REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintidós de enero de dos mil veinte
209º y 160º
ASUNTO: KP02-V-2017-002101
PARTE DEMANDANTE: ciudadano: LUIS ORLANDO GIMÉNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.336.791.
APODERADOS JUDICIAL DEL DEMANDANTE: Abogados JORGE DAVID BARILLAS ARAUJO y MARISOL ZAMBRANO G., Inpreabogado Nros. 261.690 y 249.808, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: contra la Firma Mercantil CASTLE TOWER INMOBLIARIA C.A., Rif Nro. J-31346288-8, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 15 de marzo de 2011, bajo el Nº 23, Tomo 24-A, representada por su Presidente y Representante legal ciudadano MARCEL GUILLERMO HERNANDEZ CASTILLO, titular de la cédula de identidad Nº V-18.430.911.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO (Medida Cautelar de Prohibición de Enajenar y Grabar).
(Sentencia interlocutoria)
Revisadas como han sido las presentes actuaciones y vista la ratificación de Medida Cautelar de Prohibición de Enajenar y Grabar presentada mediante escrito en fecha 17/01/2020, por el Abogado JORGE DAVID BARILLAS ARAUJO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 261.690, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, ciudadano: LUIS ORLANDO GIMÉNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.336.791, este Tribunal habida consideración que en materia civil ordinaria el dispositivo contenido en el Artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, faculta al Juez de mérito a poner en marcha la jurisdicción cautelar, siendo por tanto carga del solicitante de la cautela no solo invocar, sino además acreditar en autos los requisitos de procedibilidad exigidos y establecidos en las normas arriba descrita, y siendo que este Juzgado, con base en los argumentos de hecho y de derecho aportados al presente proceso, observa que la parte actora acredita el fumus boni Iuris, el cual constituye de acuerdo a la doctrina una presunción grave del derecho que se reclama cuando se acompañe un medio de prueba, y por cuanto se ha observado en la transcripción de la dicha solicitud que existe discrepancia entre lo aportado en el escrito por la Representación Judicial de la parte actora y el documento de propiedad al que este hace mención, no observándose de los mismos la comprobación de un alegato que permita inferir a esta Operadora de Justicia una presunción grave del derecho que se reclama, incumpliéndose así con el primero de los requisitos al no fundamentar suficientemente el mismo; en cuánto el Periculum in mora, se observa, que la parte pretende invocar y acreditar el mismos mediante documentales, sin alegar ni muchos menos acreditar, cuáles son esos hechos presuntamente realizados por los demandado durante el proceso encaminados a quede ilusoria la ejecución de un futuro fallo, que por la tardanza del juicio cuales pudieran ser los hechos que pudiera incurrir los demandados durante ese tiempo para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada, razones estas suficientes para que este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Lara; Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; Niegue el decreto de la medida solicitada.
La Juez Suplente,
Abg. Belén Beatriz Dan Colmenárez
El Secretario Accidental,
Abg. Elías Abrahán Pérez
En esta misma fecha siendo las 02:05 p.m. se publicó y registro la anterior decisión previa las formalidades de ley.-
El Secretario Accidental,
BBDC/EAP
ASUNTO: KP02-V-2017-002101
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