REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, veintiuno (21) de enero de dos mil veinte
209º de la Independencia y 160º de la Federación
ASUNTO: KP02-V-2017-002638
PARTE DEMANDANTE: MAGDA ADRIANA DUARTE MORA venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.436.646, actuando en su propio nombre y en representación legal de la ciudadana IYENI MORA DIAZ venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.792.764, asimismo los ciudadanos OMAR DANIEL DUARTE MORA Y NACOR ENRIQUE DUARTE MORA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº 17.033.905 y 13.786.829 respectivamente
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Ivor Maximino Díaz León, Andrés Leonardo Díaz Montero, Cella Marina Díaz de González, Cristóbal Rondón, Freddy Rondón Olivares y Ali Javit Torcate, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 104.153, 199.744, 97.628, 15.267, 76.095 y 246.889, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: CESAR ALEJANDRO VIVAS BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.151.076.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: GILBERTO LEON ALVAREZ, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nro. 42.165.
MOTIVO: (Cuestión Previa, Ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil) en el juicio de Resolución de Contrato.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
BREVE RESEÑA DE LAS ACTOS PROCESALES:
Se inicia el presente proceso a través de libelo de demanda, con ocasión a la pretensión de Resolución de Contrato, interpuesta por el abogado Ivor Maximino Díaz León, en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos IYENI MORA DIAZ, OMAR DANIEL DUARTE MORA y NACOR ENRIQUE DUARTE MORA, en contra del ciudadano CESAR ALEJANDRO VIVAS BRICEÑO, todos antes identificados.
En fecha 13/10/2.017,este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad de la presente demanda, insta a la parte actora a consignar DENTRO DE DIEZ (10) DÍAS DE DESPACHO SIGUIENTES, autorización del protutor de acuerdo a los establecido en los artículos 364 y 365 del Código Civil.
En fecha 15/05/2.018, se admitió la presente demanda.
En fecha 18/05/2.018, se libró compulsa de citación a la parte demandada.
En fecha 27/06/2.018, el Alguacil de este Despacho consignó compulsa de citación Sin Firmar.
En fecha 06/07/2.018, se libró cartel de citación.
En fecha 08/10/2.018, se designó defensor Ad-Litem a la parte demandada y se libró boleta de notificación.
En fecha 15/10/2.019,el Alguacil de este despacho, consignó boleta de notificación debidamente Firmada.
En fecha 18/10/2.019, se juramentó la defensora Ad-Litem y a partir del día de despacho siguiente, comenzó a transcurrir el lapso señalado en el auto de admisión.
En fecha 08/11/2.019, la defensora Ad-Litem de la parte demandada, dio contestación a la demanda.
En fecha 11/11/2.019, el apoderado judicial de la parte demandada, promovió cuestión previa ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 20/11/2.019, la Juez Suplente Abg. Belén Beatriz Dan, se abocó al conocimiento de la presente causa, dejándose transcurrir el lapso de tres (3) días de despacho establecidos en el artículo 90 del Código de PROCEDIMIENTO Civil, vencidos los cuales sin que ninguna de las partes haga uso de su derecho de recusar a la suscrita, la causa continuara su curso de Ley.
En fecha 26/11/2.019, este Tribunal dejó constancia que el día 25 de noviembre de 2.019, venció las prerrogativas establecidas en el auto de fecha 20 de noviembre de 2.019. Este Tribunal dejó constancia que el día 15 de Noviembre del 2019, venció el lapso de contestación de la demanda, observándose que dentro del lapso, el apoderado judicial de la parte demandada encontrándose a derecho presento escrito de contestación alegando cuestiones previas con fundamento en el ordinal 08 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado declara abierto el lapso de cinco (5) días de despacho siguientes al 26/11/2019, para que la parte actora en el presente juicio, manifieste si conviene en las mismas o si las contradice, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 351 eiusdem.
Visto el poder presentado por el abogado GILBERTO LEON ALVAREZ, Inpreabogado N° 42.165 según consta en instrumento Poder Judicial, otorgado por ante la Notaria Pública Quinta de Barquisimeto estado Lara, inserto bajo el N° 30, tomo 96, folios 92 al 94, de fecha 27/06/2.016, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano CESAR ALEJANDRO VIVAS BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.151.076. En consecuencia cesa la representación Judicial de la Defensora ad litem PATRICIA ALEXANDRA ASUAJE ALVARADO, inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nº 229.861.
En fecha 04/12/2.019, el Tribunal dejó constancia que el día 03/12/2019, venció el lapso para que la parte actora, manifestará si convenía o contradecía la cuestión previa alegada por la parte demandada, observándose que la parte actora presentó escrito oportunamente, en el cual, contradijo la cuestión previa contemplada en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, se ordenó abrir una articulación probatoria de OCHO (08) días de despacho contados a partir del día de despacho siguiente al 04/12/2019, para que las partes promuevan y evacuen lo conducente, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 20/12/2.019, el Tribunal dejó constancia que día 19/12/2019, venció el lapso de la articulación probatoria. En consecuencia, se fijó AL DECIMO (10) DÍA DE DESPACHO SIGUIENTE AL 20/12/2019, para dictar Sentencia Interlocutoria en la presente causa, de conformidad con el primer aparte del artículo 352 del Código de Procedimiento Civil.
Siendo la oportunidad procesal para dictar sentencia interlocutoria, este Tribunal pasa a pronunciarse bajo las siguientes consideraciones:
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
El apoderado judicial de la parte demandada, opuso cuestión previa contenida en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegando que la presente demanda pretende la resolución de un contrato de opción de compra venta que los demandantes celebraron con su representado. Señala que su representado demando por Cumplimiento del mismo contrato de opción de compra venta a los aquí demandantes, cuya demanda consta en el expediente signado con la nomenclatura KP02-V-2018-000655 y el cual es sustanciado por este mismo Tribunal. Arguye que la causa de cumplimiento de contrato se encuentra ya en estado de sentencia y como acertadamente lo expreso este Tribunal en el auto dictado en fecha 25/10/2.019, ante un petición de acumulación de causas formulada por el apoderado actor, este causa y la causa donde se demandó el cumplimiento del contrato no pueden ser objeto de acumulación por cuanto en el expediente antes mencionado, contentivo de la acción de cumplimiento, ya precluyo el lapso de promoción de pruebas, hecho que impide, que se puedan acumular los procesos, conforme así lo establece el artículo 81 numeral 4º del Código de Procedimiento Civil. Señala que por cuanto existe un demanda por cumplimiento de contrato y este llega a ser declarada con lugar, haría desestimar la acción por Resolución de Contrato, solicita que llegado este proceso al estado de sentencia, se paralice, hasta tanto se dedica en forma definitiva, firme y con carácter de cosa juzgada, la acción por cumplimiento de contrato de opción de compra venta demandada en el expediente KP02-V-2018-000655, de tal manera que de resultar con lugar la demanda por cumplimiento de contrato, quede desechada o desestimada la de resolución intentada en este expediente; y en caso contrario, de ser declarada sin lugar la demanda de cumplimiento, este Tribunal proceda a dictar sentencia sobre la presente demanda, todo ello con el fin de que no se produzca sentencias contradictorias que puedan afectar la tutela judicial efectiva de los justiciables.
Por su parte el apoderado judicial de la parte actora, encontrándose dentro del lapso para que manifestara si convenía o si contradecía las cuestiones previas alegadas por la parte demandada,realizo citas textuales del escrito de la contestación de la demanda presentada en fecha 08/11/2.019 por la defensora Ad-Litem abogada Patricia Alexandra Asuaje Alvarado, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 229.861, señala que en fecha 11/11/2.019 comparece el abogado Gilberto LeónÁlvarez, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte demandada ciudadano cesar Alejandro Vivas Briceño, oponiendo la cuestión previa contenida en el ordinal 8º el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, procediendo a realizar citas textuales del referido escrito. Señala que la defensora ad-litem contesto al fondo de la demanda, tres (3) días antes de que el apoderado de la parte demandada opusiera según su dicho, la cuestión previa contenida en el artículo 346 ordinal 8º del Código de Procedimiento Civil, hecho que conlleva a la representación judicial de la parte actora a rechazar categóricamente la cuestión previa opuesta, toda vez que de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del código de Procedimiento Civil, con la contestación de la demanda solo puede oponerse defensas o excepciones perentorias que creyere conveniente alegar y podrá el demandado, hacer valer la falta de cualidad o de interés del actor o demandado para intentar sostener el juicio.
Alega el demandante que la oportunidad para oponer la cuestión previa invocada por la parte demandada, como lo es, la cuestión prejudicial contenida el numeral 8º en el artículo 346 tantas veces mencionada, antes que tenga lugar la contestación de la demanda, afirmando que la oportunidad del demandado en oponerla precluyó. Procede a citar textualmente al procesalista Luis Loreto, sobre la forma de preclusión. Arguye que como ya se dejó establecido, la contestación formulada por la defensora ad-litem, precluyó la oportunidad para Oponer la Cuestión Previa. Finalmente, señala que al existir otro juicio bajo la nomenclatura KP02-V-2018-000655, cuyo conocimiento corresponde a este Tribunal, el cual se encuentra en fase de sentencia, es imperativo concluir que NO EXISTE NINGUNA CUESTION PREJUDICIAL, que pueda paralizar el presente proceso.
Único:
Respecto del análisis de las actas procesales y de lo narrado anteriormente, es menester traer a colación lo estipulado en el Código de Procedimiento Civil venezolano vigente, cuyo artículo 346 ordinal 8º, establece siguiente:
Artículo 346. Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
8. La existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto.
En este sentido, advierte el Tribunal que el tema de la prejudicialidad ha sido objeto de profundos debates, tanto en la doctrina como en la jurisprudencia, hasta el extremo de que el concepto y la naturaleza de las cuestiones prejudiciales no han sido definidos de manera precisa por los tratadistas, sino que se dan diversas definiciones y clasificaciones que la confunden con las cuestiones puramente previas, sin embargo podría esta juzgadora sostener el parecer del autor Arminio Borjas, para quien, sin lugar a dudas, las constituyen todas aquellos asuntos que deban ser resueltos con precedencia o anterioridad a lo principal de un proceso, porque dada la estrecha relación que guardan con él, su decisión preliminar tiene que influir de modo sustancial sobre el fallo por recaer.
En tal virtud, el autor Pedro Alid Zoppi, en su obra “Cuestiones Previas” ha dicho:
“La prejudicialidad... es punto previo e influyente para resolver el fondo de una controversia, pero se distingue de otras previas porque, necesariamente, tiene que resolverse en proceso distinto, separado…
De lo expuesto por el autor citado, se evidencia que la cuestión prejudicial, debe estar orientada así: 1) que sea influyente para el fondo de la controversia planteada; 2) que deba ser resuelta en proceso distinto, separado y autónomo y Así se establece.
Cuando se esgrime esta defensa, es porque realmente existe un Juicio en curso, cuya decisión constituye un presupuesto lógico para la causa a solventarse; en el sentido, para que prospere la Cuestión Previa de Prejudicialidad, deben haber dos juicios en curso, uno de los cuales debe influir indefectiblemente en la decisión del otro, siendo necesario que exista una resolución judicial previa a la cual deba supeditarse la decisión de la causa debatida. Es conveniente traer a colación los requisitos de prejudicialidad procediendo a citar la sentencia dictada por la Sala Político Administrativo, Nº 885, Expediente Nº 00002, de fecha 25/06/2.002, Caso: Enrique José Vivas Quintero vs. la República de Venezuela, con ponencia: Magistrado Hadel Mostafá Paolini, en el cual señalo:
Ahora bien, la pretendida prueba de prejudicialidad que se alega en un proceso puede evidenciarse en decisión de la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia (Sentencia Nº456, caso Citicorp Internacional TradeIndemnity y otra del 13 de mayo de 1999, cuyo texto es el siguiente:
“La existencia de una cuestión prejudicial pendiente, contenida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, exige lo siguiente:
a. La existencia efectiva de una cuestión vinculada con la materia de la pretensión a ser debatida ante la jurisdicción civil.
b. Que esa cuestión curse en un procedimiento distinto de aquel cual se ventilará dicha pretensión.
c. Que la vinculación entre la cuestión planteada en el otro proceso y la pretensión reclamada en el presente proceso, influya de tal modo en la decisión de ésta, que sea necesario resolverla con carácter previo, a la sentencia del juez civil, sin posibilidad de desprenderse de aquella...”.
Ahora bien, en virtud de la decisión ante transcrita, se observa que la prejudicialidad se puede dar siempre y cuando cumpla con alguno de los tres requisitos, siendo evidente para esta Juzgadora que de acuerdo a los términos en que cimienta la cuestión de previo pronunciamiento en referencia, el apoderado judicial de la parte demandada, alude al tercer requisito, por cuanto de una revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente y el expediente asunto Nº KP02-V-2018-000655, se evidencia que la pretensión y los alegatos formulados por ambas partes, recaen sobre el mismo contrato el cual fue celebrado en fecha 17/06/2.014, y esta debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Cuarta de Barquisimeto, estado Lara, bajo el Nº 26, Tomo 151, Folios 96 al 100 (fs. 19 al 25), por cuanto existe vinculación con ambas causas. Observándose la existencia de un cuestión prejudicial, la cual influye la decisión de la causa Nº KP02-V-2018-000655, sobre el presente juicio, razón por la cual la cuestión previa, establecida en el numeral 8º del 346 del Código de Procedimiento Civil, relaciona con la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto, debe ser declarada Con Lugar. Así se decide.
DECISION
Por las consideraciones anteriores, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la cuestión previa propuesta por el abogado Gilberto León Álvarez, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada CESAR ALEJANDRO VIVAS BRICEÑO, en la pretensión por Resolución de Contrato, intentada en su contra por el abogado Ivor Maximino Díaz León, actuando en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos IYENI MORA DIAZ, OMAR DANIEL DUARTE MORA y NACOR ENRIQUE DUARTE MORA,todos respectivamente identificados.
SEGUNDO: Se advierte a las partes que la contestación de la demanda tendrá lugar dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes, conforme a lo establecido en el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, todo de conformidad con el artículo 358 numerales 3° ibídem.
En consecuencia, se ordena la continuación de esta causa hasta llegar al estado de sentencia, oportunidad en la cual se suspenderá hasta tanto se resuelva la cuestión prejudicial contenida en el expediente KP02-V-2018-000655, de conformidad con el ultimo aparte del articulo 355 ejusdem
TERCERO:Se condena en costas a los co-demandantes oponente por haber resultado totalmente perdidoso en la presente incidencia, conforme ordena el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: La extensión del fallo se publica dentro del lapso de Ley.
QUINTO: Déjese copia certificada de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del estado Lara, en la ciudad de Barquisimeto a los veintiuno (21) días del mes de enero del año dos mil veinte. Años 209° de la Independencia y 160° de la Federación.-
La Juez Suplente,
Abg. Belén Beatriz Dan Colmenárez
El Secretario Accidental,
Abg. Elías Abrahán Pérez
En esta misma fecha siendo las 02:12 p.m. se registró y publicó la anterior decisión previa las formalidades de ley.
El Secretario Accidental,
Abg. Elías Abrahán Pérez
BBDC/EAP/ap.-
KP02-V-2017-0002638
ASIENTO LIBRO DIARIO: 55
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