REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, ocho de enero de dos mil veinte
208º y 159º
ASUNTO: KP02-0-2019-000082.
ACCIONANTE:
MARIA MELENDEZ Y ORLANDO SILVA titulares de la cédula de identidad 12.691.290 y 9.543.183 respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES: Abogados XIOMARA MENDOZA y FREDDY PAREDES inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 78.936 y 104.007 respectivamente.
PRESUNTO AGRAVIANTE: JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MUNICIPIO DEL ESTADO LARA.
TERCERO INTERESADO: NELLY VAZQUEZ, titulares de la cedula de identidad N° 4.702.405, asistida de abogado.
MINISTERIO PÚBLICO: Fiscal del Ministerio Público N° 12, Abogado Rainer Joel Vergara Riera, titular de la cedula de identidad N° 9.626.194 y la fiscal auxiliar N° 12 MARIA CECILIA SEQUERA, titular de la cedula V-10.128.344.
MOTIVO: Amparo Constitucional.
PREÁMBULO

Inicia el presente asunto, mediante escrito presentado en fecha 05 de noviembre del año 2019 (folio 01 al 05), por los ciudadanos MARIA MELENDEZ Y ORLANDO SILVA, asistidos por los abogados XIOMARA MENDOZA y FREDDY PAREDES, la cual fue admitida en fecha 06 de noviembre del año 2019 (folio 40), cuya audiencia pública se celebró el día 17 de diciembre del año 2019 (folio 220 al 222).

RELACIÓN SUSTANCIAL CONTROVERTIDA

Alega la representación judicial de la parte accionante, que ejerce el amparo contra la sentencia del 24 de agosto del año 2018, dictada por el Tribunal Tercero Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción en la causa signada con el N° KP02-V2016-2596, la cual decidió sobre dos pretensiones incoadas por la parte accionante, en primer lugar sobre la resolución de un contrato de compra venta, y en segundo lugar sobre un contrato de comodato verbal. Donde las partes intervinientes corresponden a las ciudadanas Nelly Vázquez y la contraparte a mi representada María Meléndez y Orlando Silva, sobre un bien inmueble determinado que corresponde a una vivienda ubicada al final de la calle 11 cruce con calle Libertador, del barrio Ruiz Pineda 2, casa sin número, parroquia Juan de Villegas, del Municipio Iribarren del estado Lara. En dicha sentencia se estableció en el punto dos la resolución de la acción de compra venta, y en segundo lugar la resolución del contrato de comodato verbal, ambas decisiones contenidas en el ordinal segundo y cuarto de la parte dispositiva de esa sentencia; sentencia que fue notificada a mis mandantes en marzo de 2019, y declarada definitivamente firme en mayo de 2019 por la instancia a quo, por la lesión de derechos constitucionales contenido en nuestra Carta Magna, señalo como punto previo lo siguiente: si bien esta respetable instancia a admitió esta acción de amparo fuera de la artículo 6 de la Ley de Garantías Constitucionales, que establece un lapso de 6 meses contados a partir de la fecha de notificación. para el ejercicio de la presente acción, pido a esta respetable instancia que se sirva proveer en función de la jurisprudencia de nuestra sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que ha señalado que dicha caducidad no se debe tomar en consideración, cuando se demuestre efectivamente la lesión en derecho y garantías constitucionales, en ese sentido señalo en primer lugar la lesión al debido proceso consagrada en el numeral primero artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en segundo lugar, a los artículos en la noma ejusdem correspondiente al 2, ordinal segundo del artículo 26, el articulo 257, que establecen la tutela judicial efectiva y en tercer lugar la violación de principios que nuestra sala constitucional ha establecido, como bases que se deben respetar en los procesos de la confianza legitima, la seguridad jurídica y la estabilidad de criterios.

Asimismo agrega que la sentencia accionada responde a un procedimiento donde hubo resquebrajamiento de normas procesales de orden público pues se admite la resolución de un contrato y a la vez la resolución de un comodato, está establecido en el artículo 78, que aquellas acciones en donde se interponga dos peticiones en los cuales los procedimientos sean incompatibles se deben declarar inadmisibles, la instancia siguió un procedimiento para ambos petitorios como se demuestra en la parte dispositivo de la sentencia. Es de denotar que el artículo 881 del Código Civil acometer el procedimiento breve para la resolución de contratos, sin embargo dicha norma indica también que donde está inmersa la posibilidad de desalojo, se debe seguir el procedimiento establecido en el ordenamiento jurídico establecido para la fecha de la interponían de la acción. En este caso, el procedimiento que se debió seguir para resolver dicha acción es el previsto en la norma del año 2011 para la regularización y control de arrendamiento de bienes inmuebles, como lo señala el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra. En segundo lugar de este aparte, señalo que se incoo un procedimiento de cumplimiento de contrato privado de compraventa sobre el mismo inmueble y contra la ciudadana Nelly Vázquez, acción que fue interpuesta por mis mandantes y que se sustancio en dicha instancia bajo el número KP02-V-2016-3035, en dicho procedimiento, la parte accionante le indicio a dicha instancia que existía un procedimiento, instaurado por tribunal a quo, es decir, entre el Tribunal Tercero de Municipio y a la vez la instancia donde se solicito el cumplimiento del contrato privado, remitió oficio a dicho tribunal a objeto de que indicara si tal alegato era veraz, respondiendo el Tribunal que evidentemente se ventilaba un procedimiento con las mismas partes y el mismo inmueble, pero con otro motivo. Es decir, se ventilaban dos procedimientos que tenían conexión, en dado caso, está establecido en el código civil en el artículo 51 que cuando suceden estas indecencias se debe acumular en un solo expediente, a fin de asegurar que las partes puedan actuar de forma eficaz, situación que no ocurrió, se anexan a los cúmulos probatorios la sentencia dictada por el tribunal primero ordinario en donde de forma unilateral decidió resolver la acción. Los anteriores aspectos son de estricto orden público, porque no a la instancia ni a las partes resolver procesos de forma independiente, situación que se agrava más aun en el hecho que en el año 2017, la ciudadana Nelly Vázquez a través de su apoderado judicial, incoa un procedimiento por resolución de comodato verbal por el mismo bien inmueble, contra mis mandantes, es decir, estamos en presencia de una situación de litis pendencia, que obligaba a que se declarara inadmisible la mencionada acción, pues el desarrollo unilateral de los procesos en instancias diversas producían sentencias que se excluyeran una a otra, como efectivamente ocurre en la causa KP02-V-2017-1697, en donde la decisión de dicha instancia corresponde a fallar con lugar a la resolución del comodato verbal, esta decisión ha sido objeto de solicitud de amparo constitucional ante el Tribunal Segundo de Primera instancia del Estado Lara, en la causa sustanciada con el numero KP02-O-2019-66.

Al respecto, la tercero interesada en el presente ciudadana NELLY VAZQUEZ en el acto de audiencia manifiesta que no existe ningún tipo de violación a ningún derecho constitucional.

Asimismo, la Representación Fiscal expone que por no haberse ejercido el mecanismo ordinario de apelación dispuesto en el artículo 891 de Código de Procedimiento Civil, ni haber intentado una acción de amparo de constitucional dentro de los 6 meses siguientes a la sentencia accionada de fechas 24-09-2018, habría configurado la causal de admisibilidad prevista en el articulo 6 numeral 4 de la Ley Orgánica de Amparos y Garantías Constitucionales. No considerando que en el caso se encuentren cumplidos los extremos del denominado orden público constitucional que se sobreponen al cómputo de la caducidad, por cuanto este está reducido a dos condiciones la primera que se contradigan interpretaciones de la Sala Constitucional que pudieran tener fundamento, pero no el segundo requerimiento, que exige que las consecuencias de lo decido transciendan los intereses personales de los involucrados.

MOTIVACIÓN

Esta instancia judicial actuando en sede de amparo, procede a exponer las razones por las cuales declaró inadmisible el amparo ejercido, cuyo dispositivo fue dictado una vez culminada la audiencia, y en tal sentido, se expone lo siguiente:

Las vías legales ordinarias, al igual que el amparo, también tienen el precedente tutelar ante infracciones de orden constitucional, siendo idóneo el amparo únicamente cuando la urgencia del restablecimiento del orden constitucional infringido requiera de premura, pues de lo contrario se ocasionaría un prejuicio que no podría ser posible subsanar de forma ulterior.
En efecto, la acción extraordinaria de amparo constitucional, sólo resulta idónea Cuando haya infracción constitucional, pero a su vez se requiere celeridad para restablecimiento del hecho lesivo constitucional, por cuanto los desaciertos de los jueces de instancia, pueden ser cuestionados mediante el uso de los medios legales de impugnación, incluso si los mismo están viciados de constitucionalidad, pues todo juez es garante de la Constitución indistintamente de la causa que conozca, es decir, debe resguardar el orden constitucional incluso en el conocimiento de causas ordinarias, por lo tanto, esta jurisdicente considera que en el presente asunto, debió la parte perdidoso de la sentencia que cuestiona en este juicio de amparo, ejercer los medios legales de defensa para delatar las presuntas irregularidades alegadas. Asimismo, observa esta operadora de justicia que, la representación judicial de la querellante invoca la excepción de caducidad, siendo que el amparo conforme al numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, debe ejercerse en el lapso perentorio de seis meses contados desde la violación o amenaza de violación al derecho protegido, ahora bien, ciertamente, la Sala Constitucional ha establecido la excepción de caducidad, entiéndase, ejercer el amparo fuera del lapso fatal, sin embargo, los motivos que ocasionaron tales razonamientos son aquellas casos de fraude procesal, en los que los que se incurre no sólo en infracciones procesales, sino que hubo una utilización dolosa del proceso, con fines distintos a lo previsto en el artículo 257 de la Constitución, causando perjuicios a terceros, por ende en tales casos, no es tolerable las lesiones constitucionales, pues el transcurrir del tiempo no es causal para consentir argucias procesales en las que se activa el aparato jurisdiccional con fines perversos contrarios al Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, Y así se estable. En definitivita, el presente amparo constitucional deviene en inadmisible conforme lo dispuesto en los numerales 4 y 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en sede constitucional en nombre de la República por Autoridad de la Ley declara INADMISIBLE la Acción de Amparo Constitucional interpuesto por los ciudadanos MARIA MELENDEZ Y ORLANDO SILVA titulares de la cedula de identidad 12.691.290 y 9.543.183 respectivamente contra la decisión JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MUNICIPIO DEL ESTADO LARA en el juicio signado con el N° KP02-V-2016-2596, representado por los abogados XIOMARA MENDOZA I.P.S.A. 78.936 y ABG. FREDDY PAREDES IP.S.A. 104.007. En virtud de la naturaleza de esta decisión, no hay condenatoria en costas.

Regístrese y Publíquese. De conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada del presente fallo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los ocho (08) días del mes de enero de dos mil veinte (2020).-

La Juez Suplente


Abg. BELEN BEATRIZ DAN COLMENAREZ
El Secretario Accidental


Abg. ELIAS ABRAHAN PEREZ

En esta misma fecha siendo las 12:46 p.m. se publicó y registro la anterior decisión previa las formalidades de ley.


El Secretario Accidental