REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, veintiuno (21) de Enero de dos mil veinte (2.020)
209º y 160º

ASUNTO: KP02-V-2019-001227
PARTE DEMANDANTE: ciudadana OLGA MIREYA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de las cédula de identidad No. V- 2.523.955.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogada ROSA VIRGINIA SUAREZ, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 44.856.
PARTE DEMANDADA: Contra los herederos del ciudadano ISIDRO MENDOZA RIVERO, (+), quien era de nacionalidad Española, titular de la cédula de identidad Nº E-700.200, de estado civil divorciado, el cual estaba domiciliado en la Avenida la Concordia entre carreras 8 y 9, Residencias Rio Nora, piso 5, apartamento 5-a, Urbanización del Este, Parroquia Catedral Municipio Iribarren, ciudadanos ISIDRO RAFAEL MENDOZA PEREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 9.550.143, MERCEDES DOLORES MENDOZA PEREZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 9.609.855, LEONARDO BARTOLOME MENDOZA PEREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 9.609.853. JOSE MANUEL MENDOZA PEREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 9.609.854. RAFAEL DAVID MENDOZA RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 16.794.023. LUIS DANIEL MENDOZA RODRIGUEZ
MOTIVO: PARTICION DE LOS BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL O CONCUBINARIA (Medida Cautelar de Prohibición de Enajenar y Grabar).
(Sentencia interlocutoria)

Revisadas como han sido las presentes actuaciones y vista la solicitud de Medida Cautelar de Prohibición de Enajenar y Grabar presentada en el escrito libelar en fecha 27/11/2019, por la ciudadana OLGA MIREYA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, soltera, titular de la cédula de identidad Nº 2.523.955, asistida a este acto por el abogado NELSON LEDEZMA MENA, Inpreabogado Nº 55.976, en contra de Contra los herederos del ciudadano ISIDRO MENDOZA RIVERO, (+), quien era de nacionalidad Española, titular de la cédula de identidad Nº E-700.200, de estado civil divorciado, el cual estaba domiciliado en la Avenida la Concordia entre carreras 8 y 9, Residencias Rio Nora, piso 5, apartamento 5-a, Urbanización del Este, Parroquia Catedral Municipio Iribarren, ciudadanos ISIDRO RAFAEL MENDOZA PEREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 9.550.143, MERCEDES DOLORES MENDOZA PEREZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 9.609.855, LEONARDO BARTOLOME MENDOZA PEREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 9.609.853. JOSE MANUEL MENDOZA PEREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 9.609.854. RAFAEL DAVID MENDOZA RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 16.794.023. LUIS DANIEL MENDOZA RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 18.105.682, este Tribunal habida consideración que en materia civil ordinaria el dispositivo contenido en el Artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, faculta al Juez de mérito a poner en marcha la jurisdicción cautelar, siendo por tanto carga del solicitante de la cautela no solo invocar, sino además acreditar en autos los requisitos de procedibilidad exigidos y establecidos en las normas arriba descrita, y siendo que este Juzgado, con base en los argumentos de hecho y de derecho aportados al presente proceso, observa que la parte actora acredita el fumus boni Iuris, el cual constituye de acuerdo a la doctrina una presunción grave del derecho que se reclama cuando se acompañe un medio de prueba, el cual pretende fundamentar la parte accionante bajo copias fotostáticos simples de una serie de acciones intentadas en su oportunidad, por diversos motivos bajo los asuntos Nros. KP02-V-2016-000097, KP02-V-2019-000608, KP02-V-2019-1025, y KP02-V-2019-001635, de los cuales solamente acompaño junto con la solicitud cautelar copias simples de los asuntos Nros. KP02-V-2016-00097 y KP02-F-2017-000898, desprendiéndose que son acciones intentadas en su oportunidad conforme al derecho de todo justiciable de acceder a los órganos de Administración de Justicia –artículo 26 de la Carta Política Fundamental-, no observándose de las mismas la comprobación de un alegato que permita inferir a esta Operadora de Justicia una presunción grave del derecho que se reclama, incumpliéndose así con el primero de los requisitos al no fundamentar suficientemente el mismo, en cuanto al segundo de los requisitos el Periculum in mora, constituye la tardanza o la morosidad que presuponen proceso judicial trae insisto un peligro que unido a otras condiciones propias de la litis haga presumir un riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, no manifiesta el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva, pues no alego, ni mucho menos acredito cuáles son esos hechos efectuados por el demandado durante el proceso que conlleve a que quede ilusoria la ejecución del fallo, razones estas suficientes para que este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Lara; Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; Niegue el decreto de la medida solicitada.
La Juez Suplente,

Abg. Belén Beatriz Dan Colmenárez
El Secretario Accidental,

Abg. Elías Abrahán Pérez





En esta misma fecha siendo las 03:26 p.m. se publicó y registro la anterior decisión previa las formalidades de ley.

El Secretario Accid.


Abg. Elías Abrahán Pérez


BBDC/EAP
ASUNTO: KP02-V-2019-001227
ASIENTO LIBRO DIARIO: 60