REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, siete (07) de enero de dos mil veinte (2.020)
209º y 160º

ASUNTO: KP02-V-2019-000705

PARTE DEMANDANTE: ROLGA NAVA VALBUENA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.342.337, Abogada inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 12.137, actuando en nombre propio y en ejercicio de sus propios derechos.

PARTE DEMANDADA: GERMAN JOSÉ ESPINA OLIVARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.544.403.

MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA (Cuestión Previa del ordinal 6º y 11° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil)

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

Se inicia el presente proceso a través de libelo de demanda, posteriormente, con ocasión a la pretensión de ACCIÓN MERO DECLARATIVA, interpuesto por ciudadana ROLGA NAVA VALBUENA, plenamente identificada, en el cual narra que: “a partir del mes de enero de 1997, inicio con el ciudadano Germán Espina Olivares, una relación de hecho la cual fue según sus hechos de carácter permanente y pública, donde se establecieron desde el 20 de Noviembre de ese mismo año viviendo como pareja al igual que marido y esposa, que dicha unión se mantuvo por más de 20 años cohabitando siempre en la misma casa hasta que dichas relaciones se deterioraron y la expresada unión de hecho o concubinaria, terminara en fecha 20/08/2018, durante la expresada unión concubinaria fue un comportamiento de pareja siendo reconocidos ante las familias, amigos, vecinos y personas conocidas, donde consignó marcadas con las letras “A, B, C, D, E, F” documentos para probar dicha unión. Fundamento la presente demanda en las disposiciones legales que se indican a continuación: artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, artículo 767 del Código Civil Venezolano y Sentencia N° 1682 de fecha 15/7/2005, dictada con el carácter vinculante por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera con motivo del Recurso de Interpretación que sobre los alcances y efectos del artículo 77 de la Constitución Nacional intento la ciudadana Carmela Mampieri Giuliani. Por lo que demandó al ciudadano Germán Espina Olivares, para que mediante la presente acción Mero Declarativa reconozca o convenga la existencia de una unión de hecho o concubinato con su persona en los términos y por el tiempo expresado en la presente demanda... (omissis del Tribunal).

En fecha 07/06/2019, se le dio entrada a la presente demanda, cursante al folio 07.
En fecha 10/06/2019, la parte actora consignó mediante diligencia anexos, el cual riela del folio 08 al 18.
En fecha 11/06/2019, la parte actora consignó mediante diligencia anexos, los cuales cursan del folio 19 al 35.
En fecha 12/06/2019, mediante auto fueron agregados dichos anexos, el cual riela al folio 36.
En fecha 17/06/2019, mediante diligencia la parte actora identificó plenamente al demandado, el cual cursa al folio 37.
En fecha 21/06/2019, mediante auto fue admitida la presente demanda, el cual riela del folio 38 al 40.
En fecha 21/06/201, se dictó sentencia interlocutoria, mediante la cual fue negada la medida cautelar solicitada por la actora, cursante al folio 41.
En fecha 01/07/2019, mediante diligencia la actora consignó la publicación del edicto, el cual riela del folio 42 al 43.
En fecha 03/07/2019, fue consignadas dos diligencias por la parte actora, mediante la cual solicita que sea librada boleta de citación, cursante a los folios 44 y 45.
En fecha 08/07/2019, se dictaron autos mediante los cuales se ordeno librar compulsa de citación a la parte demandada y se acordó expedir las copias solicitadas por la parte actora, los cuales rielan a los folios 46 y 47, respectivamente.
En fecha 06/07/2019, la representación judicial de la parte actora mediante diligencia dejó constancia de haber consignado los emolumentos, la cual cursa al folio 48.
En fecha 18/07/2019, mediante auto el Alguacil de este Despacho dejo constancia de haber recibido los emolumentos respectivos, el cual riela al folio 49.
En fecha 29/07/2019, mediante auto se dejo constancia que el día 29/07/2019, venció el lapso establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, observándose que dentro del lapso no compareció ninguna persona que tuviera interés directo a manifestar lo que considerara conducente, el cual cursa al folio 50.
En fecha 30/07/2019, la Representación Judicial de la parte actora consigno escrito y anexos, mediante el cual ratificaba la solicitud de Medidas cautelares, la cual riela del folio 51 al 66.
En fecha 09/08/2019, se dictó auto en el cual de conformidad con lo establecido en el artículo 601 del Código de Procedimiento Civil, se instó a la parte actora a consignar documento de propiedad de la Acción en el Centro Atlántico Madeira Club, en cual cursa al folio 67.
En fecha 13/08/2019, el Alguacil de este Despacho consignó mediante auto boleta de Notificación debidamente firmadas por la Fiscal 17 del Ministerio Público del estado Lara, el cual riela del folio 68 al 69.
En fecha 04/10/2019, el Alguacil de este Despacho consignó mediante auto recibo de citación Firmado por el demandado, el cual cursa del folio 70 al 71.
En fecha 07/10/2019, el demandado presento ante este Despacho escrito mediante el cual confirió Poder Apud Acta, el cual riela al folio 72.
En fecha 15/10/2019, la representación judicial de la parte demandada solicitó mediante diligencia una nueva publicación del edicto, el cual cursa al folio 73.
En fecha 21/10/2019, mediante auto este Tribunal negó lo solicitado en fecha 15/10/2019, por la representación judicial del demandado, el cual riela al folio 74.
En fecha 23/10/2019, la representación judicial de la parte actora consignó escrito mediante el cual confería poder apud acta, el cual cursa al folio 75.
En fecha 23/10/2019, la representación judicial de la parte demandada presentó apelación al auto donde fue negada la publicación de un nuevo edicto, el cual riela al folio 76.
En fecha 23/10/2019, la representación judicial de la parte demandada solicitó mediante diligencia se repusiera la causa al estado de que la juez se abocara al conocimiento de la causa, el cual cursa al folio 77.
En fecha 25/10/2019, se dictó auto mediante el cual la Juez suplente se aboco al conocimiento de la causa. Asimismo, se anulo el auto de fecha 21/10/2019, el cual riela al folio 78.
En fecha 29/10/2019, la representación judicial de la parte actora confirió Poder Apud Acta por ante este Despacho, cursante al folio 79.
En fecha 31/10/2019, se dictó auto mediante el cual se negó la solicitud del accionado de que fuese publicado un nuevo edicto. Asimismo, se advirtió a la representación judicial de la parte actora que el poder presentado en fecha 23/10/2019, no surtía efecto procesal alguno, que riela al folio 80.
En fecha 31/10/2019, mediante auto se advirtió a la parte accionada que el escrito de apelación interpuesto en fecha 23/10/2019, no surte efecto procesal alguno, por cuanto el auto de que apela fue anulado en fecha 25/10/2019, ordenando cerrar informáticamente dicho recurso, el cual cursa al folio 81.
En fecha 01/11/2019, la parte demandada presento escrito donde opuso cuestiones previas, el cual riela del folio 82 al 84.
En fecha 04/11/2019, la representación judicial de la parte demandada, mediante diligencia anunció recurso de hecho, contra la decisión que negó la apelación de la solicitud de publicar un nuevo edicto, el cual cursa al folio 85.
En fecha 05/11/2019, mediante auto se dejó constancia que en fecha 04/11/2019, venció el lapso de contestación de la demanda, observándose que dentro del lapso el demandado alego cuestiones previas de los ordinales 6° y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, abriéndose un lapso de 5 días de despacho para que la parte actora subsane y manifieste si conviene en ella o si contradice las cuestiones previas alegadas de conformidad con lo establecido en los artículos 350 y 351 ibídem. Asimismo, se tuvo por visto la impugnación del Contrato de arrendamiento suscrito con la Inmobiliaria Capital, C.A., copia fotostática marcada con letra “A”, que riela al folio 86.
En fecha 05/11/2019, mediante auto se advirtió al demandado, que el recurso de hecho debía ser anunciado por ante la Alzada, asimismo, se acordó expedir las copias solicitadas, el cual cursa al folio 87.
En fecha 11/11/2019, la representación judicial de la parte actora consigno escrito mediante el cual solicito fuesen declaradas las cuestiones previas como No Opuestas, que riela del folio 88 al 90.
En fecha 12/11/2019, la representación judicial de la parte demandada solicito copias para su certificación, el cual cursa al folio 91.
En fecha 13/11/2019, mediante auto se dejó constancia que en fecha 12/11/2019, venció el lapso para que la actora manifestara si convenía o si contradecía las cuestiones previas alegadas por la parte demandada, observándose que la parte actora presento escrito donde solicito fuesen declaradas NO OPUESTAS las cuestiones previas contenidas en los ordinales 6° y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se procedió abrir una articulación probatoria de 8 días, de conformidad con lo establecido en el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, que riela al folio 92.
En fecha 13/11/2019, mediante auto se acordó expedir las copias certificadas solicitadas por la parte demandada, cursante al folio 93.
En fecha 26/11/2019, la representación judicial de la parte actora ratificó mediante diligencia las medidas cautelares solicitadas, la cual riela al folio 94.
En fecha 26/11/2019, la representación judicial de la parte actora solicitó mediante diligencia el abocamiento en la presente causa, el cual cursa al folio 95.
En fecha 27/11/2019, la representación judicial de la parte actora mediante escrito solicito se declarara sin lugar las cuestiones previas opuestas, el cual riela al folio 96.
En fecha 28/11/2019, mediante auto la Juez Suplente se aboco al conocimiento de la causa, el cual cursa al folio 97.
En fecha 04/12/2019, mediante auto se dejó constancia que el día 03/12/2019, venció el lapso de conformidad con lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, dejo constancia que el día 27/11/2019, venció el lapso de la articulación probatoria. En consecuencia, se fijo al 10° día de despacho siguiente al de hoy, para dictar Sentencia Interlocutoria en la presente causa, de conformidad con el primer aparte del artículo 352 del Código de Procedimiento Civil y negó lo solicitado mediante diligencia en fecha 26/11/2019, por la parte actora, el cual riela al folio 98.

Siendo la oportunidad procesal para dictar sentencia interlocutoria, este Tribunal observa:
Primero

Respecto del análisis de las actas procesales y de lo narrado anteriormente, es menester traer a colación lo estipulado en el Código de Procedimiento Civil venezolano vigente, en referencia a este punto en cuestión, que en su artículo 346 establece:
“Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas: (omissis)
6°. El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78….”

Así, en concordancia con lo establecido en la parte narrativa del presente fallo, se denota que, lo alegado por la parte demandada, corresponde evidentemente a la primera de las hipótesis planteadas en el artículo anteriormente trascrito, aduciendo el demandado que la parte actora infringió la norma al no determinar con claridad y precisión el objeto de su pretensión, por cuanto no explicaba los requisitos necesarios al tratarse de derechos u objeto incorporales, y por cuanto lo expresado en el libelo de la demanda por la accionante era completamente irrelevante e ineficaces para este tipo de acciones mero declarativas.
Por otra parte, y como vertiente de la cuestión de previo pronunciamiento opuesta, el demandado aduce que “por tratarse de un juicio que si bien es cierto no era estimable en dinero por no ser acción patrimonial, es requisito indispensable para el conocimiento del Juzgado competente en materia de apelaciones o recursos estimar el mismo en Unidades Tributarias y el valor actual de las mismas para ejercer los recursos pertinentes y ha que haya lugar, quebrantando los preceptos establecidos en el artículo 340, numerales 4 y 5 del Código de Procedimiento Civil.
De tal suerte que la pertinencia de las consecuencias jurídicas no solo no guardan relación con este aspecto, sino que con fundamento al principio iura novit curia debe ser el Juez quien elija y aplique la norma jurídica al caso particular. Al respecto, en sentencia de la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, de fecha veintitrés (23) de julio de 1987, con Ponencia del Magistrado René Plaz Bruzual, se dispuso:
“…La jurisprudencia de esta Corte ha reiteradamente indicado que en virtud del principio iura novit curia, los jueces están totalmente facultados para elaborar argumentos de derecho en base a fundamentar en ellos su decisión, pues a ello se contrae su deber jurisdiccional; aplicar el derecho no alegado por las partes, o interpretar de diversa forma las normas que las partes invoquen, no implica necesariamente el que se estén supliendo defensas no alegadas por ellas, ya que a la iniciativa de las partes corresponde únicamente el alegato y prueba de los hechos, pero no la determinación e interpretación de las normas jurídicas aplicables…”
Igualmente, en sentencia de la misma Sala, de fecha veintiocho (28) de mayo de 1991, con Ponencia del Magistrado Adán Febres Cordero, se estableció:
“…en el proceso civil la cuestión de hecho, y su prueba correspondiente, corresponde a la iniciativa de las partes, pero la cuestión de derecho, su calificación y declaración, corresponde al poder de los jueces, porque éste es el principio que se haya comprendido en la máxima iura novit curia, conforme al cual los jueces pueden, sin suplir hechos no alegados por las partes, elaborar argumentos de derecho para fundamentar la decisión pues ello forma parte de su deber jurisdiccional…”

Por lo anteriormente expuesto, la cuestión previa de defecto de forma del libelo por presuntamente carecer de los fundamentos jurídicos exigidos en el 340.5 del código adjetivo no debe prosperar, pues se aprecia en el libelo claramente lo que alega y pretende la actora con esta acción mero declarativa, en consecuencia, se puede decir, que la cuestión de hecho corresponde a las partes, pero la cuestión de derecho corresponde al poder decisorio del Juez, conforme al principio admitido iura novit curia los jueces pueden elaborar argumentos de Derecho para fundamentar la decisión, pues a ello se contrae el deber jurisdiccional, aplicar el derecho, alegado o no por las partes, a los hechos que sí lo deben ser siempre por éstos, es deber del Juez otorgar la correcta calificación jurídica y ordenar la satisfacción del derecho en los términos previstos en la ley. El juez sólo está atado por los hechos alegados, mas no respecto del derecho aplicable ni de la determinación de las consecuencias jurídicas previstas en la ley, por lo que se desecha esta cuestión previa. Y ASI SE ESTABLECE.

Segundo

Respecto de la cuestión de previo pronunciamiento opuesta, el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
11°) La prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda.
Si fueren varios los demandados y uno cualquiera de ellos alegare cuestiones previas, no podrá admitirse la contestación a los demás y se procederá como se indica en los artículos siguientes.”

De la letra de la transcrita disposición, conviene dar por reproducidos los argumentos expuestos por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 16 de diciembre de 2003, que bajo ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa tuvo ocasión de precisar:

“En este orden de ideas, debe señalarse que en la estructura del ordenamiento jurídico, la acción procesal está concebida como el medio para acceder a la función jurisdiccional, cuando existe la necesidad de satisfacer pretensiones jurídicas. Si se entiende la acción procesal como un derecho a la jurisdicción, debe precisarse que ella es un presupuesto lógico de todo derecho, dado su carácter de medio o instrumento jurídico para lograr, por intermedio de los órganos jurisdiccionales, el goce y ejercicio pleno de todos los demás derechos. Esta necesaria relación de medio a fin, permite calificar a la acción como un derecho especial o de segundo nivel, es decir, un auténtico metaderecho, frente a todos los demás derechos del ordenamiento jurídico.
El especial derecho de acción procesal está previsto y garantizado expresamente en la vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 26, en los siguientes términos:
“ Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente...".
Así las cosas, cuando se interpone ante el órgano jurisdiccional una demanda, en la misma se hace valer la acción procesal y se deduce la pretensión, de manera que, es entendido que la pretensión se constituye en el elemento fundamental de este especial derecho de acción; ella se evidencia cuando una persona afirmándose titular de un derecho insatisfecho, pide a los órganos jurisdiccionales se le otorgue la necesaria tutela judicial.
De lo precedentemente señalado emergen los tres elementos fundamentales de la acción procesal: los sujetos, la pretensión y el título o causa petendi. El primero está representado por quien pretende algo y la persona contra quien se pretende ese algo; el segundo, es el interés jurídico que se hace valer a través de la acción y que está constituido por un bien, que puede ser de carácter material (mueble o inmueble) o un derecho u objeto incorporal; y el tercero es el fundamento o motivo de la pretensión aducida en juicio. En este sentido se ha dicho que la pretensión viene a ser lo que se pide, mientras que el título establece el por qué se pide…”.

Sobre la interpretación del ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que establece como una cuestión previa a la prohibición de la ley de admitir “la acción propuesta, o cuando sólo permita admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda”, en sentencia N° 885 de fechas 25 de junio de 2002, emanada de la misma Sala Política Administrativa, dictada en el juicio del Coronel Enrique José Vivas Quintero, expediente N° 0002, se estableció que “cuando dicho dispositivo hace alusión a la expresión “acción”, en realidad lo que se quiere significar no es más que una prohibición de la Ley de admitir la demanda”, criterio jurisprudencial que este Tribunal comparte, y que se atrevería precisar más allá de ese concepto, se alude a la prohibición de admitir la pretensión. Así se decide.
Por tanto, de la interpretación de la norma en cuestión, y con fundamento a las consideraciones primeramente transcritas en este fallo, debe quien juzga analizar si acaso conforme al ordenamiento jurídico vigente existe precepto alguno que impida el conocimiento a través de la vía jurisdiccional de la pretensión deducida por la actora, pues tal es el fin de la cuestión previa de “prohibición de ley de admitir la acción (rectius: pretensión) propuesta”. En ese sentido se ha expresado Hernández Merlanti, Luis A., en su artículo “El Acceso al órgano jurisdiccional y la Prohibición de la Ley de admitir pretensiones” en “Estudios de Derecho Procesal Civil, Libro Homenaje a Humberto Cuenca” (Ediciones del Tribunal Supremo de Justicia Nº 6, Caracas, 2002, 461) en donde expresa siguiendo a Redenti:
“… no es necesario que el ordenamiento tutele situaciones jurídicas determinadas, sino que lo que interesa a estos fines es que el ordenamiento jurídico no prohíba elevar pedimentos específicos al órgano jurisdiccional. También hemos podido concluir que el derecho de acción no es prohibido por el legislador, ya que en todo caso se trata de un derecho al órgano jurisdiccional que la Constitución concede a todos (omissis)”


Asimismo, resulta necesario poner de relieve el criterio respecto de la declaración de uniones estables de hecho, expuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a través del fallo dictado en fecha 15 de julio de 2005, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, Expediente Nº 04-3301 en donde expresó:
“Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer”, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.
(omissis)
En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca.
En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio. (destacado de este Tribunal).

De manera que, de una meridiana revisión de los términos en que la actora postula su pedimento, observa esta operadora de justicia, que el mismo no es otro sino demandar al ciudadano Germán Espina, plenamente identificado, la parte demandada para lograr el reconocimiento de la unión estable de hecho que según su propio decir, existe entre ellos.
Por lo cual, de la revisión y análisis de las actas procesales que conforman la presente causa, no evidencia esta Juzgadora, la existencia de causal alguna por la que deba declararse la inadmisibilidad de la pretensión postulada, más que por el propio dicho de la proponente de la cuestión en referencia, y siendo que la presente tampoco es contraria a derecho, al orden público o a las buenas costumbres, y en consecuencia no es susceptible de inadmisibilidad, por lo que, en aplicación de lo explicado precedentemente esta juzgadora debe también declararla sin lugar. ASÍ SE DECLARA.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara SIN LUGAR las cuestiones previas prevista en el artículo 346 ordinales 6° y 11°, opuesta por el GERMAN JOSÉ ESPINA OLIVARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.544.403, en la demanda que ha intentado en su contra la ciudadana: ROLGA NAVA VALBUENA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.342.337, Abogada inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 12.137, actuando en nombre propio y en ejercicio de sus propios derechos.
En consecuencia, la contestación de la demanda tendrá lugar dentro de los cinco días de despacho siguientes al vencimiento del término de apelación, si ésta no fuere interpuesta. Si hubiere apelación, la contestación se verificará dentro de los cinco días de despacho siguientes a aquel en que haya oído la apelación en un solo efecto conforme al artículo 357 del Código de Procedimiento Civil. Ello de conformidad con lo establecido en el ordinal 4° del artículo 358 eiusdem.
Se condena en costas a la parte demandada proponente de la cuestión previa en virtud de haber resultado totalmente vencida, todo ello de acuerdo a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 eiusdem. Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, en la ciudad de Barquisimeto, a los siete (07) días del mes de enero del año dos mil veinte (2020). Años 209° y 160°.
La Juez Suplente,

Abg. Belén Dan Colmenárez
El Secretario Accidental,

Abg. Elías Abrahán Pérez

Seguidamente se publicó en su fecha, siendo las 10:20 a.m.

El Secretario Temporal,

Abg. Elías Abrahán Pérez

ASIENTO LIBRO DIARIO: 12