REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, quince de enero de dos mil veinte
209º y 160º

ASUNTO: KP02-R-2019-000345
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
DEMANDANTES:





APODERADO JUDICIAL PARTE ACTORA:
Ciudadanos NANCY CECILIA BORAURE DE MORAN, LUIS ALBERTO MORAN BORAURE y CARLOS ALBERTO MORAN BORAURE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-7.376.963, V-16.386.621 y V-23.812.570 respectivamente, de este domicilio.

Abogado JOSÉ LUÍS CASTILLO, inscrito n el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo el N° 267.423.


DEMANDADO: Ciudadano LEONARDO MENDOZA PERALTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 6.049.834, de este domicilio, en su condición de presidente de la FIRMA MERCANTIL LICORERIA SAGRES C.A. registrada en fecha 21 de septiembre de 1992, quedando inserta bajo el Nro. 2, Tomo 21-A, posteriormente modificada en fecha 13 de septiembre de 1993, quedando inserta bajo el Nro. 54, Tomo 19-A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JOSÉ GREGORIO OCANTO CARRASCO, abogado inscrito en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo el N° 71.902.



MOTIVO: DESALOJO DE INMUEBLE (LOCAL COMERCIAL).

SENTENCIA: DEFINITIVA. Expediente Nº 19-0091 (Asunto: KP02-R-2019-000345).


PREÁMBULO
Con ocasión al juicio por desalojo de inmueble constituido en local comercial, intentado por los ciudadanos Nancy Cecilia Boraure de Moran, Luis Alberto Moran Boraure y Carlos Alberto Moran Boraure, debidamente asistidos de abogado contra el ciudadano Leonardo Segundo Mendoza Peralta, subieron las actuaciones a esta alzada, en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 15 de julio del 2019 (fs. 100 al 105), por el abogado José Gregorio Ocanto Carrasco, en su carácter de apoderado judicial contra la sentencia definitiva dictada en fecha 09 de Julio de 2019 (fs. 89 al 99), por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante el cual declaró con lugar la demanda de desalojo.
En fecha 19 de julio de 2019 (f. 106), el tribunal de la causa admitió el recurso en ambos efectos y remitió el expediente a la U.R.D.D para ser distribuido entre los juzgados superiores. En fecha 12 de agosto de 2019 (f. 109), se recibió el expediente en este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara y por auto de fecha 16 de septiembre de 2019 (f. 110), se le dio entrada.
Por auto de fecha 19 de septiembre de 2019 (f. 111), se fijaron los lapsos de informes, observaciones y sentencia. La parte actora recurrente en fecha 16 de octubre de 2019, presento escrito de informes, cursantes a los folios 196 a la 198, en fecha 22 de octubre de 2019 el apoderado judicial de la parte demandante en el juicio principal presenta diligencia ratificando todo y cada una de las partes de lo contenido en el asunto signado con el Nro. KP02-V-2019-000092 (f. 199), haciéndose constar por auto de fecha 22 de octubre de 2019 (f. 200), del vencimiento de la oportunidad para presentar informes. En fechas 22 de octubre de 2019 y 28 de octubre de 2019 (f.201 y 202) el apoderado judicial de la parte actora recurrente presento escrito de observación de informes. En fecha 30 de octubre de 2019 (f. 203) el apoderado judicial de la parte demandante presenta escrito de observación de informe. Por auto de fecha 1 de noviembre de 2019 (f. 204), se hace constar el vencimiento de la oportunidad para presentar observaciones, entrando la causa al estado de dictar sentencia.
Llegada la oportunidad para dictar sentencia, este juzgado superior observa:
En el caso sub iudice, la parte actora demanda el desalojo de inmueble constituido por un local comercial, y en tal sentido sostiene que es propietario de un local comercial ubicado en la calle 6, esquina carrera 3B de Pueblo Nuevo, Parroquia Guerrera Ana Soto, Municipio Iribarren del estado Lara, según documento protocolizado por ante la oficina subalterna de Segundo Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara, en fecha 19 de noviembre de 2012, inscrito bajo el Nro. 2012.1716, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nro. 363.11.2.7.3351 y correspondiente al libro del folio real del año 2012, conforme consta en la declaración sucesoral Nro. 1790005543, de fecha 4 de abril del 2017, expediente Nro. 0262/2017 del común causante Alberto Antonio Moran (+) quien falleció ab-intestato el día 26 de mayo de 2016.
Que el ciudadano Alberto Antonio Moran (+), titular de la cedula de identidad V- 4.724.851, por efecto de la declaración sucesoral antes mencionada, en fecha 3 de julio del 2015, se le envió una correspondencia donde le notificaba a la arrendataria, que el contrato que tenían suscrito no iba a ser prorrogado, notificación esta que fue recibida por el ciudadano Leonar Peralta titular de la cedula de identidad V- 20.323.800, en fecha 23 de julio de 2015, el causante Alberto Antonio Moran (+), en su condición de arrendador, solicito por ante la Alcaldía del Municipio Iribarren del estado Lara, oficina de Inquilinato, que por su intermedio se le notificara al arrendatario, que el contrato de arrendamiento que tenían suscrito vencía el 01 de agosto del 2015, motivo por el cual no iba a ser prorrogado y que se encontraba incurso en la prorroga legal que por ley le correspondía, notificación esta que fue recibida y firmada por el representante de la firma mercantil Licorería Sagres C.A, ciudadano Leonardo Mendoza Peralta en fecha 23 de julio del 2015.
Que en fecha 27 de julio de 2015, tuvo lugar acto conciliatorio, habiéndose levantado un acta mediante el cual quedo establecido que el arrendatario, debería hacer entrega del local para el día 01 de septiembre del 2018, manifestó que fue suscrita por ambas partes y por el director de dicho organismo, convenio este que se cumplió a cabalidad por parte del arrendador y que los herederos dieron fiel cumplimiento a lo que allí quedo estipulado, pero el arrendatario hasta la presente fecha se niega rotundamente a entregar el local, tal como había quedado establecido en dicha acta. De esta manera, habiéndose agotado la vía extrajudicial.
En cuanto a la contestación de la presente demanda, la accionada, manifestó: PRIMERO: El fraude procesal en el caso de estudio se fundamenta en la conducta anómala aflorada por la parte demandante. SEGUNDO: La tacita reconducción consistente en la continuación o renovación del contrato de arrendamiento, sea rustico o urbano, por el hecho de permanecer el arrendatario en el uso y goce de la cosa arrendada después de vencer el termino pactado del arriendo.
Arguye, que por dilucidar a lo largo del presente libelo de contestación solicita: PRIMERO: Se decrete el establecimiento de la tacita reconducción en la presente demanda de desalojo de local comercial, SEGUNDO: Se decrete el establecimiento del invocado fraude procesal y se le gradué a la parte actora la respectiva responsabilidades que se desprendan de la conducta desplegada en la presente causa, TERCERO: Se decrete la inexistencia de entrega material del bien litigioso por no haber nacido el precitado derecho a la parte actora, CUARTO: Se decrete la temeridad de la interposición de la acción de desalojo de local comercial de la causa KP02-V-2019-000092, QUINTO: Se ordene realizar como prueba anticipada como lo establece el artículo 585 del Código de Procedimiento Civillas respectivas inspecciones judiciales, SEXTO: Se decrete la inexistencia de los requisitos de desalojo establecido en el artículo 40 en su literal “G” de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario de locales comerciales, los cuales fundamenta la presente demanda, SEPTIMO: Se decrete sin lugar la presente demanda de desalojo interpuesta contra la firma mercantil Licorería Sangres C.A.
En alzada, la parte recurrente presento informes (f. 199), e indicó que ratifica en todas y cada una de sus partes lo contenido en el asunto signado con el No. KP02-V-2019-000092, que guarda relación a la demanda de desalojo, llevada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, que ratifico en todas y cada una de sus partes, el convenio de fecha 27 de agosto de 2015, firmado por las partes en relación a la entrega del inmueble, objeto de esta controversia. Que ratifica en todas y cada una de sus partes, el contrato de arrendamiento del año 1993, suscrito y firmado por las partes. Que ratifica en todas y cada una de sus partes, la notificación, de fecha 15 de julio de 2015, enviada al arrendatario Leonardo Mendoza Peralta, plenamente identificado en autos, con motivo de la prorroga legal.
En fecha 16 de octubre de 2019 (fs. 196 al 198), la parte accionada presento escrito de informes en la cual manifestó que en la sentencia recurrida no solo hubo una aplicación errónea de la jurisprudencia patria, la sana crítica y las máximas de experiencia de la operadora de justicia de primera instancia sino que también con la desaplicación de la norma que rige la materia cayo en ultra petita. Porque la parte actora en todas sus actuaciones durante el proceso, ejerció su estrategia de defensa de sus derechos e intereses únicamente en el convenio por vía administrativa donde la parte demandada tenía la obligación de realizar la entrega material del bien litigioso en fecha 01 de septiembre de 2019, que la parte demandada reconoció como cierto.
En fecha 22 de octubre de 2019 (f. 201) la parte accionada presento escrito de observación de informes solicitando y ratificando lo siguiente: Se declare con lugar el presente recurso de apelación, se decrete la prolongación de contrato – a su decir – la tacita reconducción y por consecuencia jurídica se anule el presente proceso de desalojo de local comercial interpuesto por los ciudadanos Nancy Cecilia Boure de Moran y otros contra la firma mercantil “Licorería Sagres C.A”. Posteriormente en fecha 28 de octubre de 2019 (f. 202), la parte accionada presento un escrito donde manifiesta que en virtud al escrito de informes de fecha 22 de octubre de 2019, interpuesto por el profesional del derecho abogado José Luis Castillo, aunado a lo que antecede el libelo de los invocados informen no están firmado por los prenombrados demandantes del desalojo pero lo más grave del caso es que no trajo al proceso ningún instrumento o mandato que lo faculta para ser parte del presente recurso de apelación.
Por su parte, la parte recurrente presento escrito de observación de informes en fecha 31 de octubre de 2019 (f. 203) donde realiza sus observaciones en los siguientes términos: Primero: Ratifico en todas y cada una de sus partes lo antes expuesto en la demanda de desalojo, llevada por el tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en el asunto signado con el No. KP02-V-2019-000092, Segundo: ratifico en todas y cada una de sus partes acta convenio de fecha 27 de julio de 2015, por ante la Alcaldía del Municipio Iribarren del estado Lara, oficina de Inquilinato, donde se convino la entrega del local por parte de la arrendataria, para el día 01 de septiembre de 2018, sin necesidad de notificación alguna, en razón de que no existe una continuidad del contrato, ya que el convenio fija fecha tope para la entrega del inmueble, visto esto que el demandado actuando de mala fe no hizo entrega del mismo en la fecha pautada.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Esta juzgadora, a fin de establecer las razones de hecho y de Derecho en la presente causa, expresa el siguiente análisis de las pruebas que constan en auto, conforme al principio de exhaustividad previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil:
De las pruebas promovidas por la parte demandante.
• Marcado con la letra “A”, copia fotostática certificada de contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Barquisimeto Estado Lara, en fecha 30 de junio del año 2015, suscrita por los Ciudadanos ALBERTO ANTONIO MORAN, titular de la cédula de identidad N° V- 4.724.851 y LICORERIA SAGRES C.A., el cual no siendo objeto de impugnación, desconocimiento o tacha se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil de Venezuela, del cual se evidencia la relación contractual que une a las partes, y los términos en los cuales fue contraída la relación arrendaticia, cuyo objeto de arrendamiento es un inmueble destinado a local comercial para funcionar una licorería, siendo suscrito el mismo en fecha 6 de octubre de 1993, pero iniciando la relación arrendaticia a partir del 1 de agosto de 1993.

• Marcado con la letra “A”, Copia fotostática certificada de documento contentiva de contrato de venta, suscrito por los ciudadanos NELSON BENITO VERDE GRATEROL, con el carácter de Director General de la Alcaldía del Municipio Iribarren y el Ciudadano ALBERTO ANTONIO MORAN, protocolizado ante la Oficina del Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, inscrito en fecha diecinueve (19) de Diciembre del año 2012, bajo el N° 2012.1716, asiento Registral N° 1 del inmueble, matriculado con el N° 363.11.2.7.33.51 y correspondiente al Libro de folio Real del año 2012. El cual no siendo objeto de impugnación, desconocimiento o tacha se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil de Venezuela, y del que se desprende la venta de la parcela de terreno donde se encuentra ubicado el local cuyo desalojo se solicita.

• Marcado con la letra “B”, copia fotostática certificada de solvencia de sucesiones y donaciones, expedida por el SENIAT, en fecha doce (12) de diciembre del año 2017, N° de Expediente 0262/2017. Esta superioridad, la tiene como fidedigna de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de lo cual se evidencia, el derecho que tienen los demandantes en autos sobre la pretensión incoada.

• Copia fotostática simple de la notificación, emitida por la Alcaldía del Municipio Iribarren, Oficina de Inquilinato dirigida al Ciudadano ALBERTO MORAN, en fecha veintitrés (23) de julio del año 2015. Esta superioridad, la tiene como fidedigna por cuanto dicha documental no fue impugnada de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

• Copia fotostática simple de comunicado emitido por el ciudadano ALBERTO ANTONIO MORAN y LEONARDO MENDOZA PERALTA, en fecha veintitrés (23) de julio al año 2015. Por cuanto el demandado lo reconoció en autos se lo otorga valor probatorio, por lo que se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 430 del Código de Procedimiento Civil.

• Copia fotostática del acta convenio, suscrita por los ciudadanos ALBERTO ANTONIO MORAN y LEONARDO MENDOZA PERALTA, por ante la Alcaldía del Municipio Iribarren, Oficina de Inquilinato, en fecha tres (03) de enero del año 2015. Esta superioridad, la tiene como fidedigna de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de lo cual se evidencia que la parte arrendataria se compromete hacer entrega del inmueble dado en arrendamiento en fecha 01 de septiembre de 2018.

• Copia fotostática Certificada, expedida por la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socio Económicos (SUNDDE-LARA), relativo a la Solicitud practicada por la Ciudadana NANCY CECILIA BORAURE DE MORAN, en fecha cinco (05) de septiembre de 2018. Esta Superioridad, la tiene como fidedigna de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de lo cual se evidencia las diligencias practicadas por la parte demandante, con respecto a los conflictos existentes en la relación arrendaticia. Así se establece.-
De las pruebas promovidas por la parte demandada:
• Copia fotostáticasimple de escrito relativo a la solicitud de consignación de cánones de arrendamiento de local comercial, recibido por la U.R.D.D Civil de esta Circunscripción, en fecha doce (12) de diciembre del año 2018, bajo la nomenclatura KP02-S-2018-4193, ante el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Considera quien decide, que tales documentales no guardan relación con lo debatido en la causa, en consecuencia resultan impertinentes para la resolución de la misma, en ese sentido se desecha su valoración, ya que no es un hecho controvertido la falta de pago.

• Copia fotostáticasimple de recibos de transacciones, relativas a transferencias bancarias, efectuadas a la cuenta de la Ciudadana NANCY CECILIA BORAURE DE MORAN, a través del Banco Banesco, con fechas y cantidades autónomas. Considera quien decide, que tales documentales no guardan relación con lo debatido en la causa, en consecuencia resultan impertinentes para la resolución de la misma, en ese sentido se desecha su valoración, ya que no es un hecho controvertido la falta de pago.

Así las cosas, resulta necesario delimitar los puntos sobre los cuales ha quedado trabada la controversia, pues ello, es determinar el tema a decidir y fijar los límites de la controversia, es decir, el cual viene claramente enmarcado en los hechos alegados por las partes, las pruebas y el valor de éstas, por lo que se puede establecer judicialmente que entre el accionante de autos y la sociedad mercantil Licorería Sagres, C.A., existe una relación contractual sobre un local comercial, el cual fue suscrito por el termino fijo de un (1) año, a partir del 1° de agosto de 1993, prorrogable a voluntad de las partes, donde fue debidamente notificado el demandado en fecha 3 de julio de 2015, del deseo del actor de no se continuar con la relación arrendaticia, dando así inicio en fecha 1° de agosto de 2015, con el lapso de prorroga legal, lo que conllevo a que las partes acudieran ante la oficina de inquilinato, a los fines de realizar un acto conciliatorio, del cual se levantó acta, donde ambas partes de manera voluntaria, quedaron en que el demandado hiciera entrega del inmueble objeto de demanda el día 1° de septiembre de 2018, dicha acta fue debidamente valorada por esta alzada, por tener carácter de documento público administrativo, del cual se desprende certeza de existencia del supuesto de hecho contenido en el literal “G” del artículo 40 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.
Ahora bien, la parte recurrente, en su escrito de informes ante este tribunal superior, alega que si bien es cierto, en fecha 23 de julio de 2015, se celebró audiencia conciliatoria por ante la instancia administrativa, conviniendo de forma voluntaria y bilateral, a que la arrendataria en fecha 1° de septiembre de 2018, entregaría el bien litigioso libre de personas y cosas, no menos cierto es, que llegada la fecha, para que se materializara la entrega del local comercial, esta no se produjo y la arrendadora continuo recibiendo el pago de los cánones de arrendamiento, por lo que opero la tacita reconducción del contrato.
Observa esta alzada, que en el caso de marras se evidencia de la lectura del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, que el inicio de la relación arrendaticia se estipulo en la cláusula séptima, a partir del 1° de agosto de 1993, cuya duración se pactó por el término de un (1) año fijo, prorrogable a voluntad de las partes.

Siendo así, corresponde ahora, dilucidar si después de ese lapso el arrendatario continuo en el goce pacifico del bien dado en arriendo, para determinar si hubo o no la tacita reconducción, para ello considera necesario señalar los requisitos esenciales para que opere la tacita reconducción, y para ello observa:
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 789 de fecha 21 de julio de 2010, dejó sentado que de acuerdo con lo establecido en el artículo 1.614 del Código Civil, para que opere la tácita reconducción de un contrato de arrendamiento resulta imprescindible que, una vez vencido el contrato, el inquilino siga ocupando el inmueble sin oposición del propietario. En el caso de marras, se aprecia documental administrativa, de acta convenio realizada ante la oficina de inquilinato de la Alcaldía de municipio Iribarren del estado Lara, en fecha 27 de julio de 2015, donde ambas partes de manera voluntaria, convinieron en establecer como plazo para hacer entrega material del inmueble dado en arrendamiento, el día 1° de septiembre de 2018, sin necesidad de notificación alguna.
Conforme al artículo 1.614 del Código Civil, para que sea procedente la tacita reconducción, se requiere tres extremos fundamentales a saber:
a) Que se trate de un arrendamiento inmobiliario realizado por tiempo determinado;
b) b) que el inquilino continuare ocupando el inmueble en el lapso después de vencido el termino;
c) c) que no haya oposición del propietario.

El artículo 1.600 del Código Civil, dispone:

“Si a la expiración del tiempo fijado en el arrendamiento, el arrendatario queda y se le deja en posesión de la cosa arrendada, el arrendamiento se presume renovado, y su efecto se regla por el artículo relativo a los arrendamientos hechos sin determinación de tiempo”

Por otro lado, el artículo 1599 ejusdem, es muy claro en cuanto a la notificación, y dispone que: “si el arrendamiento se ha hecho a tiempo determinado, concluye el día prefijado, sin necesidad de desahucio”, y siendo que de autos se demostró, que precluyó la prorroga legal, debiendo ser entrega el demandado, del inmueble objeto de demanda en fecha 1° de septiembre de 2018, y que el actor, acude a la vía judicial en fecha 12 de diciembre de 2018, a demandar el desalojo por vencimiento de la prorroga legal, no opera en esta causa la tacita reconducción, y por ende no se indetermino el contrato de marras por las razones expuestas en el fallo. Así se decide.

En consecuencia de lo antes expuesto, quien juzga considera que lo procedente, en el caso de autos, es declarar sin lugar el recurso de apelación, interpuesto en fecha 15 de julio de 2019, por la representación judicial de la parte demandada, contra la sentencia publicada en fecha 9 de julio de 2019, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, que declaró con lugar la demanda de desalojo de local comercial. Así se decide.
D E C I S I Ó N
En virtud de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, actuando en sede de Tránsito, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 15 de julio de 2019, por el apoderado judicial de la parte demandada, abogado José Gregorio Ocanto Carrasco, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 09 de julio de 2019, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante la cual declaró con lugar la presente demanda por desalojo de inmueble constituido por un local comercial.
SEGUNDO: CON LUGAR la demanda de desalojo de inmueble por vencimiento de la prorroga legal incoada por los ciudadanos NANCY CECILIA BORAURE DE MORAN, LUIS ALBERTO MORAN BORAURE y CARLOS ALBERTO MORAN BORAURE, en contra de la sociedad mercantil LICORERIA SAGRES, C.A., representada en la persona del ciudadano LEONARDO MENDOZA PERALTA, todos identificados. En consecuencia se ordena a la parte demandada hacer entrega a los demandantes, del inmueble dado en arrendamiento constituido por un local comercial situado en la calle 6 esquina carrera 3B de Pueblo Nuevo, parroquia Guerrera Ana Soto, del municipio Iribarren del estado Lara, completamente desocupado y libre de personas y bienes.

TERCERO: SE CONDENA en costas a la parte demandada recurrente de conformidad con lo dispuesto en los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: La presente decisión fue dictada dentro del lapso legal correspondiente, por lo que este tribunal se abstiene de notificar a las partes.
Queda así CONFIRMADA la sentencia dictada en fecha 09 de julio de 2019, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Lara.
Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al tribunal de la causa.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los quince días del mes de enero del año dos mil veinte (15/01/2020). Años: 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
La Juez Superior,
La Secretaria Suplente
Dra. Delia González de Leal
Abg. Yenifer C. Escobar Sequera
En igual fecha y siendo las tres horas y nueve minutos de la tarde (03:09 p.m.), se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
La Secretaria Suplente,

Abg. Yenifer C. Escobar Sequera