REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
De la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, trece de enero de dos mil veinte
208º y 160º

ASUNTO: KH01-X-2019-000063

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

RECUSANTES: Ciudadanos MILAGROS DE LAS MERCEDES ACOSTA y ROY ESCHENAZI MARTINEZ, titulares de la cédula de identidad N° V-14.094.760 y V-9.559.475, respectivamente, de este domicilio, representados por su apoderado judicial, abogado SIGEIRO MESA, inscrito en el IPSA bajo el N° 119.314.

JUEZA RECUSADA: Abg. ROSANGELA MERCEDES SORONDO GIL (Jueza del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara).

MOTIVO: RECUSACIÓN. (Planteada en el asunto N° KP02-V-2017-003060).

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA. Expediente N° 19-127 (Asunto: KH01-X-2019-000063).

PREÁMBULO

En fecha 12 de diciembre del año 2019 (f. 13), se recibió en este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, el cuaderno separado de recusación planteada por el ciudadano Sigeiro Meza, actuando en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos Milagros de las Mercedes Acosta y Roy Eschenazi Martínez, en contra de la abogada Rosangela Mercedes Sorondo Gil, en su condición de jueza provisorio del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, surgida en el asunto KP02-V-2017-003060, dándosele entrada en fecha dieciséis (16) de diciembre del año 2019 (f. 13). Asimismo, se apertura la articulación probatoria de un período de ocho (8) días de despacho, debiéndose dictar sentencia al siguiente día de vencido dicho lapso.

FUNDAMENTOS DE LA INCIDENCIA

La presente incidencia se inició en fecha 27 de noviembre del año 2019, (f. 03 al 06), mediante escrito de recusación presentado por el abogado SIGEIRO MESA, apoderado judicial de los ciudadanos MILAGROS DE LAS MERCEDES ACOSTA y ROY ESCHENAZI MARTINEZ, contra la abogada ROSANGELA MERCEDES SORONDO GIL, en su condición de jueza provisoria del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, cuyos fundamentos son los ordinales 4°, 15°, 17° y 18° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

La recusación es un medio de defensa mediante el cual las partes cuestionan la competencia subjetiva del jurisdicente, a fin de hacer valer su derecho constitucional a que la causa sea decidida por un juez imparcial, sin embargo, la recusación no se trata de un derecho absoluto de las partes, por cuanto su ejercicio está condicionado a que existan causales que justifiquen el ejercicio de la recusación, de acuerdo a las causales previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

En el caso de marras, el abogado SIGEIRO MESA, fundamenta la incidencia de la recusación aduciendo el contenido de los ordinales 4°, 15°, 17° y 18° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, que establecen lo siguiente:

Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:

4º Por tener el recusado, su cónyuge o alguno de sus consanguíneos o afines, dentro de los grados indicados, interés directo en el pleito.

15. Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa.

17. Por haber intentado contra el Juez queja que se haya admitido, aunque se le haya absuelto, siempre que no hayan pasado doce meses de dictada la determinación final.

18. Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado.

En ese sentido, a fin de demostrar la veracidad de las causales de recusación, el abogado SIGEIRO MESA, promueve pruebas mediante escrito presentado en fecha 07 de enero del año 2020 (f. 14 al 30), las cuales esta jurisdicente procede a valorar de forma exhaustiva, conforme al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil:

Marcado con las letras “A”, “B” copias certificadas de actuaciones contenidas en la causa judicial KP02-V-2017-360 (f. 45 al 61 y 62 al 72), y marcado con la letra “C” copias simple de actuaciones contenidas en los expedientes Nos. KH01-X-2017-000144 y KP02-R-2018-000642 (f. 73 al 291), las cuales esta jurisdicente desecha debido a que no se evidencia de alguna manera la falta de imparcialidad de la abogada ROSANGELA MERCEDES SORONDO GIL, en su condición de jueza provisoria del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Así se establece.

Marcado con la letra “D”, (f. 292 al 309), escritos dirigidos a la Inspectoría General de Tribunales, en el que los ciudadanos MILAGROS DE LAS MERCEDES ACOSTA y ROY ESCHENAZI MARTINEZ denuncian al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, las cuales esta jurisdicente desecha debido a que no comprueban de alguna manera la falta de imparcialidad de la abogada ROSANGELA MERCEDES SORONDO GIL, en su condición de jueza provisoria del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Así se establece.

En razón de lo anterior, esta jurisdicente considera que en la presente incidencia no quedo demostrado la existencia de alguna causal de recusación, y el motivo del planteamiento de la recusación el supuesto estado de indefensión que se generó en los ciudadanos MILAGROS DE LAS MERCEDES ACOSTA y ROY ESCHENAZI MARTINEZ, no implica la falta de imparcialidad de la jueza que conoce del asunto, aunado a que la subversión del proceso puede ser controlado mediante los recursos legales e incluso la acción extraordinaria de amparo, si es que las vías ordinarias no resultan expedita ante la presunta infracción constitucional.

Finalmente, debe esta jurisdicente precisar que la sola interposición de denuncia ante Inspectoría General de Tribunales, no implica que el recusado tenga sentimientos de animadversión hacia los litigantes que la presentaron, además es importante considerar que la causal contenida en el ordinal 17° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, relativo a la queja, no es correcto asimilarla a las denuncias ante Inspectorías General de Tribunales, pues la queja se trata de una verdadera demanda contra el juez con el propósito de que sea declarada la responsabilidad civil del juez, que conlleva la sustanciación de un procedimiento judicial, siendo la Inspectoría General de Tribunales, una vía administrativa que si bien es cierto, puede llevar a cabo procedimientos sancionatorios cuyas decisiones pueden ser extremas como la destitución, tal situación no se encuentra contemplada como causal de recusación. Así se decide.

D E C I S I O N

En virtud de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: SIN LUGAR LA RECUSACIÓN presentada por el abogado SIGEIRO MESA, en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos MILAGROS DE LAS MERCEDES ACOSTA y ROY ESCHENAZI MARTINEZ, contra la abogada ROSANGELA MERCEDES SORONDO GIL, en su condición de jueza provisoria del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, todos plenamente identificados.

SEGUNDO: SE CONDENA al abogado SIGEIRO MESA, apoderado judicial de los ciudadanos MILAGROS DE LAS MERCEDES ACOSTA y ROY ESCHENAZI MARTINEZ, al pago de la multa de dos mil bolívares (Bs. 2.000), conforme al artículo 98 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO: SE ORDENA notificar de manera inmediata al juzgado en el que se encuentre la causa judicial N° KP02-V-2017-003060, a los efectos de que remita dicho asunto al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, para que continúe conociendo la causa judicial N° KP02-V-2017-003060.

CUARTO: REMITIR copia certificada de la presente decisión al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara.

Publíquese, regístrese, y expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los trece días del mes de enero de dos mil veinte (13/01/2020). 209º de la Federación y 160º de la Independencia.
La Jueza Superior,


Dra. Delia González de Leal.
La Secretaria Suplente


Abg. Yenifer C. Escobar Sequera

Publicada en su fecha, siendo la tres horas de la tarde (3: 00 p.m.), se expidió copia certificada, se remitió copia certificada a la URDD Civil de Lara, a fin de que sea enviada al tribunal que le correspondió el conocimiento del expediente.

La Secretaria Suplente


Abg. Yenifer C. Escobar Sequera