REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, veinte (20) de enero de dos mil veinte
209º de la Independencia y 160º de la Federación
ASUNTO: KP02-V-2019-000940
PARTE DEMANDANTE: NORA RAMONA PEREIRA MAVARE, LIVIA JOSEFINA PERERIRA MAVARE, ORLANDO FERMIN PERERIRA MAVARE y MARBELLA FIDELINA PEREIRA DE VILLEGAS, RAUL ANTONIO PEREIRA MAVARE y RAMON JOSE PEREIRA MAVARE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros: V- 4.070.935, V- 635.907, V-3.538.811, V- 4.374.398,V-1.274.968 y V-7.348.288, respectivamente, de este domicilio.
APODERADO JUDICIALE DE LA PARTE ACTORA: Américo Castillo Hernández, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 86.370, en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos NORA RAMONA PEREIRA MAVARE, LIVIA JOSEFINA PERERIRA MAVARE, ORLANDO FERMIN PERERIRA MAVARE y MARBELLA FIDELINA PEREIRA DE VILLEGAS, plenamente identificados.
PARTE DEMANDADA: JOSE JESUS GUEVARA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-1.667.047
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: Alberto Guevara Lubo, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nro. 42.729.
MOTIVO: (Cuestión Previa, Ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil) en el juicio de Desalojo de Local Comercial.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES:
Se inicia el presente proceso a través de libelo de demanda, con ocasión a la pretensión de Desalojo de Local Comercial, interpuesta por el abogado Américo Castillo Hernández, en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos: NORA RAMONA PEREIRA MAVARE, LIVIA JOSEFINA PERERIRA MAVARE, ORLANDO FERMIN PERERIRA MAVARE y MARBELLA FIDELINA PEREIRA DE VILLEGAS, RAUL ANTONIO PEREIRA MAVARE y RAMON JOSE PEREIRA MAVARE, en contra del ciudadano JOSE JESUS GUEVARA, todos antes identificados.
En fecha 22/07/2.019, se admitió la demanda.
En fecha 06/08/2.019, se libró compulsa de citación a la parte demandada.
En fecha 06/11/2019, el Alguacil de este despacho consigno compulsa de citación, Sin Firmar.
En fecha 08/11/2.019, la Juez se aboco al conocimiento de la presente causa y se ordenó librar boleta de notificación al demandado ciudadano José Jesús Guevara, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento civil.
En fecha 14/11/2.019, el Suscrito Secretario Temporal de este Juzgado dejo constancia que en la fecha ut supra, se trasladó a los fines de entregar boleta de notificación librada a la parte demandada. Ergo de lo expuesto al haber cumplido quien suscribe con la formalidad impuesta por el artículo 218 del Código Adjetivo Civil, en concordancia con los criterios Jurisprudenciales de Nuestra Máxima Jurisdicción Civil Sentencia Nro. 49 de fecha 16/03/2.000, Caso José Isaac Altamiranda y Otros Vs. Banco Nacional de Descuento, C.A., y Fogade, Expediente Nro. 98-203 (Criterio Ratificado bajo Sentencia Nro. RC.000426, de fecha 10/07/2.008, Caso: Zoila Brito de Duarte contra Nancy Coromoto Rodríguez Medrano de Duarte, Expediente Nro. 2007-000830), por lo cual en apego a la norma in comento a partir del día de despacho siguiente al de hoy se comenzará a computar el lapso de admisión.
En fecha 12/12/2019, se aboco la Juez Suplente abogada Belén Beatriz Dan Colmenárez, se aboca al conocimiento de la causa. En consecuencia, déjese transcurrir el lapso de tres (3) días de despacho establecidos en el Articulo 90 del Código de Procedimiento Civil, vencidos los cuales sin que ninguna de las partes haga uso de su derecho de recusar a la suscrita, la causa continuará su curso de Ley.
En fecha 18/12/2019, este Tribunal dejó constancia que el día 17 de diciembre de 2.019, venció el lapso de conformidad con lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, acordado por auto de fecha 12 de diciembre de 2.019. En consecuencia, se advirtió a las partes que la presente causa se encuentra en fase de contestación.
En fecha 10/01/2020, el Tribunal dejo constancia que el día nueve (09) de enero de dos mil veinte (2.020), venció el lapso de contestación de la demanda, observándose que dentro del lapso, la parte demandada alegó Cuestiones Previas contemplada en los Ordinales 1º, 3º y 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, este Tribunal advirtió a las partes que se dictará sentencia interlocutoria que decidirá la cuestión previa alegada en el ordinal 1º al Quinto 5º día de despacho siguiente al de hoy, de conformidad con lo establecido en el artículo 349 del Código de Procedimiento Civil.
Asimismo, se advirtió que una vez sea resuelta la cuestión previa alegada en el ordinal 1º, este Tribunal se pronunciará sobre las cuestiones alegadas en los ordinales 3º y 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 16/01/2.020, la representación judicial de la parte actora, presento escrito de impugnación y subsanación de las cuestiones previas, promovidas por la parte demandada en la presente causa
Siendo la oportunidad procesal para dictar sentencia interlocutoria, este Tribunal pasa a pronunciarse bajo las siguientes consideraciones:
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
La parte demandada debidamente asistida de abogado, opuso cuestión previa contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegando que la parte actora en su libelo de demanda estima la cuantía por la suma de BOLIVARES DIECISEIS MILLONES CON CERO CENTIMOS (Bs. 16.000.000,00) lo que equivale a TRESCIENTAS VEINTE MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (320.000 U.T.), fundamentándose para ello en lo establecido en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil. Arguye que la presente demanda tiene como objeto el Desalojo de un Local Comercial, y el valor de la misma se debe estimar en base a lo establecido en el artículo 36 eiusdem, procediendo a citar textualmente el referido artículo “…Si el contrato fuere por tiempo indeterminado, el valor se determinara acumulando las pensiones o cánones de un año”.Señalando que el valor de la presente demanda se debe calcular multiplicando el canon de arrendamiento mensual por la cantidad de BOLIVARES VEINTE MIL CON CERO CENTIMOS (Bs. 20.000,00) por doce (12) cánones, lo que genera un total de BOLIVARES DOSCIENTOS CUARENTA MIL CON CERO CENTIMOS (Bs. 240.000,00), que a su vez equivale a CUATRO MIL OCHOCIENTAS UNIDADES TRIBUTARIAS (4.800 U.T.). Señalando que la cuantía de la presente demanda no excede de CINCO MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (5.000 U.T.), resultando forzoso concluir que el conocimiento de la presente causa le corresponde a los Tribunales de Municipio y no a los de Primera Instancia, solicitando que sea así declarado por este Juzgado.
Es menester señalar, que el apoderado judicial de la parte actora, en su escrito libelar alega que en fecha 30/01/2.011, el ciudadano Fermín Antonio Pereira, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-403.575, propietario del Local Comercial Numero 25-40, celebro contrato de arredramiento privado por escrito, con el ciudadano José Jesús Guevara, antes identificado, alegando tal como consta en el contrato de arredramiento, consignado por el demandado, en el expediente de consignación de cánones de arredramiento Nº KP02-S-2017-00065, llevado por el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, el cual fue consignado en copia certificada marcada con la letra “F” folios 23 al 41. Alega que en fecha 15/07/2.011, fallece Ab-Intestato el ciudadano Fermín Antonio Pereira, y el referido Local Comercial 25-40, pasa a ser propiedad de la Sucesión Fermín Antonio Pereira, señalando que el contrato de arredramiento antes mencionado, tenía una duración de dos (02) años y el mismo se prorroga automáticamente, entre los herederos del difunto (sucesión Fermín Antonio Pereira) y el ciudadano José Jesús Guevara, convirtiéndose en un contrato indeterminado.
Asimismo, señala que en enero del año 2.017, sus representados (arrendadores) le comunican verbalmente, al ciudadano José Jesús Guevara (arrendador), que debe desalojar el local comercial 25-40, de conformidad con la cláusula cuarta y octava del contrato de arrendamiento, por cual el local está siendo utilizado para un objeto distinto al cual fue arrendado. Solicitándole al ciudadano José Jesús Guevara, plenamente identificado, la desocupación del referido local comercial, de igual forma en fecha 13/02/2.017, mediante un telegrama como acuse de recibo, el cual fue consignado en sus anexos marcado con la letra “H”; afirma que seguidamente el arrendador después de recibir el comunicado, deja inmediatamente de cancelar los cánones de arrendamiento a los miembros de la sucesión Fermín Antonio Pereira y comienza a depositas los cánones de arredramiento, en el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la circunscripción Judicial del estado Lara, en el expediente Nº KP02-S-2017-000655, en dicha consignación el arrendador reconoce que hay un contrato de arrendamiento por escrito y que el local comercial lo recibió en buenas condiciones de habitabilidad y uso, y que le estaba cancelando a la sucesión Fermín Antonio Pereira según recibo de pago. Alegando que por haber resultado inútiles e infructuosas las gestiones extrajudiciales, procede a demandar el Desalojo del Local Comercial, por haber violado la cláusula cuatro y octavo del contrato de arrendamiento.
Fundamenta su pretensión en el artículo 1.133, 1.159, 1.160, 1.166 y 1.592 del Código Civil, asimismo en los artículos 40 y 43 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, de igual forma en el artículo 864 del Código de Procedimiento Civil. Señala, que por lo anteriormente expuesto, demanda al ciudadano José Jesús Guevara, antes identificado, para que convenga o sea condenado por el Tribunal en el Desalojo del inmueble arrendado, Local comercial 25-40.
Finalmente de conformidad con el artículo 38 del código de Procedimiento Civil, estimo la demanda en la suma de DIECISEIS MILLONES DE BOLIVARES (16.000.000 Bs) O EL EQUIVALENTE A TRESCIENTOS VEINTE MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (320.000 UT).
Único:
Respecto del análisis de las actas procesales y de lo narrado anteriormente, es menester traer a colación lo estipulado en el Código de Procedimiento Civil venezolano vigente, cuyo artículo 346 ordinal 1º, establece lo siguiente:
Artículo 346. Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
1. La falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia.
A objeto de precisar el contenido y alcance de la cuestión previa opuesta, corresponde analizar esta Juzgadora, si en cuanto al valor o la cuantía del asunto, sigue siendo competente el Tribunal elegido por las partes, en ese sentido conviene citar al procesalista patrio A.R.R., en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987” (Organización Gráficas Capriles C.A., Caracas, 2003, Vol. I.T. General del Proceso, pp. 352 y 353), con pleno asidero, hizo los comentarios siguientes:
[Omissis]
La sección que estamos estudiando, relativa a la competencia territorial, concluye con dos disposiciones paralelas contenidas en los Artículos [sic] 46 y 47 del Código de Procedimiento Civil. Según la primera: ‘Cuando el obligado haya renunciado su domicilio podrá demandársele en el lugar donde se le encuentre’ [sic], y conforme a la segunda: ‘en el caso de haberse elegido domicilio, la demanda podrá proponerse ante la autoridad judicial del lugar que se haya elegido como domicilio’ [sic].
Ya nos hemos referido a estas disposiciones, cuando tratamos del carácter privado y prorrogable de la competencia territorial (supra: n. [sic] 66 d [sic]) [sic]. Ellas no son más que dos manifestaciones del carácter relativo o prorrogable de la competencia territorial ordinaria, en contraposición con el carácter absoluto o de orden público de la competencia por la materia, por el valor de la demanda y la territorial a que se refiere la última parte del Artículo [sic] 47.
La renuncia del domicilio, releva al actor de la obligación de seguir el fuero del demandado (actor sequiturforumrei) [sic] y es un un [sic] acto unilateral, que no sustituye el domicilio renunciado por otro determinado, sino que coloca al obligado en la situación de los que no tienen domicilio ni residencia conocidos, prevista en el Art. [sic] 40, en cuyo caso puede demandársele donde se le encuentre.
En cambio, la elección de domicilio es bilateral, es un convenio para prorrogar la competencia territorial (pactum de foro prorrogando) [sic] y sustituir el domicilio de elección al fuero general o especial señalado en la ley.
Sin embargo, la elección de domicilio no tiene efectos absolutos, es meramente facultativa, de modo que el demandante no está en la obligación de seguir el domicilio elegido y éste concurre con el fuero ordinario establecido en la ley. Para que la elección tenga carácter imperativo y no meramente facultativo, es necesario que las partes contractualmente así lo establezcan y excluyan expresamente la libertad de escogencia de otro fuero.
Ha de entenderse, que la prórroga de la competencia territorial por elección de domicilio, no puede violar las reglas de la competencia por la materia y por el valor de la demanda; por tanto, hecha la elección de domicilio con referencia a los tribunales de una ciudad o distrito, se entiende que solamente aquellos competentes por la materia y por el valor en el territorio elegido, son los competentes para conocer de la demanda. Asimismo, cuando la elección se hace indicándose no una ciudad o distrito especialmente fijados, sino un Estado o Circunscripción Judicial, dentro de los cuales hay distintas autoridades judiciales que aunque con jurisdicción territorial diferente, son iguales en categoría por la materia y por el valor, la competencia está prorrogada a todas esas autoridades y las partes pueden intentar sus acciones ante cualquiera de ellas, haciendo nacer así por obra de la elección del domicilio, una concurrencia de competencia. (Negrillas del Tribunal).
Así, se observa, que la parte actora en el libelo de la demanda presentado en fecha 10-07-2019, en el folio (07), estimó la cuantía por la cantidad de DIECISEIS MILLONES DE BOLIVARES (16.000.000 Bs), alegando que equivale a TRECIENTOS VEINTE MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (320.000 UT), tomado en referencia el valor actual de la Unidad Tributaria según Gaceta Oficial Nº 41.597 con fecha de 7 de marzo de 2.019 en (Bs 50).Por su parte la parte demandada en su escrito de cuestiones previas ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alego que el conocimiento de la presente causa le corresponde los Tribunales de Municipio y no a los de Primera Instancia, por exagerada y a su decir debe ser aplicado el artículo 36 eiusdem.
Sobre lo antes señalado, es menester citar el artículo 36 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
Artículo 36. En las demandas sobre validez o continuación de un arrendamiento, el valor se determinará acumulando las pensiones sobre las cuales se litigue y sus accesorios. Si el contrato fuere por tiempo indeterminado, el valor se determinará acumulando las pensiones o cánones de un año.
El ordinal transcrito contiene dos supuestos, entre sí, a saber, el primer supuesto es relativo a la validez o nulidad y el segundo supuesto es relativo a la resolución del contrato de arrendamiento, resultando evidente, para esta Juzgadora que de acuerdo a los términos en que cimienta la cuestión de previo pronunciamiento en referencia la parte demandada debidamente asistido de abogado, alude al segundo de los supuestos antes distinguido. Asimismo, es menester citar lo establecido el artículo 38 de la norma ut supra:
Artículo 38. Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará.
El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo a la sentencia definitiva.
Cuando por virtud de la determinación que haga el Juez en la sentencia, la causa resulte por su cuantía de la competencia de un Tribunal distinto, será éste quien resolverá sobre el fondo de la demanda, y no será motivo de reposición la incompetencia sobrevenida del Juez ante quien se propuso la demanda originalmente.
Es conveniente traer a colación en relación con la estimación de la demanda, la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 104, Expediente 00-65, de fecha 11/05/2000, Caso: Jaime Benarroch contra Dionisia Diez de la Mata, con ponencia el Vicepresidente Antonio Ramírez Jiménez, en el cual señalo:
En materia inquilinaria, la estimación de las demandas se hace de conformidad con las reglas de cálculo establecidas en el artículo 36 del Código de Procedimiento Civil, que señala lo siguiente:
“En las demandas sobre la validez o continuación de un arrendamiento, el valor se determinará acumulando las pensiones sobre las cuales se litigue y sus accesorios. Si el contrato fuere por tiempo indeterminado, el valor se determinará acumulando las pensiones o cánones de un año”.
La norma antes transcrita comprende dos supuestos, a saber: a) la validez o nulidad; y b) la resolución del contrato de arrendamiento. En esta última hipótesis, la cuantía debe determinarse por las pensiones no vencidas hasta la fecha de terminación del contrato de arrendamiento y las vencidas si fuese pedido su pago; y en el caso de que dicho contrato sea a tiempo indeterminado, por la suma de las pensiones correspondientes a un año. (Vid. Sent. de fecha 12 de agosto de 1993, Caso: Henríquez Ledezma c/ José Ríos Rey y otros; y Sent. de fecha 29 de septiembre de 1999, Caso: Inversiones Ibepro, S.R.L. contra Jeannette Maritza de Andrade Reyes).(Negrillas del Tribunal).
Según se ha citado, el criterio de la Máxima Jurisdicción Civil, que acata este Tribunal en aras de garantizar la integridad de la legislación e uniformidad de la jurisprudencia – artículo 321 de la norma Adjetiva Civil, señala que cuanto un contrato sea a tiempo indeterminado, será calculado por la suma de las pensiones correspondiente a un año. Y de una revisión exhaustiva del escrito libelar y de los anexos que conforman el presente escrito, se observa que si bien es cierto en fecha 30/01/2.011 se celebró un contrato de arrendamiento de tres (03) años comenzando en fecha 30/01/2.011 hasta el 31/12/2.013 (fs. 25 y 26), entre el ciudadano el ciudadano Fermín Antonio Pereira, con el ciudadano José Jesús Guevara, quedando los cánones establecidos en Dos Mil Quinientos Bolívares Fuertes (Bs.F 2.500), no menos cierto es que en fecha 15/11/2011 cuando fallece Ab-intestato el ciudadano Fermín Antonio Pereira, el referido local comercial 25-40, pasa a ser propiedad de la sucesión Fermín Antonio Pereira y automáticamente el referido contrato de tres (03) años, se prorrogó automáticamente, convirtiéndose en un contrato a tiempo indeterminado, y observándose en los anexos que rielan en los folios 27, 30 hasta 41, los cánones de arrendamiento quedaron establecidos el Veinte Mil Bolívares Fuertes (Bs.F 20.000).
Siendo así, según la norma antes citada, al convertirse en un contrato indeterminado, el valor de la presente demanda debe ser determinada por la acumulación de las pensiones o cánones de un año, siendo estas Veinte Mil Bolívares Fuertes (Bs.F 20.000), tomando en cuenta que según decreto Nro. 3.548 de fecha 25/07/2.018 de la Presidencia de la República Bolivariana de Venezuela, publicado en la Gaceta Oficial Nro. 41.446 de la misma fecha, se reexpreso la unidad del sistema monetario de la nación, en lo sucesivo reconversión monetaria, equivale a la cantidad de Cero Coma Dos Bolívares Soberanos (Bs.S. 0,2), para un total de Dos Coma Cuatro Bolívares Soberanos (Bs.S 2,4), el cual equivale a Cero Coma cero Cuarenta y Ocho Unidades Tributarias (0,047 U.T.), cantidad por la cual debe quedar fijada la cuantía de la presente acción de conformidad con lo establecido en el artículo 36 y 38 de la norma Sustancia Civil y la doctrina antes ampliamente citada, pues como se indicó el interés que persigue la parte demandante está encaminada al desalojo de local comercial y la actora no sustento ni probo la cuantía estimada –artículo 1.354 de la Norma Sustantiva Civil y 506 del Código Adjetivo Civil-. Y así se decide.
Y por cuanto la Gaceta Oficial Nº 41.597 con fecha de 7 de marzo de 2.019, establecido en su artículo 1, el valor de la unidad Tributaria en la cantidad de CINCUENTA CON CERO CENTIMOS (Bs. 50,00), de una simple operación aritmética del monto en el cual quedo estimada la demanda de Dos Coma Cuatro Bolívares Soberanos (Bs.S 2,4), el cual equivale a Cero Coma cero Cuarenta y Ocho Unidades Tributarias (0,047 U.T.), entre, el monto establecido de la Unidad Tributaria vigente para el momento de la presentar la demanda (16/07/2019 –fs.07- ), y en apego a la Resolución Número 2018-0013 de fecha 24 de octubre 2018, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial Número 41.620, de fecha 25 de abril del 2019, en su artículo primero, literal “b” al no exceder la cuantía aquí estimada en más de 15.001 U.T., es obvia la incompetencia de este Tribunal para continúe la tramitación de la presente causa, por lo que le corresponde conocer el fondo del asunto y dictar sentencia definitiva a un Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia se declara CON LUGAR la cuestión previa ordinal 1º del artículo 346 eiusdem, opuesta por la parte demandada y declina la competencia a un Tribunal antes señalado. Así se decide.
Dado el anterior pronunciamiento, es incompetente este Tribunal para conocer y decidir sobre los demás alegatos de fondo y las pruebas aportadas al proceso e inclusive las cuestiones previas alegadas de los ordinales 4° y 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil por lo que quedo relevada de su análisis para que lo conozca el Tribunal que se declare competente. Así se decide.
DECISION
Por las consideraciones anteriores, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la cuestión previa del ordinal 1° del artículo 346 del código de Procedimiento Civil, propuesta por la parte demandada ciudadano JOSE JESUS GUEVARA, debidamente asistido por el abogado Alberto Guevara Lugo, en la pretensión por Desalojo de Local Comercial, intentada en su contra por el abogado Américo Castillo Hernández, actuando en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos: NORA RAMONA PEREIRA MAVARE, LIVIA JOSEFINA PERERIRA MAVARE, ORLANDO FERMIN PERERIRA MAVARE, MARBELLA FIDELINA PEREIRA DE VILLEGAS, y asumiendo la representación sin poder de los ciudadanos RAUL ANTONIO PEREIRA MAVARE y RAMON JOSE PEREIRA MAVARE, todos respectivamente identificados.
SEGUNDO: SE DECLARA INCOMPETENTE este Tribunal para decidir al fondo de la presente causa, en razón de la cuantía, se declina la competencia correspondiéndole decidir el presente asunto, a un Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medida de esta Circunscripción Judicial, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 38 y el artículo 36 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Una vez precluya el lapso establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, sin que se interponga el recurso de Ley contra la presente decisión, se procederá a remitir el presente asunto a un Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de esta Circunscripción Judicial, que por distribución le corresponda conocer.
CUARTO: La extensión del fallo se publica dentro del lapso de Ley.
QUINTO: Déjese copia certificada de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del estado Lara, en la ciudad de Barquisimeto a los veinte (20) días del mes de enero del año dos mil veinte. Años 209° de la Independencia y 160° de la Federación.-
La Juez Suplente,
Abg. Belén Beatriz Dan Colmenárez
El Secretario Accidental,
Abg. Elías Abrahán Pérez
En esta misma fecha siendo las 01:01 p.m. se registró y publicó la anterior decisión previa las formalidades de ley.
El Secretario Accidental,
Abg. Elías Abrahán Pérez
BBDC/EAP/ap.-
KP02-V-2019-0000940
ASIENTO LIBRO DIARIO: 34
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