juzgadora, antes de pronunciarse sobre las razones de hechos y de Derecho para la resolución del caso de marras, considera necesario abordar como punto previo lo relativo a la admisibilidad de la demanda que dio inicio a esta causa, y en ese sentido se establece lo siguiente:

En el caso antes de marras, la primera instancia declaró inadmisible la demanda de reconocimiento de unión estable de hecho por cuanto la misma no indica con precisión fecha de inicio de la alegada relación estable de hecho, en ese sentido debe destacarse que la inadmisión de la demanda conforme al régimen civil, debe hacerse estrictamente conforme lo previsto en el artículo 341 del Código de procedimiento Civil, como son, que sea contraría el orden público, a las buenas costumbres, o a alguna disposición expresa de la ley.

En efecto, la inadmisibilidad declarada en contravención del contenido normativo del mencionado artículo 341 del Código de procedimiento Civil, resulta manifiestamente violatorio del principio constitucional pro actione, (a favor de la acción), entendiendo que el alcance del principio pro actione, debe entenderse como que las condiciones y requisitos de acceso a la justicia no deben imposibilitar o frustrar injustificadamente el ejercicio de la acción a través de la cual se deduce la pretensión, toda vez que el propio derecho a la tutela judicial efectiva garantiza la posibilidad de ejercicio eficiente de los medios de defensa, así como una interpretación de los mecanismos procesales relativos a la admisibilidad que favorezca el acceso a los ciudadanos a los órganos de justicia.

Además el principio pro actione, son elementos de rango constitucional que prevalecen y desplazan otros fundamentos de rango legal, pues forma parte del núcleo esencial de los derechos fundamentales a la tutela judicial eficaz y al debido proceso, en ese sentido, la Sala de Casación Civil, en sentencia N° RC.000224, de fecha 26 de abril del año 2017, estableció lo siguiente:

De donde se desprende sin lugar a dudas, que en aplicación del principio pro actione, (a favor de la acción), las condiciones y requisitos de acceso a la justicia no deben imposibilitar o frustrar injustificadamente el ejercicio de la acción a través de la cual se deduce la pretensión, dado que debe prevalecer una interpretación de los mecanismos procesales relativos a la admisibilidad que favorezca el acceso a los ciudadanos a los órganos de justicia.

Ahora bien, resulta importante destacar la sentencia N° 0519, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20 de junio del año 2017, en la que estableció lo siguiente:

Como corolario de lo anterior se desprende que tradicionalmente el concubinato ha sido considerado como una unión estable de hecho (unión more uxorio), es decir, una relación o situación fáctica, contraria a una situación de derecho como lo es el matrimonio, pues alude a un conjunto de hechos o circunstancias que surgen de forma espontánea y sin formalidades dando origen a la situación concubinaria, que una vez probada, generalmente por vía judicial, produce determinados efectos jurídicos, para cuya declaración se requieren ciertos requisitos.

Del extracto expuesto, se entiende que debe quedar evidenciado ante el órgano judicial los hechos y circunstancias que dieron origen a la situación concubinaria, lo que indefectiblemente conlleva que si el juzgador establece la certeza de la unión estable de hecho, también debe establecer la fecha en que se inició la misma, corolario a lo anterior, se hace necesario citar sentencia N° 0528, dictado por la Sala de Casación Social en fecha 29 de junio del año 2018, en la que estableció lo siguiente:

En el presente caso, se observa palmariamente que el juez superior no aplicó el mencionado principio de primacía de la realidad pues, luego de evacuar los testigos arriba a la conclusión que “… quedó demostrado que ciertamente los ciudadanos WILFRAN ANTONIO MOLERO ODOR e IDANIA JOSEFINA UZCATEGUI (sic) MORONTA, mantuvieron una unión estable de hecho o relación concubinaria por muchos años…”, sin embargo, decide declarar sin lugar la acción porque el tiempo de duración que efectivamente quedó demostrado no es el mismo tiempo de duración señalado por la parte actora en su escrito libelar, lo cual resulta contrario al mencionado principio e incluso comportaría una grave contradicción.

En virtud de lo anterior, resulta evidente que la fecha señalada por la actora como inicio de la unión concubinaria pretendida, mal podría ser considerada como cierta, toda vez que para ese entonces el causante estaba legalmente casado, lo cual constituye un impedimento dirimente para que se configure la existencia de la mencionada unión, al no verificarse la singularidad de la misma y habida cuenta de la equiparación del concubinato respecto del matrimonio que ha realizado la jurisprudencia como más adelante se examinará.
No obstante, no es menos cierto que al dictarse sentencia definitiva que disolvió el mencionado vinculo y posteriormente decretada su ejecución, resulta evidente que tal impedimento legal había cesado y en consecuencia a partir de esa fecha, bien podía existir sin este tipo de obstáculos la unión concubinaria que se demanda, considerándose como fecha de inicio el día siguiente a la ejecución de la sentencia de divorcio, es decir el día 23 de septiembre de 1999. Situación está que fue comprobada por la Sala en base a las pruebas que cursan en el expediente, destacando que todos y cada uno de los testigos ofrecidos en el proceso (por ambas partes) declararon que entre los ciudadanos Idania Josefina Uzcátegui Moronta y Wilfran Antonio Molero Odor, existió una relación de pareja, que se desenvolvió de manera natural, con características de estabilidad en el tiempo; dándose trato reciproco de marido y mujer, de forma notoria y pública; que convivieron juntos como familia en un mismo domicilio con sus hijos; siendo tal situación de hecho de forma regular y permanente hasta el momento de su culminación.

En efecto, corresponde al juez como director del proceso, quien tendrá como norte de sus actos la búsqueda de la verdad, determinar conforme a las pruebas que cursan en autos, si la relación estable de hecho existió, estableciendo la fecha de inicio y culminación de la misma, por ende, esta juzgadora considera que en el caso de marras no observa norma alguna que evidencie la violación del orden público en la demanda que dio inicio al presente asunto, ni se desprenden de ella conceptos ofensivos o contrarios a las buenas costumbres, ni se comprueba la existencia de alguna disposición expresa de la ley, que impida su admisión. Así se establece.

Resuelto el punto procede esta juzgadora, a efectuar un análisis exhaustivo de las pruebas que constan en autos, conforme al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, y al respecto se establece lo siguiente:

Pruebas de la parte demandante:

En este sentido, se observa que la parte demandante para demostrar sus respectivas afirmaciones de los hechos, promovió las siguientes pruebas:

• Copia fotostática de documento autenticado ante la Notaría Pública Primera, bajo el N° 40, tomo 33, folios 161 al 163 de fecha 15-03-2017, marcado con la letra “A” (f. 04 al 06), del cual se desprende el carácter de apoderado con el que actúan los abogados Luisa Victoria Ángulo Chaviel y Héctor Pastor Gallardo Carrillo, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 148.812 y 223.085 respectivamente, no obstante, el poder fue revocado mediante documento autenticado ante la misma Notaría, bajo el N° 40, tomo 32, folios 145 al 147. (f. 214 al 216).
• Copia fotostática de declaración testifical ante la Notaría Quinta de Barquisimeto, en fecha 01 de julio del año 2004, de los ciudadanos José López y González Pausides Antonio, titular de las cédulas de identidad Nros. V-2.541.800 y V-2.607.504 respectivamente, marcado con la letra “B”, (f. 07 al 08), que a su vez consta en originales (f. 77 y 78) cuya fe pública consiste en dejar constancia de la presencia del mencionado ciudadano, y de la declaración respecto a las preguntas que le efectuaron, de cuyas respuestas se desprende que conocen de vista, trato y comunicación a los ciudadanos MIRIAM TOLET MOGOLLON GUEDEZ y JOSÉ ESTEBAN QUINTERO, y afirman que les consta que convivían desde hace 25 años y tienen fijada su residencia en la calle 11 entre carreras 25 y avenida Venezuela, de la ciudad de Barquisimeto, estado Lara, a lo que se le atribuye pleno valor probatorio, conforme el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, adminiculado con el artículo 1359 del Código Civil.
• Copia fotostática de constancia emanada por la entonces Alcaldía del Municipio Catedral del Distrito Iribarren, de fecha 16 de mayo del año 1985, marcado con la letra “C”. (f. 9), la misma se desecha por cuanto se trata de una copia simple de una instrumental pública administrativa, que fue impugnada en la oportunidad de la contestación.
• Copias fotostática de solicitud de título supletorio efectuada por el ciudadano José Esteban Quintero marcados con la letra “D”, (f. 10 al 12), ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, la cual se desecha por ser manifiestamente impertinente conforme al artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, ya que su contenido no se vincula con el hecho controvertido del presente asunto.
• Respecto a las copias de documento público marcados con las letras “E” y “F” (f. 13 al 18), las mismas se desechan por cuanto resultan manifiestamente impertinente conforme al artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, ya que su contenido no se vincula con el hecho controvertido del presente asunto.
• Copia fotostática de acta de defunción de fecha 05 de diciembre de 2016, acta N° 296, emitida por la Parroquia Unión del municipio Iribarren del estado Lara, marcado con la Letra “G” (f. 19), la cual se desecha por ser manifiestamente impertinente conforme al artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, ya que su contenido no se vincula con el hecho controvertido del presente asunto, por ser un hecho admitido entre las partes.
• Copia certificada y copia simple de acta de nacimiento de JOSE ESTEBAN QUINTERO MOGOLLON, de fecha 20 de octubre del año 1983, asentada bajo el número de acta 6328 folio 124, parroquia Concepción del Municipio Iribarren del estado Lara, marcado con la letra “H” (f. 20 al 21), que consta en copia certificada (f. 79) instrumental pública del cual se devela un indicio de vinculación afectiva entre la accionante y JOSÉ ESTEBAN QUINTERO, quienes aparecen como progenitores de JOSE ESTEBAN QUINTERO MOGOLLON, y asimismo se lee de la copia fotostática del acta de defunción de JOSE ESTEBAN QUINTERO MOGOLLON, quien falleció el 03 de agosto del 2001, dicha acta fue emitida por la parroquia Juan de Villegas del Municipio Iribarren del estado Lara, bajo el Nro. de acta 737, folio 370, marcado con la letra “I” (f. 22) que consta copia certificada (f. 80), por lo tanto se le otorga pleno valor probatorio.
• Copia fotostática, de la carta de residencia emitida por el Consejo Comunal Moran-Abogados de la comunidad “Negra Hipólita”, registrada bajo la información fiscal N° C309793969, en fecha 15 de octubre del 2016, marcada con la letra “J” (fs. 23 al 24), la cual fue consignada en copia simple e impugnada por la contra parte, carece de valor probatorio.
• Respecto a las instrumentales insertas desde el folio 83 al 102, se desechan conforme al artículo 398 del Código de Procedimiento Civil por resultar manifiestamente impertinentes, pues el contenido de las mismas no se vincula con el hecho controvertido de la presente causa, el cual se delimita en acreditar o desvirtuar la existencia de la unión estable de hecho.
• Declaración testifical de los ciudadanos JOSÉ RAMÓN GIMENEZ y ARGELIA MARGARITA ZAPATA CASTILLO ante la Notaría Pública Quinta de Barquisimeto de fecha 24 de noviembre del año 2017 (f. 103 al 105), cuya fe pública consiste en dejar constancia de la presencia de los mencionados ciudadanos, y de la declaración respecto a las preguntas que le efectuaron, de cuyas respuestas se desprende que conocen de vista, trato y comunicación a los ciudadanos MIRIAM TOLET MOGOLLON GUEDEZ y JOSÉ ESTEBAN QUINTERO, que convivían, a lo que se le atribuye pleno valor probatorio, conforme el artículo 1359 del Código Civil.
• Copias fotostáticas de actuaciones ante el Registro Mercantil (f. 106 al 117), las cuales se desechan conforme al artículo 398 del Código de Procedimiento Civil por resultar manifiestamente impertinentes, pues el contenido de las mismas no se vincula con el hecho controvertido de la presente causa, el cual se delimita en acreditar o desvirtuar la existencia de la unión estable de hecho.
• Impresiones fotográficas (f.118 al 122). Las fotografías son documentos representativos que sirven para probar el estado de hecho que existía para el momento de ser tomadas, de acuerdo con la libre crítica que de ellas haga el juez o la jueza. De acuerdo al maestro Hernando Devis Echandia, puede afirmarse que, como es posible preparar el hecho fotográfico o filmado, es indispensable establecer su autenticidad mediante la confesión de la parte contraria, o de testigos presentes en aquel instante, o que hayan formado parte de la escena captada, o intervenido en el desarrollo posterior del negativo, o por el examen del negativo por peritos, o por un conjunto de fehacientes indicios. Cumplido este requisito, como documentos privados auténticos que son, pueden las fotografías llegar a constituir plena prueba de los hechos que no requieran por ley un medio diferente; si falta, tendrán un valor relatico libremente valorable por el juez, según la credibilidad que le merezcan y de acuerdo con su contenido, las circunstancias en que pudieron ser obtenidas y sus relaciones con las demás pruebas. Se tiene pues, que el objeto de la prueba promovida es demostrar los momentos familiares y matrimoniales donde el de cujus José Esteban Quintero, compartió en vida con la ciudadana Mirian Tolet, en familia, donde aparece la ciudadana Lilian Josefina, parte codemandada, siendo esto desconocido dentro de la oportunidad legal, por tal razón las mismas son desechadas.
• En relación a la testigo YOLANDA JOSEFINA QUINTERO (f. 160) dada la ausencia a rendir testimonio ante el juez de la causa, se declararon desierto, de allí que no se efectúe valoración probatoria alguna.
• Respecto a la declaración del ciudadano SANTIAGO ANTONIO CORDERO, titular de la cédula de identidad 3.536.956 (f. 161), quien afirma que la ciudadana MIRIAM TOLET MOGOLLÓN y JOSÉ ESTEBAN QUINTERO, eran pareja y convivían, dicha declaración es apreciada por esta alzada.
• En relación a los testigos ELEUTERIO RODRÍGUEZ (f. 164 y 165), EDGAR GARCÍA (f. 166 y 167) y ANA MOGOLLON (f. 168 al 170) quienes afirma que la demandante MIRIAM TOLET MOGOLLÓN y JOSÉ ESTEBAN QUINTERO, tenían un hijo de nombre JOSÉ ESTEBAN QUINTERO, dicha declaración es apreciada por esta alzada.
Pruebas de la parte demandada:
• Copia certificada de acta de matrimonio expedida por la unidad de Registro Civil, del municipio Urdaneta del estado Trujillo (f. 69 al 70), correspondiente a la realización del matrimonio civil de los ciudadanos JOSÉ ESTEBAN QUINTERO y ELSA LILIAN SOSA REINOSO, en fecha 27 de noviembre de 1974, de la cual se evidencia que JOSÉ ESTEBAN QUINTERO estaba casado.
• Copia simple de instrumento poder, (f. 54 al 58), el cual se desecha conforme al artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, por resultar manifiestamente impertinente, ya que su contenido no se vincula al hecho controvertido del presente asunto.
• Copia simple de documento autenticado ante la Notaría Pública Tercera de Barquisimeto, bajo el N° 36, tomo 1, folio 131 al 133, de fecha 04 de enero del año 2017, que evidencia el carácter con el que actúa la abogada MARITZA ELIZABETH HERRERA PINTO.
• instrumento poder otorgado por el ciudadano Rubén Darío Quintero Sánchez a la ciudadana Lilian Josefina Quintero Sosa, (f. 54 al 58), el cual se desecha conforme al artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, por resultar manifiestamente impertinente, ya que su contenido no se vincula al hecho controvertido del presente asunto.
• Copia fotostática del acta de defunción del ciudadano JOSÉ ESTABAN QUINTERO, la cual se encuentra inserta en los libros de defunciones del Registro Civil de la Parroquia Unión, del municipio Iribarren del estado Lara, bajo el N° 296, marcado con la letra “A” (f 125), siendo apreciada por esta alzada de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
• Copia de constancia de asiento permanente de residencia, emitida por la Jefatura Civil de la parroquia Concepción, de fecha 02 de febrero del año 2017, marcado con la letra “B” (f. 126) la cual se desecha por carecer de fecha cierta de su expedición.
• Copia fotostática del Registro de Único de Información fiscal (RIF), emitido por el SENIAT del ciudadano José Esteban Quintero, con fecha de expedición 14/11/2003 y fecha de vencimiento 21/04/2017, marcado con la letra “C” (f. 127) y copia de Documento emanado del Registro Electoral de la página web del Consejo Nacional Electoral marcado con la letra “D” (f.128), la cual se le otorga valor probatorio, demostrando con ello el domicilio fiscal del ciudadano José Esteban Quintero.
• Constancia de residencia, emitida por el consejo Comunal SAN VICENTE 1. Código 13-03-02-001-0028, de fecha 30 de mayo del 2018, marcado con la letra “E” (f. 129) y constancia de Residencia, emitida por el Consejo Comunal SAN VICENTE 1, Código 13-03-02-001-0028, de fecha 03 de noviembre del 2016 marcado con la letra “F” (f. 130), las cuales fueron ratificadas por la ciudadana NELYS AUGUSTA PETIT DE RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad N° 4.069.056 (f. 158 y 159), donde los consejos comunales poseen personalidad jurídica propia y son una instancia de participación para el ejercicio directo de la soberanía popular, por lo que esta juzgadora le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 29 ordinal 10 de la Ley Orgánica de los Consejos Comunales.
• En relación a los testigos RACELIS THAIS MILLAN PETITI (f. 149 y 179), MIRIAM TIBISAY HERRERA (f. 150) y CARMEN JOSEFINA SOSA DE MENDOZA (f. 156) dada la ausencia a rendir testimonio ante el juez de la causa, se declararon desierto, de allí que no se efectúe valoración probatoria alguna.
• Respecto a la declaración testifical de los ciudadanos JOSEF HONORIO ESCALONA SUÁREZ, titular de la cédula de identidad N°7.325.395 (f. 145), CARMEN ALICIA RAMOS, titular de la cédula de identidad N° 7.397.756 (f. 146), ROSMARY ESCALONA ÁLVAREZ, titular de la cédula de identidad N° 23.811.094 (f. 147), AIMETH JOSÉ DAMIGELLA MILLAN, titular de la cédula de identidad N° 24.221.713 (f. 148), MAIGUALIDA DEL CARMEN HERRERA PINTO, titular de la cédula de identidad N° 7.351.510 (f. 153), MIRIAM TIBISAY HERRERA PINTO (f. 173 al 174), JOB CLYDE MENDOZA ALMARZA (f. 175 y 176) y MARÍA LAURA MENDOZA SOSA (f. 177 al 178), son contestes en afirmar que el ciudadano JOSÉ ESTEBAN QUINTERO en vida, era pareja de la ciudadana CARMEN CELINA PETIT.
• En relación a la prueba de informe contenida en el oficio ORE-LARA: CRE 131/2018 (f. 199 al 201), la misma se desechan por cuanto resultan manifiestamente impertinente conforme al artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, ya que su contenido no se vincula con el hecho controvertido del presente asunto.
Analizada cada una de las pruebas, esta juzgadora considera necesario realizar las siguientes precisiones respecto al concubinato, donde la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1682 de fecha 15 de julio de 2005, interpretó los artículos 767 del Código Civil y 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con carácter vinculante, y en este sentido, puntualizó lo siguiente:

“…Actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77- el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara.
Lo anterior no significa que la ley no pueda tipificar otros tipos de relaciones entre hombres y mujeres como uniones estables a los efectos del artículo 77 constitucional, tomando en cuenta la permanencia y notoriedad de la relación, cohabitación, etc. y, por ello, el Proyecto de Ley Orgánica de Protección a la Familia, la Maternidad y la Paternidad, discutida en la Asamblea Nacional, en los artículos 40 al 49, desarrolla las uniones estables de hecho, como una figura propia mientras que el concubinato como figura distinta a la anterior, fue desarrollado en los artículos 50 al 53.
Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer”, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.
…Omissis…
La Sala tiene que examinar la posibilidad para uno de los miembros de una unión o concubinato, de la existencia del concubinato putativo, que nace cuando uno de ellos, de buena fe, desconoce la condición de casado del otro. A juicio de esta Sala, en estos supuestos funcionará con el concubino de buena fe, las normas sobre el matrimonio putativo, aplicables a los bienes…”.

Por lo tanto, se percibe que la unión estable de hecho, consiste en una situación fáctica de vinculación entre un hombre y una mujer, caracterizada por la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio, condiciones estas que deben concurrir para la configuración de la unión estable de hecho. Ahora bien establece la citada doctrina de la Sala Constitucional que es posible la existencia del matrimonio putativo, y en ese sentido, resulta pertinente destacar el criterio de la Sala de Casación Civil establecido en sentencia N° RC.000347, de fecha 12 de julio del año 2018, que se expone a continuación:

Conforme al fallo antes citado se entiende, que el reconocimiento de una unión estable de hecho (concubinato) de forma putativa (Putativus del verbo latino putare, que significa considerado o reputado como tal), (es decir, que se considere con derecho como un familiar legítimo sin serlo), en este caso por efecto de la ley y el reconocimiento mismo judicialmente declarado por medio de la sentencia, aunque no está dicho reconocimiento excluido por la ley, cuando uno de los sujetos procesales está casado, como lo señala el fallo antes citado, cuando expresa: “…Por tanto, debe concluirse, que sí es factible que existan uniones estables de hecho o concubinatos putativos que se formaron o nacieron entre una mujer y un hombre, que si bien uno de ellos era casado, el otro lo desconocía…”. Tiene especial connotación, pues la doctrina de la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, fijada en su decisión N° 1682, del 17 de julio de 2005, expediente N° 2004-3301, donde se interpretó con carácter vinculante el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es clara en afirmar, que “…La Sala tiene que examinar la posibilidad para uno de los miembros de una unión o concubinato, de la existencia del concubinato putativo, que nace cuando uno de ellos, de buena fe, desconoce la condición de casado del otro…” y como lo señala la jurisprudencia de esta Sala “…si bien uno de ellos era casado, el otro lo desconocía…”, supuesto de hecho de imposible ocurrencia, cuando el demandante es de estado civil casado, pues es imposible que no lo supiera. Distinto fuera, que una persona mantuviera una relación estable de hecho y esta estuviera convencida que su pareja es de estado civil soltero, divorciado o viudo, esta persona que lleva la relación de buena fe con la persona que cree no está casada, si tiene derecho al reconocimiento judicial putativo, más no el que empezó la relación a sabiendas de que era casado, pues de aceptarlo se estaría validando un comportamiento análogo o muy parecido al adultero, contrario a la moral y a las buenas costumbres, forma de actuar que no está permitida por las leyes de la República Bolivariana de Venezuela, al penalizar el adulterio.

En efecto, conforme al razonamiento expuesto, es posible el concubinato entre un hombre y una mujer, en el que uno de ellos se encuentra casado, siempre que el otro concubino lo desconozca, a lo cual esta alzada hace alusión debido a que conforme a la copia certificada del acta de matrimonio (f. 69 al 70) de los ciudadanos JOSÉ ESTEBAN QUINTERO y ELSA LILIAN SOSA REINOSO, de fecha 27 de noviembre de 1974, donde no consta en auto la decisión judicial que declare disuelta tales nupcias, más sin embargo, de la contestación de la demanda se desprende el dicho que en fecha 6 de noviembre de 1992, es disuelto el vínculo matrimonial por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, por lo que queda demostrado que JOSÉ ESTEBAN QUINTERO, era una persona casada para el año en que manifiesta la actora que inicio la unión concubinaria, y ello contrario a la condición de que los concubinos no presentes impedimentos para contraer matrimonio, asimismo, se establece que la demandante de autos no invocó el concubinato putativo, ni hizo referencia a que desconocía el estado civil del ciudadano JOSÉ ESTEBAN QUINTERO.

En razón de lo anterior, considera esta alzada, una vez efectuado el reexamen de la causa, que en el presente asunto, no se encuentra configurado la unión estable de hecho entre los ciudadanos MIRIAM TOLET MOGOLLON GUEDEZ y JOSÉ ESTEBAN QUINTERO, pues conforme a los reiterados criterios de la Sala Constitucional, Sala de Casación Civil y Sala de Casación Social de nuestra Máxima Instancia Judicial, la unión estable de hecho se configura en una situación fáctica perenne de convivencia entre un hombre y una mujer que sin impedimentos para contraer matrimonio no celebran el mismo, pero que cohabitan y desenvuelven su relación afectiva mediante la concesión reciproca de satisfacción sentimental y material, no siendo determinante la procreación de hijos, pues por máxima de experiencia es bien conocido que la concepción humana no requiere que el hombre y la mujer convivan, pues la misma puede derivarse del tipo de relación de sexo ocasional, también conocido como casual o extemporáneo, las cuales no presentan el reconocimiento jurídico de unión estable de hecho.

Además, si bien esta jurisdicente observa de la declaración de los ciudadanos Santiago Antonio Cordero (f. 161), Eleuterio Rodríguez (f. 164 y 165), Edgar García (f. 166 y 167) y Ana Mogollón (f. 168 al 170) que afirman que la ciudadana MIRIAM TOLET MOGOLLÓN y JOSÉ ESTEBAN QUINTERO, eran pareja y convivían, no menos cierto, es que, de la copia certificada del acta de matrimonio (f. 69 al 70) de los ciudadanos JOSÉ ESTEBAN QUINTERO y ELSA LILIAN SOSA REINOSO, de fecha 27 de noviembre de 1974, estaban casados, y ello es un hecho impeditivo del reconocimiento judicial de la unión estable de hecho, por tal razón la presente demanda debe ser declarada sin lugar. Así se decide.

D E C I S I Ó N

En virtud de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido en fecha 31 de julio del año 2019, por la ciudadana MIRIAM TOLET MOGOLLON GUEDEZ, titular de la cedula de identidad N° V- 3.863.676, asistida de abogado, contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara en fecha 25 de julio del año 2019.

SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda de reconocimiento de unión estable de hecho presentada por los apoderados judiciales de la ciudadana MIRIAM TOLET MOGOLLON GUEDEZ, titular de la cedula de identidad N° V- 3.863.676, en contra de los ciudadanos LILIAN JOSEFINA QUINTERO SOSA y RUBEN DARIO QUINTERO SANCHEZ, todos identificados en autos.

TERCERO: Se MODIFICA la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara en fecha 25 de Julio del año 2019.

CUARTO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, por cuanto la sentencia no fue confirmada, la cual es la condición que establece el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

QUINTO: La presente decisión fue dictada y publicada dentro del lapso legal correspondiente.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente en su debida oportunidad al tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los veintiún días del mes de Enero del año dos mil veinte (21/01/2020). Años: 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
La Jueza Superior,

Dra. Delia González de Leal
La Secretaria Suplente,

Abg. Yenifer C. Escobar Sequera

En igual fecha y siendo las NUEVE Y CUARENTA Y CINCO HORAS DE LA MAÑANA (9:45 P.M.) se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
La Secretaria Suplente,

Abg. Yenifer C. Escobar Sequera