REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, nueve (09) de enero de dos mil veinte (2020)
209º y 160º
ASUNTO: KP02-V-2019-001780
DEMANDANTE: LEONARDO TORRES RIVERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.293.713, actuando en nombre propio y en representación de la Sociedad Mercantil AGRO TRANSPORTE LA CRISTALINA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en fecha 23 de marzo del año 2012, anotada bajo el N° 10, tomo 53-A, suscrita en el Registro de información Fiscal (R.I.F) bajo el N° J-40063184-0.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: Willians Guillermo Ocanto Bastidas y Gerardo Amado Carrillo Pérez, inscritos en el I.P.S.A, bajo los Nros: 219.879 y 102.007.
DEMANDADO: Sociedad Mercantil GLOBAL ESCAL, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil segundo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 05 de agosto del año 2003, asentada bajo el N° 16, tomo 34-A, representada por el ciudadano GABRIEL JESUS SALAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.246.114.
MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS CONTRACTUAL, ocasionado en contrato de compra venta de vehículo de carga (Medidas de Embargo Preventivo sobre bienes muebles propiedad del demandado)
SENTENCIA: Interlocutoria
Vista las medida cautelare de EMBARGO preventivo solicitada en el escrito de la demanda, por el ciudadano LEONARDO TORRES RIVERA actuando en nombre propio y en representación de la Sociedad Mercantil AGRO TRANSPORTE LA CRISTALINA, C.A., Contra la Sociedad Mercantil GLOBAL ESCAL, C.A., representada por el ciudadano GABRIEL JESUS SALAS, arriba todos identificados, este Tribunal, habida consideración que en materia Civil ordinaria en el dispositivo contenido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil; autoriza y faculta al Juez de mérito a poner en marcha la jurisdicción cautelar, siendo por tanto carga del solicitante de la cautela no solo invocar, sino además acreditar en autos los requisitos de procedibilidad exigidos y establecidos en la norma arriba descrita, y siendo que este Tribunal, con base a los argumentos de hecho y de derecho aportados al presente proceso, observa que en las medidas solicitadas por la parte actora, no acreditó ni fundamentó el periculum in mora, ni mucho menos alegó, ni acreditó el fomus bonis iuris, así como no se ajusta a los supuestos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, razones estas suficientes para que este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Lara; Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; Niegue el decreto de las medidas solicitadas.
La Juez Suplente,
Abg. Belén Beatriz Dan Colmenárez
El Secretario Accidental,
Abg. Elías Abrahán Pérez
BBDC/EAP/yd.-
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