REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, veintiuno de enero de dos mil veinte
209º y 160º

ASUNTO: KP02-R-2019-000177


DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

DEMANDANTE: SOCIEDAD MERCANTIL CONFIVIVERES C.A., Inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara, en fecha 20 de Octubre del año 2004, bajo el N° 09, Tomo 67-A, representada por su Presidenta, ciudadana MIRNA COROMOTO LISCANO LÓPEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 9.542.007.

APODERADO: JORGE RODRÍGUEZ, abogado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el N° 90.085.

DEMANDADO: EMPRESA PÚBLICA MERCADO MAYORISTA DE ALIMENTOS DE BARQUISIMETO C.A. (MERCABAR), inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 20 de Julio del año 1983, bajo el N° 34, Tomo 1-E.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.

SENTENCIA:
INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA. Expediente Nº 19-0112 (Asunto: KP02-R-2019-000177).

PREÁMBULO

Inicia el presente asunto, en razón del recurso de apelación (f. 09) ejercido por la abogada ELAYNE SANCHEZ ALVAREZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el N°92.120, actuando como Sindica Procuradora del Municipio Iribarren del estado Lara, según decreto N° 40-2018, publicado en Gaceta Oficial Municipal Extraordinaria N° 4522 de fecha 28-06-2018, contra el auto de fecha 23 de abril del 2019, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara (f. 08), siendo oída en un solo efectos en fecha 06 de mayo del año 2019 (f. 10), y se ordena remitir el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civiles, a los fines de la distribución, la cual correspondió a este Juzgado y por ello se le dio entrada en fecha 07 de noviembre del año 2019 (f. 19).
RELACIÓN SUSTANCIAL CONTROVERTIDA
Observa esta jurisdicente que el presente juicio se inició, por demanda, interpuesta por la sociedad mercantil CONFIVIVERES, C.A., en fecha 09 de febrero del año 2018, (f. 01 al 06), la cual fue admitida en fecha 13 de julio del año 2018 (f. 07).

La primera instancia de cognición dicta auto en fecha 23 de abril del año 2019 (f. 08), en la que niega la perención breve solicitada por la Sindica Procuradora del Municipio Iribarren, quien ejercer recurso de apelación y en ese escrito expone que: “…ciertamente el auto de admisión se dictó en fecha 13-07-2018, sin embargo entre las fechas 13 de julio y 13 de agosto del 2018, la parte demandante cumplió con una sola de sus obligaciones referentes a la consignación de las copias fotostáticas para la compulsa, de igual forma no se dio cumplimiento a la segunda obligación referida en poner a disposición del alguacil los emolumentos y medios necesarios para practicar la citación del demandado, por tanto su sede se encuentra ubicada a más de 500 mts de la redonda del tribunal.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

La perención de la instancia constituye una sanción legal que genera la consecuente extinción del proceso por causas imputables a las partes, entendidas éstas como aquellas pertenecientes a la relación litigiosa, es decir, como sujeto activo o pasivo de la pretensión procesal. Dicha sanción se configura cuando transcurre el lapso que dispone la ley, sin que se hubiese verificado acto de procedimiento alguno por las partes, sea actor o demandado, capaz de impulsar el curso del juicio; mientras que el juez es el sujeto procesal facultado por la ley para declararla, incluso de oficio.

Es importante acotar que, la perención constituye una condición temporal del ejercicio de defensa en el proceso judicial, en el que si las partes no ejercen de forma diligente, el régimen procesal sanciona tal inercia mediante la perención, cuyo fundamento legal es el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil que establece lo siguiente:

Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3º Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.

En sentencia dictada en fecha 6 de julio del año 2.004, por la Sala de Casación Civil, con ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VELEZ, en el expediente signado con el número AA20-C-2001-000436, y con el fin de conciliar una interpretación que pudiere en definitiva establecer el desenvolvimiento de la perención breve, se asienta en la misma lo siguiente:

“Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha Ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la Ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. Así se establece.” (Subrayado de este Tribunal Superior)

Ahora bien, es importante precisar que siendo la perención una sanción que afecta la consecución del proceso, es fundamental que el jurisdicente interprete de forma restrictiva los supuestos legales de procedencia; asimismo, es necesario considerar que como todo fallo judicial debe el operador de justicia en observancia del principio de congruencia, ceñirse a lo alegado y probado en autos, y en el caso de marras, quien juzga observa que la demanda fue admitida en fecha 13 de julio de 2018, y en fecha 6 de agosto de 2018, el apoderado actor, mediante diligencia consigno las copias del libelo de la demanda, para su certificación y sean libradas las respectivas compulsas, lo cual ocurrió en fecha 8 de agosto de 2013, más sin embargo no se desprende de las copias que acompañan al presente recurso de apelación, como de la revisión realizada al sistema JURIS2000 del asunto principal, al cual se tiene acceso, que se le hayan proveído de los medios necesarios al alguacil para dar cumplimiento con la citación de la parte demandada, y que el alguacil haya dejado constancia de ello, mediante diligencia presentada ante la secretaria del tribunal. En consecuencia este tribunal, a fin de mantener la seguridad jurídica de las partes y verificado el transcurso del lapso de Ley establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, debe declarar perimida la instancia. Así se decide.

D E C I S I Ó N

En virtud de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada ELAYNE SÁNCHEZ ÁLVAREZ, actuando como sindica Procuradora del Municipio Iribarren según Decreto N° 40-2018, publicado en Gaceta Oficial Municipal Extraordinaria N° 4522 de fecha 28 de junio del año 2018, contra el auto dictado en fecha 23 de abril de 2019, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en el asunto signado con la nomenclatura KP02-V-2018-000236.

SEGUNDO: PERIMIDA LA INSTANCIA en el juicio por cumplimiento de contrato incoado por la ciudadana Mirna Coromoto Liscano López, en contra de la empresa pública Mercado Mayorista de Alimentos de Barquisimeto, C.A., todos plenamente identificados.

TERCERO: Dada la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas.

CUARTO: La presente decisión fue dictada dentro del lapso correspondiente.

QUINTO: queda así REVOCADA la sentencia interlocutoria dictada en fecha 23 de abril de 2019, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en el asunto signado con la nomenclatura KP02-V-2018-000236.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los veintiún días del mes de enero del año dos mil veinte (21/01/2020). Años: 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
La Jueza Superior,

Dra. Delia González de Leal
La Secretaria Suplente,

Abg. Yenifer C. Escobar Sequera
En igual fecha y siendo las nueve y cincuenta y cinco horas de la mañana (9:55 A.M.) se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
La Secretaria Suplente,

Abg. Yenifer C. Escobar Sequera